sábado, 18 de enero de 2020

➤ La Prescripción Extintiva de Veinte Años en el Derecho Dominicano ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros




Es la llamada prescripción de derecho común, o la prescripción más larga, y se encuentra contenida en la norma que sustenta el Artículo 2262 del Código Civil Dominicano, cuando expresa: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata.

       Esta prescripción implica, que si el plazo establecido para que dome un derecho a accionar es de veinte años y si ese tiempo transcurre, la prescripción opera inmediatamente, aniquilando la posibilidad de accionar en justicia, a partir del último día en que se podía reclamar.

       De acuerdo con Monción (2015, Pág. 367), cuando se demanda la nulidad de un acto protegido por el artículo citado precedentemente, es lo que la doctrina ha llamado nulidad absoluta. Esta prescripción es la más larga que existe en la República Dominicana y se benefician de ella todas aquellas personas que se consideren perjudicadas por el acto de venta, hipoteca, permuta, donación, testamento, etc., pero que no aparecen firmando el acto de venta en cuestión, son los llamados terceros con relación al acto.
           
       El Código Civil Dominicano, en su Artículo 1165 dispone: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.”.
                       
       En ese mismo tenor, el Artículo 1121 del referido código consagra lo siguiente: “Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una  donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.


Las fuentes que se pudo consultar para la investigación son las siguientes:

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