domingo, 29 de marzo de 2020

➤ La Unión de Hecho de la Concubina con el Occiso en un Accidente de Tránsito, Su Dependencia Económica y el Daño Moral Sufrido, la Hacen Merecedora de Compensaciones del Lugar de Trabajo, Como del Seguro, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



La Ley Número 189-01, modificó varios Artículos del Código Civil dominicano, y entre otros aspectos, incluyó la igualdad entre los cónyuges en la administración de los bienes de la comunidad. En el 2001, el marido dejó de ser el administrador de los bienes de la comunidad adquiriendo ambas partes la responsabilidad de esta administración. Y se refiere el concurso de la sociedad conyugal para disponer de los bienes.

Pero ya la sentencia de 29 de noviembre de 2000, que declara inconstitucional el Artículo 1463 del Código Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que, estando aún en el plazo haya obtenido prorroga judicial contradictoriamente con el marido, o lo haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario.

La sentencia del 17 de octubre de 2001, de la Cámara Penal (hoy Sala Penal) de la Suprema Corte de Justicia. En este caso se trata de una concubina que consideraba haber sido lesionada moral y materialmente por el hecho de que su compañero de vida falleciera por el hecho de un tercero. 

La Suprema Corte de Justicia consideró que si bien la Constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia no se deriva de este precepto, habiendo una interpretación estricta de su contenido; que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza, por consiguiente se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas específicas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz. 

Reconoce que la unión de hecho de la concubina con el occiso en un accidente de tránsito, su dependencia económica y por ende el daño moral sufrido por ella, la hacía merecedora de recibir las compensaciones correspondientes tanto del lugar de trabajo, como del seguro. Sentando el precedente de la distribución de bienes entre uniones de hecho.