Mediante Sentencia Número 336 de fecha de
28 del mes de febrero del año 2017, la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia estableció que en una demanda en partición de bienes, en
cuanto a la prueba de paternidad, el examen de sangre no constituye una prueba
suficiente de la paternidad toda vez que, al momento de la demanda, existían
exámenes más exactos y certeros para determinar el parentesco, como lo es la
prueba de ADN, que la demandante podía solicitar como experticia o demostrar la
imposibilidad de que se pueda realizar la misma, lo que no hizo.
En efecto, para fallar como lo hizo, dicha
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció que:
Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo
atacado “que en la certificación expedida el 20 de septiembre del 2004, por la
secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, expresa
que en los archivos a su cargo y en el protocolo correspondiente, existe la
sentencia correccional No. 593, de fecha 11 de junio de 1992, registrada en el
libro 48, folios, 132-142 del año 1992, pero no dice como lo consigna el juez a
quo en la sentencia apelada, que dicha sentencia condenó al finado …………………, al
pago de una pensión alimenticia en provecho de la demandante, que por otra
parte el que tenga interés de deducir la prueba a partir de una sentencia, debe
aportar al debate la sentencia misma y no otro documento que de constancia de
su existencia, pues toda sentencia debe bastarse a sí misma y para probar su existencia
y su contenido, esto debe resultar de su exhibición como documento en forma
auténtica; que el peritaje sanguíneo de fecha 9 de marzo de 1992, practicado
por la bioanalista Lic. Patria M. Rivas, al señor ………………………………….., a la madre y
a la señora ………………………….., señala que no existe incompatibilidad, en los
antígenos eritrocitarios, que permitan excluir al señor ………………….., como posible
padre de la menor ………………………, en la determinación de los antígenos
leucocitarios, como dicha menor posee el haplotipo A2, presente también en el
padre biológico, puede ser hija del señor ……………………………, de donde resulta que a
partir del análisis de los eritrocitos la paternidad del señor ……………………………,
respecto a la señora …………………………, “es posible” y a partir del de los leucocitos,
“puede ser”, que esos resultados aún científicos, aún cuando no excluyen la
paternidad, son tan dubitativos e inseguros, que no pueden retenerse como
prueba necesaria y suficiente, para establecer la paternidad del fallecido
señor …………………………………….., con respecto a la señora ………………………………..; que en grado
de apelación la recurrente deposita un acto de notoriedad que se describe en
otra parte de esta sentencia en el que siete testigos declaran que la señora
……………………………, es hija del señor ……………………………, quien mientras vivió, desde el
nacimiento, desarrollo, juventud, pubertad y madurez le “produjo” las
atenciones, cuidados, deberes y obligaciones de un padre, como educación, salud
y alimento y quien iba a reconocer al cumplir la mayoría de edad, pero de la verificación
de este documento con el acta de nacimiento resulta que ella es hija de la
señora …………………….., sin indicar quien es el padre, que del acta de nacimiento de
la hoy recurrida no resulta que ella fuese hija del señor ………………………………, y el
acto de notoriedad por sí solo, de él, no puede establecerse la filiación
reclamada, pues es un medio de establecer la filiación por posesión de estado,
medio excepcional que exige para ser admisible, la no existencia del título por
excelencia para esos fines, el acta de nacimiento, de acuerdo a los artículos
319, 320 y 321 del Código Civil, lo que no ocurre en la especie; que ni ante el
tribunal de primer grado, ni ante esta jurisdicción de apelación, la demandante
originaria y ahora recurrida, ha probado ni siquiera de modo verosímil y mucho
menos de manera cierta y precisa, que ella es hija del finado …………………………., y
por tanto con la calidad y el interés necesarios, para tener la vocación
sucesoral a heredar a dicho señor y ejercer las acciones tendentes a obtener la
partición y liquidación de los bienes relictos que constituyen la sucesión de
que se trata, que por tanto su demanda a esos fines, contra la recurrente, debe
ser declarada inadmisible”(sic).
También establece que en cuanto a los
medios examinados, la alegada certificación expedida el 20 de septiembre del
2004, por la secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial de
Santiago, no ha sido depositada a los fines de comprobar, contrario a como
sustentó la corte a qua, que la misma expresa la existencia de una condenación
a su favor a pagar pensión alimenticia impuesta en contra del finado a favor de
la recurrente; que además ciertamente como sustentó la corte a qua, la
recurrente, no podía pretender probar, mediante una certificación expedida por
la Secretaría de un tribunal, la existencia de una sentencia, sino que debió
depositar la sentencia misma, ya que ha sido decidido que las decisiones
judiciales son actos auténticos que se bastan a sí mismas y dan fe de lo
acontecido.
Asimismo, dice la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia que sobre la declaración jurada de siete
testigos, declarando que la señora ……………… es hija que el fenecido, quien
produjo las atenciones, cuidados, deberes y obligaciones de un padre, como
educación, salud y alimento, ciertamente no puede ser admitida como prueba de
paternidad, toda vez que no es prueba suficiente del hecho, puesto que no se
trata de una demanda en posesión de estado, sino de una demanda en partición de
bienes, donde debe constar prueba irrefutable de la paternidad del fallecido
sobre la demandante.
En este mismo sentido, afirma que el
examen de sangre, de fecha 9 de marzo de 1992, practicado por la bioanalista
Lic. Patria M. Rivas, al finado ………………………, …………………….. y a ………………………………., al
establecer una posibilidad de que el de cujus sea su padre, es decir que no lo
descarta, no constituye una prueba suficiente de la paternidad, como indicó la
corte a qua, más aún ante la existencia, en el momento en que se estaba
conociendo de la demanda, de exámenes más exactos y certeros para determinar el
parentesco, como lo es la prueba de ADN, que la demandante podía solicitar como
experticio, por incumbirle el fardo de la prueba, o demostrar la imposibilidad
de que se pueda realizar la misma, por la no existencia de ningún familiar del
finado o indisponibilidad de exhumación de su cuerpo, lo que no hizo; que
además la corte a qua, no indicó que el único medio de prueba de la paternidad
fuera el acta de nacimiento ni prohibió la libertad de los medios de prueba de
la filiación paterna; Considerando, que sobre el motivo por el cual la alzada
declaró inadmisible la demanda, aunque además de la falta de calidad también
señale la falta de interés en sus motivaciones como en su dispositivo, este
motivo resulta superabundante y no afecta el fondo ni los razonamientos de la
decisión adoptada, por lo que no justifica su anulación, puesto que la alzada
indica claramente en sus motivaciones que la inadmisión se fundamentó en la
falta de calidad de la parte recurrente, ya que no demostró mediante medios de
prueba suficientes que era hija del fenecido, condición que constituía el
título en virtud del cual demandaba la partición de los bienes relictos.
En consecuencia, finalmente, por esos
motivos, la corte a qua sí ponderó los documentos por ella depositados, dentro
de su poder soberano de apreciación de las pruebas y sin incurrir en
desnaturalización de las mismas, asimismo no invirtió el fardo de la prueba,
puesto que era a la parte recurrente a quien le correspondía probar el
fundamento de su demanda, por lo tanto el tribunal de alzada no vulneró el
derecho a la igualdad, ni el derecho de defensa de la parte recurrente; que
además la alzada dio motivos suficientes para justificar su decisión y revocar
la sentencia de primer grado, por lo que no incurrió en los vicios denunciados
por la parte recurrente, en consecuencia procede el rechazo de los medios de
casación y con ellos el recurso de casación de que se trata.