domingo, 19 de enero de 2020

➤ Abogado de Familia en Santiago de los Caballeros ➤ Elementos a Considerar al Momento de Solicitar Una Pensión Alimenticia a Favor de Un Menor en la República Dominicana



Competencia


Antes de avocarse a conocer el fondo del proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había establecido la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Sentencia del 11 de Abril del 2007)”, esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el Artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.


Además el tribunal debe resultar competente en razón de la materia y del territorio, toda vez que el proceso de alimentos que es una consecuencia de materia de familia, específicamente de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo al Juzgado de Paz conocer de los procesos de pensión alimentaria. 

En cuanto a la competencia territorial, ésta se determina por el lugar que resida la persona menor de edad en virtud de lo que dispone el Artículo 174 de la Ley 136-03, modificada por la Ley 52-07, resultando el tribunal competente de conformidad con la dirección proporcionad por el o la reclamante.


De acuerdo a lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en todos los casos se debe observar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello que en la audiencia se debe respetar el derecho a una justicia pronta y oportuna, plazo razonable, derecho de defensa y contradicción, derecho a ser oído que tiene todo ciudadano, entre otros derechos que conforman el debido proceso contenido en la norma Suprema, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1.1, 8.1 y 25, los cuales forman parte de nuestra legislación con rango constitucional conforme a lo previsto en los artículos 26 y 74.3 de la Constitución Dominicana.

Calidad de Quien Demanda



Cuando se trata de alimentos, el juez debe verificar muy especialmente la calidad de quien demanda, con el objetivo de verificar si está facultada para demandar; el vínculo de la filiación entre el alimentado y el alimentante, y el demandado(a), pues de ahí deviene su obligación; la guarda del menor de edad, esto con la finalidad de verificar si la persona que demanda posee calidad para ello; los gastos en que se incurre con el menor de edad y las posibilidades económicas del demandado(a).


En lo referente a la calidad para demandar alimentos a favor de menores, el Artículo 172 de la Ley 136 dispone: “Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente”.


En lo que tiene que ver con el vínculo de la filiación entre el menor de edad y el demandado (a), debe existir una prueba o acta de nacimiento donde se establece que el demandado en padre o madre de un menor de edad.


Definición de Alimentos


Los alimentos se definen a la luz del Artículo 170 de la Ley 136-03, como: “los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público”.


Conforme se desprende del texto citado combinado con el artículo 171 y el principio VIII de la misma Ley 136-03, así como los Artículos 213 y 214 del Código Civil Dominicano, el padre y la madre poseen responsabilidades comunes de aportar a sus hijos menores de edad los cuidados y servicios encaminados a obtener su desarrollo y protección integral, constituyendo los alimentos un pilar importante para lograr el referido desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

Monto de la Pensión a Imponer



Según el principio de razonabilidad contenido en el Artículo 40.15 de la Constitución Dominicana, el monto de las pensiones alimentarias debe imponerse relacionando los gastos en que se incurra con el menor y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre o madre demandado, en ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia al sostener que: 


para otorgar pensiones alimentarias, los jueces apoderados por una querella deben ponderar, a fin de fijar el monto de las mismas, las urgencias y perentorias necesidades de los menores, conciliándolas con las posibilidades económicas del padre, ya que resultaría frustratorio hacer concesiones cuyo cumplimiento desborde las posibilidades de los condenados[1].


Se hace la misma advertencia en el Artículo 10 de la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias y el Artículo 208 del Código Civil Dominicano, en ese sentido, es correcto que la juez identifique, en primer lugar, las necesidades del menor de edad y luego los ingresos del padre o de la madre alimentante.


Una vez estimados los gastos del niño y los ingresos del demandado o de la demandada procede que el tribunal decida acerca del monto adecuado a imponer, tomando en cuenta los ingresos del demandado(a) y del demandante, pues ambos tienen obligaciones comunes frente al menor de edad, y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia al sostener: ““que todo Juez, al emitir una sentencia en materia de pensión alimentaria, no solo deberá ponderar los ingresos del demandado, sino también, la capacidad o solvencia económica del demandante[2].

Trabajo en el Hogar 


Los Tribunales deben valorar el trabajo en el hogar, ya que la Constitución de la República Dominicana, en el Artículo 55.11 señala que: “El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, quien citando el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) señaló en la Sentencia TC 0520/15 de fecha 10 de noviembre del año 2015 que: 


“En relación con el aporte que pueda contribuir al bienestar y al crecimiento económico, en cuanto al trabajo no remunerado, el Informe sobre Desarrollo Humano 2010, determinó: “El trabajo por el que no se percibe ingresos, como las tareas domésticas y el cuidado de niños y de ancianos en el hogar y en la comunidad, contribuye al bienestar y al crecimiento económico ya que produce una fuerza laboral apta, productiva, calificada y creativa”.


Las pensiones alimentarias son impuestas conforme a los gastos actuales de los menores de edad, asimismo es importante acotar que las sentencias en materia de alimentos tienen siempre en cuanto a su monto un carácter provisional (B.J.744.2842. B.J.786.7091), con ellos no se viola el principio del Interés Superior del Niño, toda vez que las sentencias pueden ser modificadas si sobrevienen cambios que modifiquen el estado de las cosas.


Responsabilidad Penal


La Suprema Corte de Justicia ha señalado que: “si el prevenido ha atendido de vez en cuanto a las necesidades de la niña, no se configura el delito del Artículo 2 de la Ley No. 2402 de 1950. Sin embargo, procede fijar la Pensión”. (B.J. 751.1582). 

Unido al criterio jurisprudencial previamente citado, se entiende que no se configuran las exigencias del Artículo 196 de la Ley 136-03 para la declaratoria de culpabilidad en el sentido de que el obligado u obligada no ha faltado a su obligación y no se niega a cumplir con la misma, si la demanda que apodera se trata de una fijación de pensión alimentaria y no de un incumplimiento, pues conforme se desprende del citado Artículo 196, la imposición de los dos (2) años de prisión procede cuando el demandado, incumple con su obligación después de haber sido requerido.


De acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 194 y 195 de la Ley 136-03, esta decisión es apelable, sin embargo es oportuno indicar que la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la sentencia. 


Finalmente, es preciso indicar que el Principio X de la Ley 136-03 dispone: “Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos”, por lo que procede declarar las costas de oficio en este tipo de proceso.



[1] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, B.J. NO.1145, Sentencia Del 21 abril Del 2006, No. 107.
[2] B.J. 712.531; B.J. 726.1143; B.J. 727.1998; B.J. 724.742; B.J. 838.1951; B.J. 838.2002.