divorcio en republica dominicana |
Mediante la Sentencia TC/0591/18, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio y su Párrafo Único, agregado por la Ley Número 2153, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), modificado por la Ley Número 112, de veintitrés (23) del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), el Tribunal Constitucional de la República Dominicana reiteró que dicha norma se ajusta a lo establecido en la Constitución Dominicana.
La norma prevista en el indicado Artículo
22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, agregado por la Ley Número
2153, del doce (12) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949),
modificado por la Ley Número 112, del veintitrés (23) de marzo de mil
novecientos sesenta y siete (1967) dispone lo siguiente:
Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.- En
todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será
obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta,
publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el
país, un aviso durante tres días consecutivo que contenga advertencia a la
mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su
residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del
tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es
este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de
ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se
dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido
el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de
este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso
declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las
publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los
periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres
publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.
La parte accionante, que alegaba la
inconstitucionalidad planteaba que la norma impugnada viola los Artículos 6, 39
y 185.1 de la Constitución, mandatos constitucionales que rezan como sigue:
Artículo 6.-
Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 39.-
Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin
ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República
condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las
dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias
que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de
la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3)
El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y
el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como
objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se
promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las
desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado
debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en
las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de
dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y
en los organismos de control del Estado.
Artículo 185.-
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia
del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido […]
Para sustentar su solicitud de
inconstitucionalidad, el accionante se fundamenta en los siguientes
razonamientos:
[…] El cual
solicitante quiere proceder al divorcio, pero ignora el domicilio actual de su
esposa y el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, sobre divorcio, lo obliga a una
realizar una serie de pasos que no estaría obligada su esposa si fuere ella la
que quisiese divorciarse y desconoce su domicilio, porque solo tendría que
emplazarlo por domicilio desconocido, solo notificándolo al fiscal del actual
domicilio conocido del marido.
[…] Resulta:
Que como se observa, el Articulo 22 de la ley 1306-bis, sobre divorcio, es
discriminatorio, quebranta la igualdad que debe existir entre todos los
ciudadanos, dominicanos y dominicanas, y por tanto contradictorio con las
disposiciones del artículo 39 de la Constitución de la República, porque dicho
artículo contiene disposiciones que constituyen privilegios para la mujer en
detrimento del género masculino, por ende constituyen una desigualdad
aberrante.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana rechazó su solicitud alegando que según se ha indicado previamente, el accionante, …..., mediante instancia regularmente sometida al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), interpuso la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el Artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis y su párrafo único. El accionante alega esencialmente que el indicado artículo 22 resulta contrario a los artículos 6 y 39 de la Carta Sustantiva, los cuales consagran la supremacía constitucional y el derecho a la igualdad.
En este sentido, el señor ….. aduce que las garantías
procesales que dispuso el legislador a favor de la mujer mediante el Artículo
22 de la Ley Número 1326-Bis y su párrafo único ─relativo al proceso de divorcio
iniciado contra la esposa por el esposo ─, resultan hoy un privilegio con
efecto discriminatorio en contra de este último. El indicado accionante alega,
además, que, por efecto del estado actual del desarrollo, evolución y
progresividad de los derechos de la mujer en la sociedad dominicana, las
aludidas formalidades se han convertido en trabas procesales.
Y sigue diciendo el Tribunal Constitucional que cabe señalar que, como resultado del examen de la instancia depositada por el accionante, este colegiado ha advertido que la constitucionalidad del Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único ─cuya nulidad procura actualmente el accionante─ fue anteriormente declarado y reconocido como conforme a la Constitución por este colegiado en su Sentencia TC/0028/12, de 3 de agosto. Este fallo se produjo como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad sometida por el señor …… contra el artículo 22 de la Ley Número 1306-bis el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), análoga a la actualmente interpuesta por el señor …..
Y que respecto a las violaciones al derecho a la
igualdad de los hombres alegadas por el referido señor ….. en el marco del
proceso de divorcio ─argumentación que figura igualmente reproducida en la
especie por el accionante ……─ esta sede constitucional concluyó en la Sentencia
TC/0028/12 de la siguiente manera:
[que]
contrariamente a lo planteado por el accionante, el texto impugnado buscar
garantizar el equilibrio que suele quebrantarse cuando se producen situaciones
de divorcio, específicamente cuando uno de los cónyuges busca defraudar al otro
en vista del desvanecimiento de las perspectivas comunes que anteriormente
compartían; […].
Además,
indica dicho Alto Tribunal que cabe señalar, sin embargo, que la Sentencia
TC/0028/12, rendida por este colegiado no produjo cosa juzgada, de acuerdo con
el artículo 44 de la Ley Número 137-11, en vista de que la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el señor …. fue denegada.
Por tanto, cumpliendo con los parámetros establecidos en el referido Artículo 44, este colegiado ha examinado todos los motivos de inconstitucionalidad alegados por el señor …… mediante la acción directa de inconstitucionalidad que actualmente nos ocupa y como resultado de esta ponderación ha optado por el rechazo de esta última acción, estimando conforme con la Constitución el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, reiterando así el precedente establecido en la Sentencia TC/0028/12.
Por tanto, cumpliendo con los parámetros establecidos en el referido Artículo 44, este colegiado ha examinado todos los motivos de inconstitucionalidad alegados por el señor …… mediante la acción directa de inconstitucionalidad que actualmente nos ocupa y como resultado de esta ponderación ha optado por el rechazo de esta última acción, estimando conforme con la Constitución el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, reiterando así el precedente establecido en la Sentencia TC/0028/12.