sábado, 17 de enero de 2015

➤ Formas De Adquirir El Derecho De Propiedad en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros



La propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes, por lo cual, la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, siendo además, una facultad moral de dar, disfrutar y disponer de una cosa en provecho propio, con exclusión de los demás.

El artículo 544 del Código Civil Dominicano define la propiedad como “El derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos”
  


Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho.

En nuestro ordenamiento jurídico los modos de adquirir la propiedad se dividen en:

Modos originarios

Son aquellos que hacen nacer el derecho por primera vez sobre la persona de su titular, es decir, el reconocimiento e inscripción por primera vez de un derecho real inmobiliario, lo que se conoce en nuestra legislación como saneamiento inmobiliario.


Modos derivados

Están contenidos en los artículos 711 y 712 del Código Civil Dominicano, que establecen que la propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de las obligaciones, también se adquiere por accesión o incorporación y por prescripción


Sucesión

En la lectura combinada de los artículos 712 y 718 del Código Civil Dominicano podemos establecer que la sucesión es un modo de transmisión post mortem de los derechos del de-cujus a favor y provecho de los sucesores o legatarios con calidad legal para recibirlos.

Es el modo de transmisión de la propiedad de los bienes del causante a los sucesores en calidad legal para recibirlos a consecuencia de la muerte del primero. Se trata de un modo derivativo, puesto que la propiedad ya existía en el patrimonio del difunto, y mortis causa, pues es el fallecimiento es lo que determina la sucesión.

Nuestro Código Civil hace referencia a la sucesión testada o intestada, según haya testamento o no. Sin embargo, el hecho de que haya testamento no es suficiente para que se produzca la adquisición de la propiedad en favor de sus beneficiarios. En primer lugar el testamento ha de ser válido (tanto de forma como de fondo, esto es, respetando los sistemas de legítimas), en segundo lugar, los herederos han de poder serlo (es decir, no estar impedidos para ello) y en tercero, han de aceptar la herencia para perfeccionar la transmisión.
    
En cualquier caso, para poder acceder a los bienes y a su inscripción registral, deberá liquidarse el correspondiente impuesto de sucesiones y donaciones, establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) correspondiente.
    
Donaciones

La donación es un acto por el que una persona (donante) entrega a otra (donatario) un bien o derecho sin recibir nada cambio.

Para que sea válida requiere de la aceptación del donatario, aunque esta aceptación puede hacerse constar en la misma escritura de donación o en otra separada y debe realizarse siempre en vida del donante. Además, tratándose de la donación de bienes inmuebles ésta debe hacerse siempre en escritura pública.

El artículo 893 de Código Civil Dominicano establece que “ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por  donación entre vivos o por testamento.”, disponiendo además los artículos 894 y 895, que la transmisión por donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende definitiva e irrevocablemente del bien donado en vida, mientras que la transmisión testamentaria, es un acto mediante el cual, el testador dispone para el futuro, es decir, para el tiempo en que deje de existir. ambos son modos derivados de transmisión de la propiedad, pero la modalidad testamentaria, sucesoral o donación, dependerá de si el acto de disposición tendrá efecto entre vivos o después de fallecida la persona, y en este último caso, si dejo testamento o no.

Accesión O Incorporación

Es el medio de adquirir la propiedad mediante una extensión de dominio. Todo aquello que se incorpore natural o artificialmente a una cosa principal pertenece al dueño de esa virtud del derecho de accesión: esto es, por una unión o adjudicación de una cosa secundaria a una cosa principal.

La accesión es un modo de adquirir la propiedad independientemente del hecho de la posesión, por lo que el propietario del terreno se convierte en dueño de todas las obras que en ella se implementen o surjan, sea o no poseedor del terreno en cuestión.

El artículo 546 del Código Civil Dominicano establece que “la propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que se agrega accesoriamente, sea naturalmente o artificialmente. Este derecho se llama accesión”. Mientras que el artículo 551 del mismo código establece que “todo lo que se agrega o incorpora a la cosa, pertenece al dueño de ésta…”.,en ese sentido, podemos ver que el Derecho Civil establece una presunción de propiedad en beneficio del propietario, sobre todo lo que en el terreno se construya, presunción que se destruye mediante la prueba en contrario.
  
 Prescripción Adquisitiva

La prescripción consiste en el hecho de que por el solo transcurso del tiempo una persona que haya detentado un bien con animus domini y reteniendo el corpus, es decir en calidad de propietario en forma pacífica, continua y públicamente, se convierte en propietario.

La prescripción adquisitiva o usucapión es el medio por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere el derecho de propiedad sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante un plazo legalmente establecido.

Mediante la prescripción se adquiere el dominio de los derechos reales por el transcurso del tiempo en las condiciones que determina la Ley. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte años entre ausentes con buena fe y justo título. También se prescriben por la posesión no interrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni buena fe y sin distinción entre presente y ausentes.

La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.

Esta forma de adquisición de la propiedad o derechos reales vendrá dada generalmente por resolución judicial. El fundamento de la usucapión o prescripción, es poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente.

Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción adquisitiva se demandara a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

Tanto la doctrina clásica desde el derecho romano, como nuestra legislación anterior y la vigente, reconocen que sólo la posesión originaria, es decir, la que se tiene en concepto de dueño, puede producir el efecto de adquirir la propiedad mediante de la prescripción. Por ello, la posesión en concepto de propietario, es la primera condición necesaria para prescribir.