sábado, 21 de marzo de 2020

➤ Criterio sobre el Trabajo Realizado y No Pagado Conforme el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros




Al abordar esta tema en la SENTENCIA TC/0381/14, de fecha treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional de la República Dominicana estableció que dada la estrecha relación que existe entre las previsiones del artículo 211 del Código de Trabajo, atacado de inconstitucionalidad, y la Ley núm. 31434 del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), también aludida en los argumentos desarrollados por el accionante, el Tribunal entiende pertinente, antes de abordar el fondo de la acción, hacer algunas precisiones en relación con la conducta tipificada como fraude por ambas legislaciones adjetivas, cuya sanción se remite al Código Penal.

Que cabe precisar que el artículo 9 de la citada ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951) derogó la Orden Ejecutiva núm. 344 del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos diecinueve (1919), que sancionaba con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, el hecho de recibir por razones de una profesión u oficio, arte, industria, negocio, o de cualquier otro modo, dinero o efectos como compensación, anticipo o pago total de un servicio o trabajo no ejecutado, sin perjuicio de la devolución de las sumas avanzadas y de las correspondientes indemnizaciones en caso de reclamo.

La indicada ley núm. 3143, en su artículo 1, reproduce en cierta forma las previsiones de la referida orden ejecutiva núm. 344, al disponer que toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigada como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan. 10.4. En cambio, el artículo 2 de la misma Ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951) dispone que también constituirá fraude y se sancionará con las mismas penas indicadas en el artículo anterior el hecho de contratar trabajadores y no pagar a estos la remuneración que les corresponda en fecha convenida o a la terminación del servicio de ellos encomendados, después que quien hubiera contratado a los trabajadores haya recibido el costo de la obra, aún sin ninguna estipulación particular en ese sentido.

Resalta que es así que dicha ley no solo derogó la Orden Ejecutiva núm. 344 de mil novecientos diecinueve (1919) al incorporar sus disposiciones, sino además, que amplió sus efectos para sancionar también a quienes contraten trabajadores y no cumplan con el pago correspondiente por el trabajo ejecutado, es decir, que incorporó en su ámbito de tipificación un supuesto distinto al que originalmente estaba previsto en la derogada orden ejecutiva.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 16-92 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que instituye el Código de Trabajo, se estableció en la parte capital de su artículo 211 que se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos; al tiempo que se dispuso en el artículo 723 del mismo código, que esta ley modifica en cuanto sea necesario, entre otras, la Ley núm. 3143 del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

Al abordar el alcance del artículo 211 del Código de Trabajo, señala la doctrina que:

El CT protege a cualquier trabajador. A diferencia de lo que ocurre con la referida Ley núm. 3143, el Código de Trabajo no se limitó exclusivamente al trabajador ligado por un contrato de trabajo para una obra determinada. […] Por consiguiente, ya no se requiere, para la configuración del delito “que el que hubiere contratado los trabajadores haya recibido el costo de la obra”. “El artículo 211 del CT debe ser aplicado en el sentido más amplio. Protege al trabajador cual que fuere su contrato, cada vez que haya concluido el trabajo en la fecha convenida, y el empleador no le pague su salario sin causa justificada”.

Como se observa, el artículo 2 de la Ley núm. 3143 solo hace referencia al supuesto de las personas que en ocasión de su oficio contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda, mientras que en el artículo 211 del Código de Trabajo se incluye a “todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda”. Se trata de un criterio más amplio del concepto de trabajador, puesto que a partir del referido texto legal cualquier trabajador entra en su ámbito de protección sin importar quienes le contraten, sin que sea necesario estar ligado o no por un contrato de trabajo y aunque el que contrató la obra no haya recibido el pago correspondiente, reafirmándose de esta manera la protección que desde los contornos del derecho penal se le otorga a un bien jurídicamente protegido, en este caso, la remuneración económica de los trabajadores.

El bien jurídico es aquélla situación que el legislador considera digna de protección al sancionarla con una pena. La protección de bienes jurídicos juega una función importante en la estructuración del sistema penal para constreñir y disuadir la conducta lesiva, en la medida que se hace necesario determinar cuáles son los bienes jurídicos que deben protegerse y bajo cuáles condiciones debe darse la tutela penal y con ello, sobre los límites y el contenido del ius poniendi estatal en la configuración del respectivo tipo penal. Es así que, mediante el citado texto del Código de Trabajo se determinó otorgar protección penal a la falta de remuneración económica de los trabajadores.

Señala que la Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales que forman parte del sistema de protección. Entre las garantías mínimas que forman parte del debido proceso cabe destacarse la prohibición de doble juzgamiento por una misma causa, según lo dispone el artículo 69.5 de la Constitución de la República.

El principio non bis in idem como garantía judicial goza de reconocimiento no solo en los ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales. En ese sentido, la proyección internacional de esta garantía ha sido incorporada en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, párrafo 7, dispone que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La Suprema Corte de Justicia, al referirse al tema en la Resolución núm. 1920 del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), con cita en la Constitución de la República vigente en ese momento y las previsiones de los referidos instrumentos internacionales expresó lo siguiente: La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”. Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho. La prohibición que impide el doble procesamiento, persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un mismo hecho, integra en su contenido dos principios fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y el de la litispendencia.

En el non bis in idem se reconocen dos perspectivas o “fórmulas” diferentes: una sustantiva (o material) y otra de índole procesal. En sentido material el principio prohíbe la doble –o múltiple– imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción o delito. Desde una perspectiva procesal el principio prohíbe reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de los cuales ha recaído sentencia firme.

Ahora bien, para determinar si el artículo 211 del Código de Trabajo abre la posibilidad de que el trabajador pueda iniciar dos procesos idénticos ante jurisdicciones diferentes sobre el mismo hecho como le reprocha el accionante, es preciso analizar tal cuestión en contexto con las previsiones establecidas en la legislación laboral sobre la materia, especialmente aquéllas referidas al proceso derivado de la terminación del contrato de trabajo y las posibles acciones judiciales que como consecuencia de ellas sean iniciadas.

En efecto, la normativa laboral establece que el contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Concluye sin responsabilidad: i) por el mutuo consentimiento de las partes, ii) por la ejecución del contrato, y iii) por la imposibilidad de la ejecución; mientras que concluye con responsabilidad para las partes: i) por desahucio, ii) por despido del trabajador, y iii) por su dimisión. En cualquiera de los casos antes señalados la situación puede ser objeto de controversia judicial ante los tribunales que resuelven los conflictos económicos de naturaleza laboral, sin embargo, el Tribunal centrará su análisis con énfasis en la dimisión del trabajador por ser ésta la que, según el accionante, concurre con la acción penal iniciada por los trabajadores, resultando apoderados del mismo hecho dos tribunales distintos del distrito judicial de Puerto Plata.

Conforme al artículo 96 de la Ley núm. 16-92, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código; es injustificada en caso contrario. El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 97 de la misma ley, las cuales refieren a situaciones que afectan el desarrollo normal del contrato de trabajo y que le son imputables directa o indirectamente al empleador, entre estas el hecho de no pagar al trabajador los salarios en el tiempo y lugar convenidos. Si surgiere contestación y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las indemnizaciones previstas en el artículo 95 para el caso de despido injustificado; en cambio, si no se comprobare la justa causa el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y le condenará al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76 del Código de Trabajo.

No obstante lo antes señalado, es preciso indicar que las acciones laborales que surjan a consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, están sometidas a reglas procesales muy particulares previstas en la misma Ley núm. 16-92, para los casos en que puedan concurrir con otras acciones pendientes en otras jurisdicciones. En ese sentido, se prevé: i) Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código; ii) En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente; iii) La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje; iv) Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico que deba ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.

Desde el punto de vista procesal la conexidad está definida como aquella situación en la que dos cuestiones que, sin ser idénticas, están pendientes de decisión ante dos jurisdicciones distintas, pero existe una vinculación tal entre ellas que la decisión dictada en una tendría influencia sobre la otra; para evitar contradicción de fallo, es necesario que sea decidido por una sola jurisdicción. 11.11. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia , al referirse a la aplicación del artículo 211 de la Ley núm. 16-92 de mil novecientos noventa y dos (1992), ha dicho que:

Considerando, que en la actualidad las acciones penales contra las personas que “contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido, están reguladas por el artículo 211 del Código de Trabajo; que la competencia que otorga dicho artículo a los tribunales penales para conocer de la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, se limita a la persecución de la acción pública contra el empleador infractor a los fines que se impongan las sanciones condignas y la correspondiente reparación de los daños y perjuicios que ocasione su actitud, pero no elimina la competencia de los tribunales de trabajo, cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, y la cual es la jurisdicción natural para el conocimiento de toda demanda entre empleadores y trabajadores, derivadas de la ejecución de contratos de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

En efecto, es la propia normativa laboral que ha previsto una solución procesal para los casos que se estén conociendo ante esa jurisdicción y guarden conexidad con otros pendientes de solución en la jurisdicción penal, cuya acción pública quedará en estado hasta que dichos tribunales (los laborales) decidan definitivamente el asunto, regla también aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje, incluso en aquéllos que al iniciarse la demanda ante los tribunales de trabajo tenían en curso procedimientos ante los tribunales ordinarios, evitando de esta manera no solo contradicción de fallo, sino también que se desarrollen dos procesos sobre el mismo asunto contra el empleador.

En la especie se argumenta que al accionante lo demandaron ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por causa de dimisión justificada de los trabajadores y al mismo tiempo ante el Cuarto Juzgado Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de esa jurisdicción, imputándole violación del artículo 211 del Código de Trabajo y a la Ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951); sin embargo, conforme a la normativa procesal laboral aplicable al caso concreto el proceso penal quedó automáticamente sobreseído hasta que interviniera solución definitiva en el aspecto laboral, pedimento incidental que pudo ejercer el accionante para evitar defenderse al mismo tiempo de dos procesos originados en el mismo hecho.

En las circunstancias antes descritas y en aplicación estricta de las normas que rigen el proceso laboral ya citadas, si el tribunal laboral apoderado acoge la demanda por dimisión justificada ejercida por los trabajadores, ordenará al empleador pagar las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por el Código de Trabajo previstas para el caso de despido injustificado, incluyendo, claro está, los salarios que hasta ese momento haya dejado de pagar el empleador, mientras que en caso contrario, de establecerse que la dimisión es injustificada, el tribunal resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y lo condenará al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el mismo código.

Por estas razones, cuando el hecho de naturaleza laboral decidido definitivamente en esa jurisdicción, sea a favor del trabajador o del empleador y guarda relación de conexidad con el juzgamiento de infracciones penales, no podría ser juzgado nueva vez por la jurisdicción penal, puesto que esa es la razón fundamental por la que la acción pública en los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo queda sobreseída hasta que dichos tribunales [los de trabajo] decidan definitivamente, evitando con ello el desarrollo de dos procesos con el mismo origen ante tribunales distintos.

Concluye que la regla procesal del sobreseimiento prevista en la citada norma laboral descarta la posibilidad de que en ocasión de un proceso iniciado ante la jurisdicción penal, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se produzca el doble juzgamiento (non bis in idem) que señala el accionante y con ello la violación de dicha garantía prevista en el artículo 69.5 de la Constitución. En consecuencia, procede rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el referido texto del Código de Trabajo.