En la norma contenida en el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento de la República Dominicana se contempla el derecho de rectificación que tiene todo ciudadano sobre las publicaciones erróneas que realice un medio de comunicación entorno a su persona. Ahora bien, la Jurisprudencia Dominicana no ha establecido de forma clara y constante a quién es que le corresponde realizar dicha rectificación cuando un medio de comunicación publica una información imprecisa a partir de unas declaraciones emitidas por un ciudadano determinado.
Algunos Tribunales, como por ejemplo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago han esgrimido el siguiente criterio:
Del examen de las reglas transcritas anteriormente, en combinación con el artículo 19 denunciado como violentado se desprende, que el derecho de rectificación es un derecho configurado contra el periódico, porque solo la dirección de un periódico puede rectificar el contenido de una noticia periodística anterior, porque sólo a ellos le compete decidir qué se publica y no se publica, y por tanto son los únicos que pueden decidir que se publique una noticia o artículo periodístico que rectifique una noticia o artículo periodístico anterior[1].
En el caso en concreto la víctima … ejerció mal el derecho a rectificación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, porque lo hizo contra … que no está en condiciones de decidir que se publique una noticia o artículo periodístico a los fines de rectificar una noticia anterior, razón por la cual no puede ser declarado culpable de lo que se le imputa en el aspecto penal, y tampoco en el civil, porque ni cometió un delito ni una falta al no obtemperar a la rectificación que se le solicitó basada en el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y procede además, por la misma razón, o sea, por haber ejercido mal el Derecho de Rectificación, que la Corte rechace la solicitud hecha por … en el sentido de que ordene la inserción en el periódico Listín Diario de una rectificación de información inexacta.
La referida Corte afirma que emitió esta decisión luego de valorar las normas contenidas en los artículos que van del 1 al 19 de la indica Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y constatar que la regla contenida en el artículo 19, de cuya comisión fue imputado el ciudadano del caso de la especie, está contenido en el Capítulo II, el cual es aplicable a la prensa periódica y al derecho de publicación de la dirección del periódico.
Por su parte, nuestra Suprema Corte de Justicia en cuanto al tipo penal de difamación estableció lo siguiente:
Considerando, que para cometer el delito de difamación, mediante la prensa escrita, es necesario, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las alegaciones o imputaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley No. 6132, del 15 de diciembre de 1962, que rige la materia, sean publicadas directamente o por vía de reproducción, por el propio prevenido o a su solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o reproducción aparezca con su firma o con seudónimo pero indicando por escrito, antes de la inserción de las mismas, su verdadero nombre al director del periódico, quien en este caso estará liberado de guardar el secreto profesional, a solicitud del ministerio público; que en consecuencia, noticias, informaciones o reportajes aparecidos en la prensa escrita, en los cuales se atribuyen a alguien declaraciones que puedan constituir una difamación contra determinada persona u organismo, no pueden caracterizar en contra de aquél a quien le es atribuida la alegación o imputación difamatoria, el delito de difamación previsto por el artículo 29 de la ley, si no están autorizados con su firma;
Considerando, que en la especie, la publicación hecha en el vespertino El Nacional del 3 de junio de 1999, anteriormente transcrita, en que se pretende fundamentar el delito de difamación contra el coprevenido Jesús Vásquez Martínez, aparece con la firma del periodista Arístides Reyes y no con la suya, y en esa virtud dicha publicación, en caso de que contenga alegaciones o imputaciones de hechos que pudieran encerrar ataques al honor o la consideración de la parte civil constituida, ella no alcanza a caracterizar el delito de difamación a cargo del Senador Jesús Vásquez Martínez, por no ser la misma dada a la publicidad por la obra directa de éste, quien sólo fue cuestionado por la vía telefónica, sino por el director y el redactor del periódico que sirvió de medio a la información, y, por tanto, también por este motivo debe ser descargado[2].
Asimismo, en la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Apelación estableció lo siguiente:
…que asimismo también es cierto lo afirmado por los apelantes, que la Corte a-qua debió examinar inicialmente si el Procurador Fiscal Del Distrito Nacional, aunque fue descargado finalmente, tenía la calidad que exige la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, toda vez que los artículos 3 y siguientes de la Ley se refieren a “periódicos o escritos de periódicos” y los artículos 18 y siguientes de dicha Ley se refieren a rectificaciones de esas publicaciones, y el Procurador Fiscal lo que hizo fue reproducir el artículo publicado en el Listín Diario en un portal de la Fiscalía, que no es un periódico, ni puede calificarse como una publicación;
Considerando, que por lo antes expresado bastaría para acoger el recurso de alzada de los imputados, no obstante la Corte prefiere examinar el aspecto medular del caso y dar la solución que entiende es la correcta;
Considerando, que de todo cuanto se expresa anteriormente se pone de manifiesto que la nota aclaratoria subsiguiente a la solicitud de rectificación del señor Malkum, es una prerrogativa del periódico que de ninguna manera desvirtúa el ejercicio del derecho de rectificación consagrado en el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, ya que esta se produjo conforme a los deseos del peticionario, solo que el periódico también entendió que debía explicar las razones que lo indujeron a interpretar lo que publicó anteriormente.
De lo establecido tanto por nuestra Suprema Corte de Justicia así como por la Cámara Penal de la misma se puede evidenciar que las normas contenidas en los artículos que van del 1 al 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento sólo son aplicables y exigibles a la dirección del periódico y a los periodistas.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que la norma contenida en el Artículo 46 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento establece de forma precisa en contra de cuales personas se debe accionar cuando se entienda que se ha cometido un ilícito a través de la prensa. Es así que la parte capital o inicial de esta norma estable textualmente que:
Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:
1.- Los directores de publicaciones o editores cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.
2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores…
De la interpretación de esta norma se puede colegir que la intención del legislador fue establecer una especie de responsabilidad penal subsidiaria, en el sentido de que cualquier acción penal debe ser incoada en primer lugar en contra de los directores de publicaciones o editores y que a falta de directores, la acción debe ser dirigida en contra de sus substitutos.
No obstante lo anterior, en el año 2013, tanto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia como el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia en litigios penales que han trascendido a los medios de comunicación, han emitidos decisiones cuyas motivaciones se alejan radicalmente de los criterios contantes que habían mantenido tanto la Cámara Penal como el Pleno de ese Tribunal Superior, las cuales abordaremos en artículos próximos.