Mediante La Sentencia Número 0028-2012 del Tribunal Constitucional
Dominicano, se rechaza una Acción en Inconstitucionalidad sobre el Artículo 22
de la Ley Número 1306-Bis; y para hacerlo dicho Tribunal señala lo siguiente: “Si bien es verdad que tanto el
legislador constituyente como el ordinario
han realizado ingentes esfuerzos por
consignar la
igualdad de género, no menos cierto es que
las desigualdades fácticas que se
manifiestan en perjuicio
de la mujer obligan a la protección de la
misma en una sociedad en la que aun
prevalece la
hegemonía masculina; el artículo 22 de la Ley
Número 1306-Bis y su párrafo único,
al establecer que
a la mujer se le notifique en su propia persona, no genera
ningún privilegio a favor de la
misma; por el contrario, se trata de
un principio de
discriminación procesal positiva que busca
restablecer en los hechos, en la
realidad social, el desequilibrio todavía prevaleciente entre el hombre y
la mujer para garantizar así la igualdad prevista en nuestra Ley Fundamental.
Es claro, pues, que el artículo atacado en inconstitucionalidad
busca restablecer el principio de igualdad, el cual tiende a desdibujarse
cuando se presentan situaciones propias del divorcio y donde generalmente uno
de los cónyuges, usualmente el marido, tiende a disipar los bienes comunes en perjuicio de la
mujer.
En tal sentido, este artículo es cónsono con numerosas
convenciones internacionales que postulan por la supresión de toda forma de discriminación
contra la mujer, tales como: la Declaración de Beijing dentro del Marco de la
IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, del 15 de septiembre de 1995; la
Convención de Belém do Pará, del 9 de junio de 1994 y la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) del
18 de diciembre de 1979, de las cuales es signataria la República Dominicana.
Por tanto, contrariamente a lo planteado por el accionante, el texto impugnado
buscar garantizar el equilibrio que suele quebrantarse cuando se producen situaciones de divorcio, específicamente
cuando uno de los cónyuges busca defraudar al otro en vista del desvanecimiento
de las perspectivas comunes que anteriormente compartían”.
Esta es otra sentencia que se encarga de reconocer que la
existencia de una realidad fáctica de discriminación que no ha terminado de ser
superada y por lo tanto requiere de acciones legales cónsonas con el establecimiento
de las condiciones que permitan que sean superadas.