sábado, 21 de marzo de 2020

➤ La Regulación De Las Áreas Protegidas En La República Dominicana





Las áreas protegidas son espacios de terreno y/o mar instituidos por la autoridad en interés de garantizar la protección y conservación de la biodiversidad, recursos naturales y la ecología para beneficio del desarrollo y bienestar humano  (Gómez, Wilson, Manuel de Derecho Inmobiliario Registral, Amigos del Hogar, 2014, República Dominicana).

La Constitución de la República Dominicana en la norma prevista en el Artículo 16 establece textualmente lo siguiente: Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

En este mismo orden de ideas, la norma contenida en el Artículo 17 de nuestra Constitución, sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, prevé que: Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:

1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;

3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;

4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

De su lado, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas Número 202-04, promulgada el 30 del mes de junio del año 2004, en la norma contemplada en el Artículo 2 define el permiso de uso de un área protegida de la forma siguiente: Permiso de uso: Autorización expedida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que personas físicas o morales utilicen los servicios ambientales de un área protegida, previo cumplimiento de esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas y de sus normas y reglamentos, y según los requisitos establecidos en el plan de manejo del área protegida en cuestión.

En este sentido, dicha Ley Sectorial de Áreas Protegidas Número 202-04, define el plan de manejo como: Plan de manejo: Es un documento técnico y normativo que contiene el conjunto de decisiones sobre un área protegida en las que, con fundamento estrictamente basado en el conocimiento científico y en la experiencia de las aplicaciones técnicas, establece prohibiciones y autorizaciones específicas y norma las actividades que son permitidas en las áreas protegidas, indicando en detalle la forma y los sitios exactos donde es posible realizar estas actividades.

Debemos recordar que esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas Número 202-04, en la norma prevista en el Artículo afirma como sus objetivos los siguientes: Artículo 1.- El objeto de la presente ley es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones.

En su Capítulo II, dicha Ley contiene los Principios, Objetivos y Criterios que la rigen:

Artículo 3.- En adición a los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de la presente ley, los siguientes:

Principio No. 1: Se declara que el ser humano es el principal ente que debe ser protegido en la naturaleza y en concurrencia, se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.

Principio No. 2: Se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.

Principio No. 3: Las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas tienen importancia decisiva, ambiental, económica y estratégica para el desarrollo del país.

Principio No. 4: El Estado y los particulares velarán porque las áreas protegidas se utilicen en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo económico nacional con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio No. 5: Las áreas públicas que se encuentren bajo régimen legal de protección en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas constituyen un componente inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio estatal y no son transferibles en propiedad a ningún individuo, Estado, nación o ciudadano de otro país bajo ninguna circunstancia.

Artículo 4.- Son objetivos de la presente ley:

1) Integrar la conservación, el uso sostenible y el manejo de las áreas protegidas en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales, y el pleno disfrute de los bienes y servicios que brinden a la sociedad;

2) Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;

3) Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación, la utilización y la preservación de sitios y ecosistemas, y de las áreas silvestres bajo régimen legal de protección;

4) Regular el acceso a las áreas protegidas, sus bienes y servicios, así como posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales, ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad;

5) Mejorar y modernizar la administración para una gestión efectiva y eficaz de las áreas protegidas;

6) Reconocer y compensar el esfuerzo, las prácticas y las innovaciones de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;

7) Garantizar a todos los ciudadanos la seguridad ambiental de las áreas protegidas para asegurar su sostenibilidad social, económica y cultural;

8) Promover la participación de la sociedad civil en la administración de servicios en las áreas protegidas y garantizar el acceso a los beneficios que brindan a la sociedad, haciéndolo de manera tal que este acceso sea asegurado para la presente y las futuras generaciones;

9) Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la creación y manejo de áreas protegidas, de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos;

10) Promover la adopción de incentivos y formas especiales de generación de ingresos a través de la retribución de servicios ambientales para la conservación y el uso sostenible de las áreas protegidas;

11) Establecer un sistema de conservación de las áreas protegidas, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de la presente ley.

Artículo 5.- Son criterios para aplicar la presente ley:

1) Se reconoce que es imperativo anticipar, prevenir y atacar las causas del menoscabo de las áreas protegidas y los recursos contenidos en ellas;

2) Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a la integridad de las áreas protegidas y al conocimiento asociado con su manejo, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección;

3) El aprovechamiento de los servicios ambientales de las áreas protegidas, su conservación y uso sostenible, deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales nacionales para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo del país;

4) Todo tipo de uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las áreas protegidas, sea público o privado, deberá estar incorporado en el plan de manejo específico a cada área y a sus planes operativos, y deberá contar con la respectiva evaluación ambiental cuando corresponda;

5) Como una manera de hacer más efectivo y eficiente el manejo de ciertas áreas protegidas, y todo en armonía con el ambiente, el Estado dominicano podrá otorgar a personas jurídicas calificadas la administración de diferentes servicios como guía de turismo, administración de centros de hospedaje y alimentación, protección y vigilancia, permitiendo la generación de recursos para la protección del Sistema de Áreas Protegidas, y con los controles adecuados, según establezca el ordenamiento jurídico dominicano y según sea normado por el plan de manejo de cada área y los reglamentos de la presente ley;

6) El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales tomando en cuenta la legislación específica vigente, así como la normativa y criterios sustentados científicamente, dictará las regulaciones técnicas adecuadas y utilizará mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros;

7) Las actividades humanas en las áreas protegidas, en particular aquellas relacionadas con la investigación y el turismo, deberán ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás entidades públicas competentes, para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y sostenibilidad de las mismas;

8) La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones públicas, mediante planes y medidas acordes con la presente ley, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras pertinentes;

9) Cuando exista daño ambiental en un ecosistema dentro de un área protegida, el Estado tomará medidas para su restauración, recuperación y rehabilitación y, si hay delito ambiental, pondrá en marcha la acción de la justicia para exigir las compensaciones de lugar;

10) Cuando exista un uso comunitario, cultural o de subsistencia, de especies endémicas, frágiles o en franco peligro de extinción, el Estado promoverá fuentes alternativas, actividades educativas, asistencia técnica, diseñará incentivos y modos de compensación, y gestionará los recursos financieros necesarios y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de las especies, tomando en consideración las prácticas culturales existentes.

Finalmente, en cuanto a las sanciones, esta normativa en su Artículo 33 y siguientes establece el marco sancionador aplicable a las personas físicas o jurídicas que violen la misma, a saber:

Artículo 33.- Las áreas protegidas son patrimonio inalienable del Estado y, en tal virtud, nadie puede usufructuarlas o disponer de ellas sino es de acuerdo con lo establecido en esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas, sus reglamentos y normas, así como las disposiciones vigentes en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.

Artículo 34.- Las violaciones a la presente ley serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI que establecen las competencias, responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y que incluyen los Artículos desde 165 hasta el 187 de la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 35.- La Procuraduría General de la República, a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en casos de daños causados voluntaria o involuntariamente, a una o varias áreas protegidas, dispondrá las siguientes medidas:

1) Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en función de los daños causados, a la persona física o jurídica que invada, ocupe, destruya, queme, cultive, cace, abra minas, introduzca animales domésticos, construya edificios, casas, caminos o veredas en las reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales y refugios de vida silvestre;

2) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño;

3) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, prohibición permanente de visita o uso del área protegida en cuestión por las personas físicas y/o jurídicas involucradas;

4) Clausura parcial o total del local o establecimiento involucrado en la violación de la integridad o preservación del área protegida en cuestión;

5) Sometimiento judicial ante el Procurador General del Medio Ambiente o ante el Magistrado Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente de la o las personas físicas y/o jurídicas a las que se le imputan los hechos.

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas descritas en el artículo anterior, contempladas por la Procuraduría General de la República a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley, las cuales serán establecidas y penadas según lo establecido en el Título V, Capítulos 1 al VI, de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, del 18 de agosto del 2000.