domingo, 29 de marzo de 2020

➤ Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano que Reconoce el Derecho de Una Concubina a Recibir la Pensión de su Pareja Fallecida que Pertenecía a las Fuerzas Armadas Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



La Decisión Número 0012-2012, sobre la presentación de un recurso de revisión presentada por una señora que mantuvo una unión marital de hecho durante más de 40 años y hasta la muerte de la pareja estuvieron juntos.

En 2008, con motivo del fallecimiento de su pareja, y al estimar que la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas vulneró sus derechos fundamentales en su condición de conviviente sobreviviente, interpuso una Acción de Amparo contra esta última, obteniendo una sentencia que no le favoreció. No conforme con la indicada Sentencia Número 156-2011, la impetrante interpuso formal Recurso de Revisión, en fecha 16 de enero de 2012.

La alegación es que la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas le negó el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de 40 años; que al momento de fallecer era beneficiario de una pensión de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) mensuales en su condición de militar.

En este caso, el Tribunal Constitucional Dominicano, tomó como indicio decisorio el precedente jurisprudencial de una Sentencia de la Segunda Sala del 17 de octubre de 2001, de la Suprema Corte de Justicia (SCJ, 2001), cual indica:

(…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: 

a) una convivencia ‘more uxorio’, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;

b) ausencia de formalidad legal de la unión;

c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;

d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando República Dominicana haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;

e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados
entre sí (…)

Dicha sentencia estableció además, lo que sigue:

(…) que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza.

Para reiterar la admisión de la unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, la indicada sentencia señaló otros estatutos y disposiciones adjetivas que protegen, regulan y respaldan a la unión consensual en los siguientes términos:

(…) que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger, no solo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley núm. 14-94, del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97, del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone: ‘El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa’.

A las disposiciones legales anteriormente indicadas, deben agregarse las que benefician al (a la) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del artículo 51 de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, al igual que los Artículos 58 y 118 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como ha sido consagrado incluso por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 15 octubre de 2008 -que este Tribunal estima conforme a la Constitución-:

(…) el ordenamiento jurídico dominicano ha mostrado preocupación por amparar, de alguna forma, aquellas relaciones que se originan fuera de un matrimonio, dado el carácter común en los cimientos de la sociedad dominicana de este tipo de uniones, tal como lo demuestran las disposiciones que benefician al (a la) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del Artículo 51 de la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; los Artículos 58 y 118 de la Ley núm. 136- 03, que aceptan dentro de la denominación de familia aquella que provenga de una unión de tipo consensual y que permiten la adopción de niños o niñas por parte de pareja con unión de hecho, por solo mencionar algunas disposiciones; que esa preocupación por otorgarle a las uniones consensuales derechos propios de una unión familiar, no constituye un afán nuevo del pensamiento jurídico que rige nuestra legislación, puesto que la doctrina jurídica civil tiene años admitiendo (…

Y en ese sentido, revoca la sentencia, acoge la petición y realiza una declaración de interpretación en relación al artículo 252 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas Dominicanas, de fecha 31 de julio de 1978:

Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del artículo 247”.

La trascendencia e importancia de esta sentencia, es que parece salvar el último escollo frente a las instituciones y el reconocimiento de derechos a las supervivientes en relaciones de hecho, que por mucho tiempo estuvieron desprotegidas y no se les reconocía ningún derecho, como si la existencia en común hubiese sido inexistente.

Y en el caso de que existiera alguna propiedad adquirida en el transcurso de la relación, se reiteraba la invalidación de la mujer, porque el bien se reputaba propiedad del hombre, por ende la mujer quedaba imposibilitada de continuar usufructuando el inmueble en cuestión que pasaba a ser reclamado por los herederos del de cujus.