Las áreas protegidas son espacios de
terreno y/o mar instituidos por la autoridad en interés de garantizar la
protección y conservación de la biodiversidad, recursos naturales y la ecología
para beneficio del desarrollo y bienestar humano (Gómez, Wilson, Manuel de Derecho
Inmobiliario Registral, Amigos del Hogar, 2014, República Dominicana).
La Constitución de la República
Dominicana en la norma prevista en el Artículo 16 establece textualmente lo
siguiente: Artículo 16.- Áreas
protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que
contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo
pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de
los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.
En este mismo orden de ideas, la norma
contenida en el Artículo 17 de nuestra Constitución, sobre el aprovechamiento
de los recursos naturales, prevé que: Artículo
17.- Aprovechamiento de los recursos naturales.
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos
naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por
particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las
concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que
determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales
renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones
que disponga la ley. En consecuencia:
1)
Se declara de alto interés público la exploración y explotación de
hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo
jurisdicción nacional;
2)
Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país,
la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3)
Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de
los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el
conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo
marítimo;
4)
Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos
naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde
se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.
De su lado, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas
Número 202-04, promulgada el 30 del mes de junio del año 2004, en la norma contemplada
en el Artículo 2 define el permiso de uso de un área protegida de la forma
siguiente: Permiso de uso:
Autorización expedida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales para que personas físicas o morales utilicen los servicios
ambientales de un área protegida, previo cumplimiento de esta Ley Sectorial de
Áreas Protegidas y de sus normas y reglamentos, y según los requisitos
establecidos en el plan de manejo del área protegida en cuestión.
En este sentido, dicha Ley Sectorial de
Áreas Protegidas Número 202-04, define el plan de manejo como: Plan de manejo: Es un documento técnico
y normativo que contiene el conjunto de decisiones sobre un área protegida en
las que, con fundamento estrictamente basado en el conocimiento científico y en
la experiencia de las aplicaciones técnicas, establece prohibiciones y
autorizaciones específicas y norma las actividades que son permitidas en las
áreas protegidas, indicando en detalle la forma y los sitios exactos donde es
posible realizar estas actividades.
Debemos recordar que esta Ley Sectorial
de Áreas Protegidas Número 202-04, en la norma prevista en el Artículo afirma
como sus objetivos los siguientes: Artículo 1.- El objeto de la presente ley es
garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los
diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República
Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios
ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la
sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones.
En
su Capítulo II, dicha Ley contiene los Principios, Objetivos y Criterios que la
rigen:
Artículo 3.-
En adición a los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente
y Recursos Naturales 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000,
constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de la
presente ley, los siguientes:
Principio No. 1:
Se declara que el ser humano es el
principal ente que debe ser protegido en la naturaleza y en concurrencia, se
reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al
beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan
brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a
existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.
Principio
No. 2: Se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de
dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales
que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio
del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les
reconoce.
Principio
No. 3: Las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas tienen importancia decisiva, ambiental, económica y estratégica para
el desarrollo del país.
Principio
No. 4: El Estado y los particulares velarán porque las áreas protegidas se
utilicen en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo
económico nacional con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de
su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores
de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes
y futuras.
Principio
No. 5: Las áreas públicas que se encuentren bajo régimen legal de protección en
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas constituyen un componente inalienable,
imprescriptible e inembargable del patrimonio estatal y no son transferibles en
propiedad a ningún individuo, Estado, nación o ciudadano de otro país bajo
ninguna circunstancia.
Artículo 4.-
Son objetivos de la presente ley:
1)
Integrar la conservación, el uso sostenible y el manejo de las áreas protegidas
en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales, y el
pleno disfrute de los bienes y servicios que brinden a la sociedad;
2)
Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la
conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;
3)
Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación, la
utilización y la preservación de sitios y ecosistemas, y de las áreas
silvestres bajo régimen legal de protección;
4)
Regular el acceso a las áreas protegidas, sus bienes y servicios, así como
posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales,
ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad;
5)
Mejorar y modernizar la administración para una gestión efectiva y eficaz de
las áreas protegidas;
6)
Reconocer y compensar el esfuerzo, las prácticas y las innovaciones de las
comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de
las áreas protegidas;
7)
Garantizar a todos los ciudadanos la seguridad ambiental de las áreas
protegidas para asegurar su sostenibilidad social, económica y cultural;
8)
Promover la participación de la sociedad civil en la administración de
servicios en las áreas protegidas y garantizar el acceso a los beneficios que
brindan a la sociedad, haciéndolo de manera tal que este acceso sea asegurado
para la presente y las futuras generaciones;
9)
Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación,
el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de
la creación y manejo de áreas protegidas, de la biodiversidad, especialmente en
áreas fronterizas o de recursos compartidos;
10)
Promover la adopción de incentivos y formas especiales de generación de
ingresos a través de la retribución de servicios ambientales para la
conservación y el uso sostenible de las áreas protegidas;
11)
Establecer un sistema de conservación de las áreas protegidas, que logre la
coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para
garantizar la aplicación de la presente ley.
Artículo 5.-
Son criterios para aplicar la presente ley:
1)
Se reconoce que es imperativo anticipar, prevenir y atacar las causas del
menoscabo de las áreas protegidas y los recursos contenidos en ellas;
2)
Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a la integridad de
las áreas protegidas y al conocimiento asociado con su manejo, la ausencia de
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces de protección;
3)
El aprovechamiento de los servicios ambientales de las áreas protegidas, su
conservación y uso sostenible, deberán incorporarse a los planes, los
programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales
nacionales para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo del
país;
4)
Todo tipo de uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las áreas
protegidas, sea público o privado, deberá estar incorporado en el plan de
manejo específico a cada área y a sus planes operativos, y deberá contar con la
respectiva evaluación ambiental cuando corresponda;
5)
Como una manera de hacer más efectivo y eficiente el manejo de ciertas áreas
protegidas, y todo en armonía con el ambiente, el Estado dominicano podrá
otorgar a personas jurídicas calificadas la administración de diferentes
servicios como guía de turismo, administración de centros de hospedaje y alimentación,
protección y vigilancia, permitiendo la generación de recursos para la
protección del Sistema de Áreas Protegidas, y con los controles adecuados,
según establezca el ordenamiento jurídico dominicano y según sea normado por el
plan de manejo de cada área y los reglamentos de la presente ley;
6)
El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los
ciudadanos. Para tal efecto, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales tomando en cuenta la legislación específica vigente, así
como la normativa y criterios sustentados científicamente, dictará las
regulaciones técnicas adecuadas y utilizará mecanismos para su conservación,
tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y
auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos,
entre otros;
7)
Las actividades humanas en las áreas protegidas, en particular aquellas
relacionadas con la investigación y el turismo, deberán ajustarse a las normas
científico-técnicas emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y las demás entidades públicas competentes, para garantizar
el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y
sostenibilidad de las mismas;
8)
La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies
y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones
públicas, mediante planes y medidas acordes con la presente ley, la Ley General
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras pertinentes;
9)
Cuando exista daño ambiental en un ecosistema dentro de un área protegida, el
Estado tomará medidas para su restauración, recuperación y rehabilitación y, si
hay delito ambiental, pondrá en marcha la acción de la justicia para exigir las
compensaciones de lugar;
10)
Cuando exista un uso comunitario, cultural o de subsistencia, de especies
endémicas, frágiles o en franco peligro de extinción, el Estado promoverá
fuentes alternativas, actividades educativas, asistencia técnica, diseñará
incentivos y modos de compensación, y gestionará los recursos financieros
necesarios y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo
plazo de las especies, tomando en consideración las prácticas culturales
existentes.
Finalmente,
en cuanto a las sanciones, esta normativa en su Artículo 33 y siguientes
establece el marco sancionador aplicable a las personas físicas o jurídicas que
violen la misma, a saber:
Artículo 33.-
Las áreas protegidas son patrimonio inalienable del Estado y, en tal virtud,
nadie puede usufructuarlas o disponer de ellas sino es de acuerdo con lo
establecido en esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas, sus reglamentos y
normas, así como las disposiciones vigentes en la Ley General sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.
Artículo 34.-
Las violaciones a la presente ley serán tratadas de acuerdo a lo establecido en
el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI que establecen las competencias,
responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y que incluyen
los Artículos desde 165 hasta el 187 de la Ley No.64-00, del 18 de agosto de
2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
35.- La Procuraduría General de la
República, a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, en casos de daños causados voluntaria o involuntariamente,
a una o varias áreas protegidas, dispondrá las siguientes medidas:
1)
Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos
vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en función de los daños
causados, a la persona física o jurídica que invada, ocupe, destruya, queme,
cultive, cace, abra minas, introduzca animales domésticos, construya edificios,
casas, caminos o veredas en las reservas científicas, parques nacionales,
monumentos naturales y refugios de vida silvestre;
2)
Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos,
materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para
provocar el daño;
3)
Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan
el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo,
prohibición permanente de visita o uso del área protegida en cuestión por las
personas físicas y/o jurídicas involucradas;
4)
Clausura parcial o total del local o establecimiento involucrado en la
violación de la integridad o preservación del área protegida en cuestión;
5)
Sometimiento judicial ante el Procurador General del Medio Ambiente o ante el
Magistrado Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente de la o las
personas físicas y/o jurídicas a las que se le imputan los hechos.
Artículo 36.-
Las resoluciones administrativas descritas en el artículo anterior,
contempladas por la Procuraduría General de la República a través de la
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son
independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las
violaciones a la presente ley, las cuales serán establecidas y penadas según lo
establecido en el Título V, Capítulos 1 al VI, de la Ley General de Medio
Ambiente y Recursos Naturales 64-00, del 18 de agosto del 2000.