En
una decisión de fecha 25 de enero de 2017, la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia reiteró que conforme a la norma contenida en el
Artículo 815 la acción en partición de comunidad por causa de divorcio,
prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia. Además
de que la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de
partida del plazo para demandar la partición de la comunidad, la cual tiene
lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil.
En
efecto mediante dicha decisión el referido Tribunal estableció que:
Considerando,
que en el primer aspecto del segundo medio, el recurrente sostiene que la corte
a qua incurrió en una
aplicación incorrecta del artículo 815 del Código Civil, pues ha computado de
manera errada los días transcurridos entre la fecha en que se realizó el
pronunciamiento y transcripción de la sentencia de divorcio y la fecha en que
se interpuso la demanda en partición; que en esa tesitura, es pertinente
destacar, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil,
disponen que: “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio,
prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en
este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la
liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del
matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que
sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges
asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge
conservará lo que tenga en su posesión (…)”;
Considerando, que ha sido
criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que
la comunidad legal de bienes existente entre esposos no se disuelve, en caso de
divorcio, sino a partir del pronunciamiento de éste; que, en virtud de las
disposiciones del artículo 815 del Código Civil, la fecha de la publicación de
la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la
partición de la comunidad, la cual tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio
por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por tanto, es a partir de
este momento cuando comienza a contar el plazo para demandar la partición de
los bienes formados en la comunidad;
Considerando,
que, en esas condiciones, resulta necesario que los jueces del fondo verifiquen
la existencia de dicha publicación, y en consecuencia, consignen en su
sentencia la fecha en que se produjo, a los fines de establecer la eficacia en
el tiempo de la demanda en partición; que, en la especie, ha sido comprobado,
según consta en la decisión impugnada, que el pronunciamiento y transcripción
de la sentencia de divorcio se llevó a cabo el 24 de febrero de 1994, que tal y
como lo indicó la corte a qua,
al incoarse la demanda en fecha 20 de mayo de 1994, ésta se interpuso dentro
del plazo establecido por la ley para efectuarla, ya que entre una fecha y otra
solo habían transcurrido 2 meses y 20 días, por lo que, contrario a lo alegado
por el recurrente, la jurisdicción de alzada computó correctamente los días
transcurridos entre las referidas actuaciones, sin incurrir en violación al
artículo 815 del Código Civil, razón por la cual el aspecto examinado deviene
en infundado y, por tanto, debe ser desestimado.
Como
se puede apreciar, la publicación de la sentencia de divorcio, a la cual se
refiere la norma contenida en el Artículo 815 del Código Civil Dominicano, y
que es tomada como la fecha o el punto de partida del plazo para demandar la
partición de la comunidad, se da cuando se pronuncia el divorcio por ante el
Oficial del Estado Civil correspondiente. En consecuencia, dicho
pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil es en sí la publicación
que menciona la indicada norma del Artículo 815 y es a partir de este momento
cuando comienza a correr el plazo para demandar la partición de los bienes
formados en la comunidad de los cónyuges divorciados.