La prescripción como un medio de inadmisión de la
acción en el Procedimiento Civil Dominicano, se encuentra contemplada en el
Artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el cual dispone: “Constituye
una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible
en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como
la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado,
la cosa juzgada.”
Para
Ciprián (2013, Pág. 694 y SS), el medio de inadmisión promovido en virtud del
plazo prefijado se fundamenta en la violación del plazo o tiempo que ha
establecido el legislador para interponer los recursos contra las sentencias o
para ejercer las acciones en justicia.
Cabe
destacar que en esta definición este autor confunde en una sola definición el
concepto de plazo prefijado, por un lado, y prescripción por otro, ya que si
bien es cierto que el fin de inadmisión a ser presentado por el plazo prefijado
tiene como base el transcurso del tiempo establecido en la norma vigente para
la interposición de los recursos para atacar las sentencias, no es menos cierto
que cuando ha transcurrido el plazo consagrado por el legislador para
interponer una acción en justicia, no se puede hablar de plazo prefijado para
presentar el fin de inadmisión por ese motivo, sino más bien recurrir a la
figura de la prescripción.
Los
recursos son las vías que el legislador ha puesto a cargo de una persona que ha
sido perjudicada, con el objetivo de que ese tribunal que dictó una sentencia
perniciosa, se retracte o que un tribunal de alzada la revoque.
Monción
(2015, Pág. 373) proporciona una definición acertada del plazo prefijado,
cuando lo define como aquel que establece la ley para hacer valer un derecho,
para realizar un acto determinado, y que tiene un carácter fatal.
Es preciso señalar que cuando opera el plazo
prefijado, ya no se puede interponer el correspondiente recurso en contra de la
sentencia, puesto que ha transcurrido un lapso de tiempo que no va a permitir
que se puedan ejercer las acciones correctivas. Sin embargo, en el caso de la
prescripción, sí se puede accionar en justicia. Como la prescripción es de puro
interés privado, si la parte a la cual le beneficia no la alega, y en vista de
que al juez le está vedado pronunciarla de oficio, la acción seguirá su curso
en el proceso como si nunca hubiese prescrito.
En principio el plazo prefijado y la prescripción
persiguen la misma finalidad, que no es más que liberar a una persona de su
obligación por la inacción de otra, durante un tiempo determinado en la ley,
pero no deben confundirse, ya que su diferencia fundamental radica en que
mientras la prescripción aniquila una obligación, el plazo prefijado es
otorgado por la ley para ejecutar una acción, que sólo puede solicitar la ejecución
del mismo dentro de ese plazo específico, ya que en caso de retardo para incoar
la acción, el interesado ya no podrá ejecutar el acto del cual dependía su
derecho o el resguardo de sus intereses.
Otra diferencia capital entre estas dos figuras, es
que mientras para la prescripción de la acción, el legislador aplica una
sanción cuando se demanda fuera del plazo establecido, en el plazo prefijado,
éste establece un plazo, para el ejercicio de las vías de los recursos.
El orden público es
un conjunto de principios considerados fundamentales en la organización social
de un país y que inculcan su ordenamiento jurídico, de aquí que
al buscar el orden público mantener un equilibrio jurídico nacional, sin la
prescripción no sería posible mantener la paz, ya que el deudor estaría ligado
por la eternidad a su deudor, provocando incertidumbre de los derechos, y es
por esto que el derecho le provee a este un tiempo prudente para cobrar.
La
prescripción actúa entre partes involucradas en una determinada acción, es de
orden privado, y no puede ser suplida de oficio por el juez, sino que debe ser
una postulación formal manifestada por las partes.
Es Jurisprudencia constante de la Suprema Corte de
Justicia, B. J. No. 1130, de enero del 2005, Página 665, que: “no obstante ese
motivo de la decisión impugnada, el examen de la misma pone de manifiesto que
en ella no hay constancia de que la actual recurrida, para hacer admitir o
rechazar la demanda de la recurrente, formulara ante el tribunal a-quo
conclusiones fundadas en la prescripción de la acción, por lo que siendo una
excepción de interés privado las cuestiones de prescripción en materia civil,
no es posible aplicarla de oficio…”
Continua Monción (2015, Pág. 372 y
SS) arguyendo, que la prescripción de la acción corresponde plantearla a la
parte que le beneficia, y el juez no puede suplirla de oficio, aunque el plazo
para demandar la nulidad del acto esté prescrito, no hay prohibición para que
se demande la nulidad después de la expiración del plazo, y que en el fondo
tenga ganancia de causa, pero esto está sujeto a que el abogado de la otra
parte desconozca que la acción estaba prescrita.
En esa misma tesitura, el plazo prefijado, a
diferencia de la prescripción, no es de orden privado, corre contra todo el
mundo y se cumple a la hora señalada, pudiendo ser argüido de oficio por el
juez, cuyo propósito es obligar al titular de un derecho a accionar rápidamente
en justicia.
En este sentido, es preciso señalar la norma
contenida en el Artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 cuando
contempla que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando
tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la
inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de
recurso”.
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