Según el artículo 815 del Código Civil Dominicano, la liquidación y partición
de la comunidad se presume como realizada si ninguno de los excónyuges la demanda
dentro de los dos años que sigan a la publicación del divorcio. Cada cónyuge conservará
lo que tenga en su posesión. SCJ, 1.a Sala,
29 de enero de 2014, núm. 47, B. J. 1238; 1 de agosto de 2012, núm. 5, B. J. 1221;
1.a Cám., 22 de agosto de 2001, núm. 7, B. J. 1089, pp. 75-81; 3.a Cám., 4 de
septiembre de 2002, núm. 1, B. J. 1102, pp. 505-513.
La presunción establecida por el artículo 815 del Código Civil es una presunción
irrefragable. SCJ, 1.a Sala, 29 de enero de
2014, núm. 47, B. J. 1238.
Una vez vencido el plazo de los dos años establecido en el artículo 815 del
Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble ante el
registro de títulos es quien conservará su propiedad exclusiva, independientemente
de que mantenga su posesión material o no, regla que solo encuentra excepción cuando
ambos cónyuges figuran como copropietarios en el certificado de título.
El artículo 815 del Código Civil fue modificado por el artículo 175 de
la Ley de Registro de Tierras, que establece que no se podrá adquirir por prescripción
o posesión ningún derecho o interés que haya sido registrado de acuerdo con las
prescripciones de dicha ley, la que constituye una ley de orden público e interés
social cuyas disposiciones persiguen dotar de transparencia y seguridad al sistema
de propiedad inmobiliaria en el territorio de la República Dominicana. SCJ, 1.a Sala, 8 de mayo de 2013, núm. 89, B.
J. 1230.
El derecho de copropiedad que recae sobre un inmueble registrado fomentado
en una comunidad de bienes resulta imprescriptible, por aplicación de lo dispuesto
en el principio IV de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. En la partición de
terrenos registrados no se aplica el plazo de prescripción señalado en el artículo
815 del Código Civil. SCJ, 3.a Sala, 17 de
julio de 2013, núm. 38, B. J. 1232.
Todos los actos que realice el esposo antes de la partición definitiva
de los bienes de la comunidad pueden ser impugnados por la esposa, sobre todo
aquellos cuyo propósito consista en ocultar, distraer o disponer de los bienes
de la comunidad en su perjuicio. SCJ, 3.a
Cám., 20 de mayo de 2009, núm. 15, B. J. 1181.
El plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 815 del
Código Civil solo se aplica a las particiones judiciales, no a las particiones,
amigables, cuya validez no está condicionada por la ley a que sean realizadas dentro
de dicho plazo de dos años. SCJ, 1.a Sala,
26 de marzo de 2014, núm. 76, B. J. 1240.
No interrumpe la prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil
el hecho que sobre el inmueble objeto de la partición pese un gravamen, cuya rádiación
sea necesaria para que empiece a correr el plazo de la prescripción, sino que es
preciso que tenga lugar una de las causas de interrupción indicadas en el artículo
2244 del Código Civil. SCJ, 1.a Sala, 29 de
enero de 2014, núm. 47, B. J. 1238.