La Decisión Número 0012-2012, sobre la presentación de un
recurso de revisión presentada por una señora que mantuvo una unión marital de
hecho durante más de 40 años y hasta la muerte de la pareja estuvieron juntos.
En 2008, con motivo del fallecimiento de su pareja, y al
estimar que la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas vulneró sus derechos
fundamentales en su condición de conviviente sobreviviente, interpuso una
Acción de Amparo contra esta última, obteniendo una sentencia que no le favoreció.
No conforme con la indicada Sentencia Número 156-2011, la impetrante interpuso formal
Recurso de Revisión, en fecha 16 de enero de 2012.
La alegación es que la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas le negó el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la
pensión de su compañero de vida por más de 40 años; que al momento de fallecer
era beneficiario de una pensión de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00)
mensuales en su condición de militar.
En este caso, el Tribunal Constitucional Dominicano, tomó
como indicio decisorio el precedente jurisprudencial de una Sentencia de la
Segunda Sala del 17 de octubre de 2001, de la Suprema Corte de Justicia (SCJ,
2001), cual indica:
(…) se considera prevista, considerada o aceptada por el
legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que
debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa
unión se encuentre revestida de las características siguientes:
a) una
convivencia ‘more uxorio’, o lo que es lo mismo, una identificación con el
modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en
el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando
excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
b) ausencia de formalidad legal de la unión;
c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos
lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es
decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio
con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica,
quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes
fueron pérfidas, aún cuando República Dominicana haya cesado esa condición por
la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la
unión consensual con una tercera persona;
e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos
personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados
entre sí (…)
Dicha sentencia estableció además, lo que sigue:
(…) que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales,
libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una
manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar,
y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el
matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de
ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes
convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la
igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República
garantiza.
Para reiterar la admisión de la unión marital de hecho en
nuestra normativa jurídica, la indicada sentencia señaló otros estatutos y disposiciones adjetivas que protegen, regulan y respaldan
a la unión consensual en los siguientes términos:
(…) que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la
realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y
proteger, no solo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a
la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley
núm. 14-94, del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una
modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y,
al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97, del 27 de enero
de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar
como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y
de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del
otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone:
‘El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con
disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres
días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos padres e hijos,
o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa’.
A las disposiciones legales anteriormente indicadas, deben
agregarse las que benefician al (a la) compañero (a) de vida de una pensión de
sobreviviente, al tenor del artículo 51 de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, al igual que los Artículos 58 y 118 de la Ley núm. 136-03,
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes; tal como ha sido consagrado incluso por la Cámara Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 15 octubre de
2008 -que este Tribunal estima conforme a la Constitución-:
(…) el ordenamiento jurídico dominicano ha mostrado
preocupación por amparar, de alguna forma, aquellas relaciones que se originan
fuera de un matrimonio, dado el carácter común en los cimientos de la sociedad dominicana
de este tipo de uniones, tal como lo demuestran las disposiciones que benefician
al (a la) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del
Artículo 51 de la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; los Artículos 58 y 118 de la Ley núm. 136- 03, que aceptan
dentro de la denominación de familia aquella que provenga de una unión de tipo
consensual y que permiten la adopción de niños o niñas por parte de pareja con
unión de hecho, por solo mencionar algunas disposiciones; que esa preocupación por
otorgarle a las uniones consensuales derechos propios de una unión familiar, no
constituye un afán nuevo del pensamiento jurídico que rige nuestra legislación,
puesto que la doctrina jurídica civil tiene años admitiendo (…
Y en ese sentido, revoca la sentencia, acoge la petición
y realiza una declaración de interpretación en relación al artículo 252 de la
Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas Dominicanas, de fecha 31 de julio
de 1978:
“Tendrá
derecho a pensión el o la sobreviviente
de un matrimonio o de una unión
marital de hecho
con por lo menos un año de duración,
salvo el caso de que hayan engendrado
hijos o que
el fallecimiento hubiere sido causado por un
accidente o por las causales del
artículo 247”.
La trascendencia e importancia de esta sentencia, es que
parece salvar el último escollo frente a las instituciones y el reconocimiento de
derechos a las supervivientes en relaciones de hecho, que por mucho tiempo estuvieron
desprotegidas y no se les reconocía ningún derecho, como si la existencia en común
hubiese sido inexistente.
Y en el caso de que existiera alguna propiedad adquirida en el transcurso de la relación, se reiteraba la invalidación de la
mujer, porque el bien se reputaba propiedad del hombre, por ende la mujer quedaba
imposibilitada de continuar usufructuando el inmueble en cuestión que pasaba a
ser reclamado por los herederos del de
cujus.