Los tribunales dominicanos son competentes para conocer de la demanda en
partición que involucre inmuebles radicados en el país, los que siempre estarán regidos
por la ley dominicana, SCJ, l.a Sala, 6 de
julio de 2011, núm. 1,B.J. 1208.
Los tribunales dominicanos son competentes para conocer de una demanda en
partición de los bienes de una sucesión abierta en la República Dominicana, por
tener su último domicilio allí el causante, independientemente de que este haya
readquirido su nacionalidad original. SCJ,
1.a Sala, 6 de julio de 2011, núm. 1, B. J. 1208.
Según los artículos 823 y siguientes del Código Civil, la acción en partición
y las contestaciones relacionadas con esta han de someterse al tribunal del lugar
donde se ha abierto la sucesión. SCJ, 1.a
Cám., 18 de julio de 2007, núm. 9, B. J. 1160, pp. 131-136; 6 de marzo de 2002,
núm. 12, B.J. 1096, pp. 122-126.
Según el Artículo 110 del Código Civil Dominicano, la sucesión se abre en
el lugar del domicilio de la persona fallecida. Si dicho domicilio se encuentra
en el extranjero, es dicha jurisdicción extranjera la competente para conocer sobre
la demanda en partición relativa a la sucesión. SCJ, 1.a Cám., 16 de septiembre de 2009, núm. 13, B.J. 1186.
Según el Artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, cualquier
copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede
solicitar la partición al tribunal de jurisdicción original correspondiente, lo
cual no implica menoscabo de la competencia en la materia de los tribunales ordinarios,
que es más amplia y mantiene su imperio en ausencia de disposiciones expresas en
contrario. La jurisdicción civil ordinaria puede ser apoderada de la demanda en
partición de bienes del patrimonio de una sucesión aun cuando estos bienes se encuentren
registrados, pues tratándose de una acción de carácter personal es el derecho común
el que mantiene su imperio por ser mucho más amplio y natural. SCJ, 1.a Sala, 3 de mayo de 2013, núm. 44, B.J.
1230.
La disposición del párrafo IV del artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, según la cual la jurisdicción inmobiliaria debe declinar las particiones
litigiosas ante la jurisdicción civil si una de las partes así lo solicita,
solo es aplicable cuando la partición no involucre transferencias, modificación
o cuestionamientos de derechos registrados, en cuyo caso la jurisdicción
inmobiliaria es la única competente, por constituir dicha situación una verdadera
litis sobre derechos registrados. SCJ,
3.a Sala, 17 de abril de 2013, núm. 29, B. J. 1229.
Según el artículo 56, párrafos II y IV, de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, en materia de particiones resulta opcional el apoderamiento de la
jurisdicción ordinaria o la inmobiliaria. En caso de litispendencia, por estar la
jurisdicción ordinaria apoderada primero, si la parte solicita la declinatoria,
el tribunal de jurisdicción original deberá declinar a favor de dicha
jurisdicción, tal como lo precisa el artículo 148 del Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras. SCJ, 3.a Sala, 31 de
enero de 2014, núm.31, B.J. 1238.
Si tanto la jurisdicción civil como la jurisdicción inmobiliaria son apoderadas
de una demanda en partición, la jurisdicción inmobiliaria debe sobreseer su decisión
sobre los traspasos de los bienes inmuebles involucrados hasta tanto intervenga
decisión de la jurisdicción civil con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
SCJ, 3.a Cám., 1 de diciembre de 2004, núm.
2, B. J. 1129, pp. 565-573.
Si después de sometida una instancia al Tribunal de Tierras por la cónyuge
divorciada solicitando que un bien que ella posee sea declarado su bien propio por
no haber el esposo intentado la demanda en partición en el plazo de dos años, este
demanda en partición ante la jurisdicción civil, el tribunal de tierras debe
sobreseer su decisión al respecto y no declarar la instancia inadmisible ni tampoco
su incompetencia. SCJ, 3.a Cám., 1de
diciembre de 2004, núm. 2, B.J. 1129, pp. 565-573.
Aunque los tribunales civiles son los únicos competentes para ordenar la
partición de bienes, el tribunal de tierras puede conocer de la partición de la
que ha sido apoderada si no se le plantea expresamente su incompetencia. En la
especie, el cónyuge divorciado por mutuo consentimiento advirtió que un bien inmueble
había sido omitido del acta de estipulaciones y apoderó al tribunal de tierras para
que ordenara la partición de dicho inmueble. SCJ, 3.a Cám., 10 de agosto de 2005, núm. 12, B.J. 1137, pp. 1603-1613.