Al abordar esta tema
en la SENTENCIA TC/0381/14, de fecha treinta (30) días del mes de diciembre del
año dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional de la República
Dominicana estableció que dada la estrecha relación que existe entre las
previsiones del artículo 211 del Código de Trabajo, atacado de
inconstitucionalidad, y la Ley núm. 31434 del once (11) de diciembre de mil
novecientos cincuenta y uno (1951), también aludida en los argumentos
desarrollados por el accionante, el Tribunal entiende pertinente, antes de
abordar el fondo de la acción, hacer algunas precisiones en relación con la
conducta tipificada como fraude por ambas legislaciones adjetivas, cuya sanción
se remite al Código Penal.
Que cabe precisar que
el artículo 9 de la citada ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno
(1951) derogó la Orden Ejecutiva núm. 344 del veintitrés (23) de octubre de mil
novecientos diecinueve (1919), que sancionaba con las penas establecidas en el
artículo 401 del Código Penal, el hecho de recibir por razones de una profesión
u oficio, arte, industria, negocio, o de cualquier otro modo, dinero o efectos
como compensación, anticipo o pago total de un servicio o trabajo no ejecutado,
sin perjuicio de la devolución de las sumas avanzadas y de las correspondientes
indemnizaciones en caso de reclamo.
La indicada ley núm.
3143, en su artículo 1, reproduce en cierta forma las previsiones de la
referida orden ejecutiva núm. 344, al disponer que toda persona que con motivo
de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra compensación, ya
sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar, o como
materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en
el que sea necesario para ejecutarlo, será castigada como autor de fraude y se
le aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según
la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales
avanzados y de las indemnizaciones que procedan. 10.4. En cambio, el artículo 2
de la misma Ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951) dispone que
también constituirá fraude y se sancionará con las mismas penas indicadas en el
artículo anterior el hecho de contratar trabajadores y no pagar a estos la
remuneración que les corresponda en fecha convenida o a la terminación del
servicio de ellos encomendados, después que quien hubiera contratado a los
trabajadores haya recibido el costo de la obra, aún sin ninguna estipulación
particular en ese sentido.
Resalta que es así
que dicha ley no solo derogó la Orden Ejecutiva núm. 344 de mil novecientos
diecinueve (1919) al incorporar sus disposiciones, sino además, que amplió sus
efectos para sancionar también a quienes contraten trabajadores y no cumplan
con el pago correspondiente por el trabajo ejecutado, es decir, que incorporó
en su ámbito de tipificación un supuesto distinto al que originalmente estaba
previsto en la derogada orden ejecutiva.
Posteriormente, con
la entrada en vigencia de la Ley núm. 16-92 del veintinueve (29) de mayo de mil
novecientos noventa y dos (1992), que instituye el Código de Trabajo, se
estableció en la parte capital de su artículo 211 que se castigará como autor
de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código
Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no
les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la
terminación de la obra o servicio convenidos; al tiempo que se dispuso en el
artículo 723 del mismo código, que esta ley modifica en cuanto sea necesario,
entre otras, la Ley núm. 3143 del once (11) de diciembre de mil novecientos
cincuenta y uno (1951).
Al abordar el alcance
del artículo 211 del Código de Trabajo, señala la doctrina que:
El
CT protege a cualquier trabajador. A diferencia de lo que ocurre con la
referida Ley núm. 3143, el Código de Trabajo no se limitó exclusivamente al
trabajador ligado por un contrato de trabajo para una obra determinada. […] Por
consiguiente, ya no se requiere, para la configuración del delito “que el que
hubiere contratado los trabajadores haya recibido el costo de la obra”. “El artículo
211 del CT debe ser aplicado en el sentido más amplio. Protege al trabajador
cual que fuere su contrato, cada vez que haya concluido el trabajo en la fecha
convenida, y el empleador no le pague su salario sin causa justificada”.
Como se observa, el
artículo 2 de la Ley núm. 3143 solo hace referencia al supuesto de las personas
que en ocasión de su oficio contraten trabajadores y no les paguen la
remuneración que les corresponda, mientras que en el artículo 211 del Código de
Trabajo se incluye a “todas las personas que contraten trabajadores y no les
paguen la remuneración que les corresponda”. Se trata de un criterio más amplio
del concepto de trabajador, puesto que a partir del referido texto legal
cualquier trabajador entra en su ámbito de protección sin importar quienes le
contraten, sin que sea necesario estar ligado o no por un contrato de trabajo y
aunque el que contrató la obra no haya recibido el pago correspondiente,
reafirmándose de esta manera la protección que desde los contornos del derecho
penal se le otorga a un bien jurídicamente protegido, en este caso, la
remuneración económica de los trabajadores.
El bien jurídico es
aquélla situación que el legislador considera digna de protección al
sancionarla con una pena. La protección de bienes jurídicos juega una función
importante en la estructuración del sistema penal para constreñir y disuadir la
conducta lesiva, en la medida que se hace necesario determinar cuáles son los
bienes jurídicos que deben protegerse y bajo cuáles condiciones debe darse la
tutela penal y con ello, sobre los límites y el contenido del ius poniendi
estatal en la configuración del respectivo tipo penal. Es así que, mediante el
citado texto del Código de Trabajo se determinó otorgar protección penal a la
falta de remuneración económica de los trabajadores.
Señala que la
Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección
de los derechos fundamentales como mecanismo de tutela para garantizar su
efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los
derechos y garantías fundamentales que forman parte del sistema de protección.
Entre las garantías mínimas que forman parte del debido proceso cabe destacarse
la prohibición de doble juzgamiento por una misma causa, según lo dispone el
artículo 69.5 de la Constitución de la República.
El principio non bis
in idem como garantía judicial goza de reconocimiento no solo en los
ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales.
En ese sentido, la proyección internacional de esta garantía ha sido
incorporada en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
que señala: “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, mientras que el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, párrafo
7, dispone que: “Nadie podrá ser juzgado
ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país”.
La Suprema Corte de
Justicia, al referirse al tema en la Resolución núm. 1920 del trece (13) de
noviembre de dos mil tres (2003), con cita en la Constitución de la República
vigente en ese momento y las previsiones de los referidos instrumentos
internacionales expresó lo siguiente: La
garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra
expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8
numeral 2 letra h) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por
una misma causa”. Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención
Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Este derecho, integrante del
debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de
seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho. La
prohibición que impide el doble procesamiento, persecución, juzgamiento y
pronunciamiento frente a un mismo hecho, integra en su contenido dos principios
fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y el de la litispendencia.
En el non bis in idem
se reconocen dos perspectivas o “fórmulas” diferentes: una sustantiva (o
material) y otra de índole procesal. En sentido material el principio prohíbe
la doble –o múltiple– imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma
infracción o delito. Desde una perspectiva procesal el principio prohíbe
reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de
los cuales ha recaído sentencia firme.
Ahora bien, para
determinar si el artículo 211 del Código de Trabajo abre la posibilidad de que
el trabajador pueda iniciar dos procesos idénticos ante jurisdicciones
diferentes sobre el mismo hecho como le reprocha el accionante, es preciso
analizar tal cuestión en contexto con las previsiones establecidas en la
legislación laboral sobre la materia, especialmente aquéllas referidas al
proceso derivado de la terminación del contrato de trabajo y las posibles
acciones judiciales que como consecuencia de ellas sean iniciadas.
En efecto, la
normativa laboral establece que el contrato de trabajo puede terminar sin
responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Concluye sin
responsabilidad: i) por el mutuo consentimiento de las partes, ii) por la
ejecución del contrato, y iii) por la imposibilidad de la ejecución; mientras
que concluye con responsabilidad para las partes: i) por desahucio, ii) por
despido del trabajador, y iii) por su dimisión. En cualquiera de los casos
antes señalados la situación puede ser objeto de controversia judicial ante los
tribunales que resuelven los conflictos económicos de naturaleza laboral, sin
embargo, el Tribunal centrará su análisis con énfasis en la dimisión del
trabajador por ser ésta la que, según el accionante, concurre con la acción penal
iniciada por los trabajadores, resultando apoderados del mismo hecho dos
tribunales distintos del distrito judicial de Puerto Plata.
Conforme al artículo
96 de la Ley núm. 16-92, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo
por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador
prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código; es
injustificada en caso contrario. El trabajador puede dar por terminado el
contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causales
señaladas en el artículo 97 de la misma ley, las cuales refieren a situaciones
que afectan el desarrollo normal del contrato de trabajo y que le son
imputables directa o indirectamente al empleador, entre estas el hecho de no
pagar al trabajador los salarios en el tiempo y lugar convenidos. Si surgiere
contestación y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal
declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las
indemnizaciones previstas en el artículo 95 para el caso de despido
injustificado; en cambio, si no se comprobare la justa causa el tribunal la
declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del
trabajador y le condenará al pago de una indemnización a favor del empleador
igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76 del Código de Trabajo.
No obstante lo antes
señalado, es preciso indicar que las acciones laborales que surjan a
consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, están sometidas a reglas
procesales muy particulares previstas en la misma Ley núm. 16-92, para los
casos en que puedan concurrir con otras acciones pendientes en otras
jurisdicciones. En ese sentido, se prevé: i) Compete a los tribunales
ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este
Código; ii) En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los
tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos
tribunales decidan definitivamente; iii) La disposición que antecede es
aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y
arbitraje; iv) Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los
tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante
los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico que
deba ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del
presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.
Desde el punto de
vista procesal la conexidad está definida como aquella situación en la que dos
cuestiones que, sin ser idénticas, están pendientes de decisión ante dos
jurisdicciones distintas, pero existe una vinculación tal entre ellas que la
decisión dictada en una tendría influencia sobre la otra; para evitar
contradicción de fallo, es necesario que sea decidido por una sola
jurisdicción. 11.11. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia , al referirse
a la aplicación del artículo 211 de la Ley núm. 16-92 de mil novecientos
noventa y dos (1992), ha dicho que:
Considerando,
que en la actualidad las acciones penales contra las personas que “contraten
trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha
estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido, están reguladas
por el artículo 211 del Código de Trabajo; que la competencia que otorga dicho
artículo a los tribunales penales para conocer de la comisión del delito de
trabajo realizado y no pagado, se limita a la persecución de la acción pública
contra el empleador infractor a los fines que se impongan las sanciones
condignas y la correspondiente reparación de los daños y perjuicios que
ocasione su actitud, pero no elimina la competencia de los tribunales de
trabajo, cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que
tiene derecho, y la cual es la jurisdicción natural para el conocimiento de
toda demanda entre empleadores y trabajadores, derivadas de la ejecución de
contratos de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código
de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y
debe ser desestimado.
En efecto, es la
propia normativa laboral que ha previsto una solución procesal para los casos
que se estén conociendo ante esa jurisdicción y guarden conexidad con otros
pendientes de solución en la jurisdicción penal, cuya acción pública quedará en
estado hasta que dichos tribunales (los laborales) decidan definitivamente el
asunto, regla también aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos
a conciliación y arbitraje, incluso en aquéllos que al iniciarse la demanda
ante los tribunales de trabajo tenían en curso procedimientos ante los
tribunales ordinarios, evitando de esta manera no solo contradicción de fallo,
sino también que se desarrollen dos procesos sobre el mismo asunto contra el
empleador.
En la especie se
argumenta que al accionante lo demandaron ante el Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de Puerto Plata, por causa de dimisión justificada de los
trabajadores y al mismo tiempo ante el Cuarto Juzgado Liquidador de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de esa jurisdicción, imputándole
violación del artículo 211 del Código de Trabajo y a la Ley núm. 3143 de mil
novecientos cincuenta y uno (1951); sin embargo, conforme a la normativa procesal
laboral aplicable al caso concreto el proceso penal quedó automáticamente
sobreseído hasta que interviniera solución definitiva en el aspecto laboral,
pedimento incidental que pudo ejercer el accionante para evitar defenderse al
mismo tiempo de dos procesos originados en el mismo hecho.
En las circunstancias
antes descritas y en aplicación estricta de las normas que rigen el proceso
laboral ya citadas, si el tribunal laboral apoderado acoge la demanda por
dimisión justificada ejercida por los trabajadores, ordenará al empleador pagar
las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por el Código de Trabajo
previstas para el caso de despido injustificado, incluyendo, claro está, los
salarios que hasta ese momento haya dejado de pagar el empleador, mientras que
en caso contrario, de establecerse que la dimisión es injustificada, el
tribunal resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y lo
condenará al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe
del preaviso previsto en el mismo código.
Por estas razones,
cuando el hecho de naturaleza laboral decidido definitivamente en esa
jurisdicción, sea a favor del trabajador o del empleador y guarda relación de
conexidad con el juzgamiento de infracciones penales, no podría ser juzgado
nueva vez por la jurisdicción penal, puesto que esa es la razón fundamental por
la que la acción pública en los casos de infracciones conexas a litigios en
curso ante los tribunales de trabajo queda sobreseída hasta que dichos
tribunales [los de trabajo] decidan definitivamente, evitando con ello el
desarrollo de dos procesos con el mismo origen ante tribunales distintos.
Concluye que la
regla procesal del sobreseimiento prevista en la citada norma laboral descarta
la posibilidad de que en ocasión de un proceso iniciado ante la jurisdicción
penal, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se produzca el doble
juzgamiento (non bis in idem) que señala el accionante y con ello la violación
de dicha garantía prevista en el artículo 69.5 de la Constitución. En
consecuencia, procede rechazar la presente acción directa de
inconstitucionalidad contra el referido texto del Código de Trabajo.