La separación de hecho que se produce con la demanda en divorcio no pone
fin a los deberes existentes entre los cónyuges. El cónyuge que tenga los recursos
suficientes está obligado a suministrar al otro una pensión alimentaria mientras
dure el procedimiento. SCJ, 1ra. Sala, 21
de agosto de 2013, núm. 60, B.J. 1233; 1ra. Cám 14 de enero de 2009, núm. 5, B.
J. 1178; 23 de mayo de 2007, núm. 13, B. J. 1158, pp. 167-171.
La provisión por causa del juicio (ad litem) a que tiene derecho la mujer
en la instancia de divorcio constituye un avance de la parte que a ella le
corresponde en la comunidad, el cual el esposo puede deducir de esta al momento
de la liquidación de la comunidad. SCJ, lra.
Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 10, B. J. 1216; 1ra. Cám., 3 de mayo de 2006, núm.
1, B. J. 1146, pp. 99-106.
El artículo 22 de la Ley sobre Divorcio establece que la provisión ad
litem la pagará el esposo a la esposa, lo cual crea una situación discriminatoria
en detrimento del hombre y a favor de la mujer. Sin embargo, lo que subyace tras
esta disposición es más bien una especie de discriminación positiva y una garantía
de sobrevivencia a favor de la mujer luego de la ruptura del vínculo matrimonial,
ya que si bien los instrumentos internacionales y nuestra legislación actual propugnan
la igualdad entre los sexos, en la realidad y de ordinario el otorgamiento de una
provisión ad litem a favor de la mujer no crea una ventaja a la mujer, en razón
de que todavía en la actualidad es el hombre quien administra la comunidad
matrimonial. SCJ, 1ra. Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 126, B. J. 1215.
La provisión ad litem es un aporte destinado a compensar la desigualdad creada
por la ruptura matrimonial. Este aporte tiene un carácter global y se suministra
como un capital en el cual el monto es fijado por el juez, quien puede negarse a
acordarlo si la equidad lo requiere, puesto que la finalidad de la provisión ad
litem es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en
condiciones de igualdad frente al otro. SCJ,
1ra. Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 126, B. J. 1215.
La provisión ad litem, a diferencia de la pensión alimenticia, es pagada
una sola vez, puesto que constituye un avance al cónyuge que la recibe de la parte
que le corresponde de los bienes fomentados durante el matrimonio, el cual es deducible
de la masa a partir. SCJ, 1ra. Cám., 14 de
enero de 2009, núm. 5, B. J. 1178.
Al tener la provisión ad litem por finalidad asegurarle a cualquiera de los
esposos litigantes que carezca de recursos los medios económicos que le
permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente
al otro cónyuge, es necesario que se constate él estado de insolvencia de quien
lo solícita. En caso de no acreditarse dicho estado de necesidad, procede el rechazo
de la solicitud. SCJ 1ra. Sala, 10 de
octubre de 2012, núm. 58, B.J. 1223.
Los jueces son soberanos en la apreciación y fijación de los montos de
la provisión adlitem. SCJ 1ra. Cám., 9 de
abril de 2008, núm. 15, B. J. 1169, pp. 171-179, 17 de octubre de 2007, núm. 18, B. J. 1163, pp. 251-261; 25 de abril de
2007, núm. 13, B. J. 1157, pp. 129-136; 22 de octubre de 2003, núm. 16, B. J. 1115,
pp. 296-301.
Los jueces deben rechazar la solicitud de una provisión ad litem si no hay
bienes de la comunidad que partir. 1ra. Cám.,
3 de mayo de 2006, núm. 1, B. J. 1146, pp. 99-106.
La decisión que ordena una provisión ad litem tiene un carácter provisional
y no definitivo, puesto que su monto puede ser variado después si cambia la situación
económica de quien la debe, aun cuando estén contenidas en una sentencia de divorcio
de carácter definitivo e irrevocable. SCJ,
1ra. Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 32, B. J. 1216; 1ra. Cám., 13 de julio de 2007,
núm. 15, B. J. 1136, pp. 175-183.
Las sentencias que ordenan una provisión ad litem no son preparatorias ni
interlocutorias; tienen un carácter provisional sui generis, al igual que las
ordenanzas de referimiento. Son susceptibles de los recursos establecidos por
la ley. SCJ, 1ra. Cám., 24 de enero de 2007,
núm. 24, B. J. 1152, pp. 257-265.
La sentencia de divorcio que ordena una provisión ad litem es ejecutoria
provisionalmente, de acuerdo con el artículo 130, ordinal 9, de la Ley 834 de 1978.
No procede, por tanto, su suspensión por el presidente de la corte, a menos que
entrañe consecuencias manifiestamente excesivas. SCJ, 1ra. Sala, 8 de febrero de 2012, num. 54, B. J. 1215.
El presidente de la corte de apelación, en atribuciones de juez de los
referimientos, puede suspender la ejecución de una provisión ad litem en una
sentencia de divorcio para prevenir un daño inminente. En la especie se ordenó una
provisión ad litem en pagos mensuales, en desconocimiento de las reglas que gobiernan
la forma y finalidad de dicha provisión. SCJ,
1ra. Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 156, B.J. 1215.
Aunque las demandas nuevas están prohibidas en la instancia de apelación
por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso, las relativas a la
guarda, a la pensión alimentaria y provisión ad litem, por su naturaleza en el caso
del divorcio, son recibibles en grado de apelación por tener un carácter
accesorio y provisional. SCJ, 1ra. Sala, 4 de abril de 2012, núm. 47, B. J. 1217.