domingo, 22 de marzo de 2020

➤ La Exigencia De La Notificación Del Fallecimiento A Que Se Refiere El Artículo 344 Del Código De Procedimiento Civil Dominicano No Se Aplica Al Derecho Laboral Y Es Establecida En Favor De Los Herederos De La Persona Fallecida ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana





En una decisión de fecha 2 del mes de abril del año 2014, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana estableció que la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el Artículo 344 Del Código De Procedimiento Civil Dominicano no se aplica al Derecho Laboral.

En esta ocasión este Tribunal estableció que, con relación al medio de casación que se examina, esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tiene como finalidad hacer de conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, sino, que tiene además otras dos finalidades. A saber:

1) Probar las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia, esto es, la capacidad, la calidad o título jurídico en virtud del cual se apodera el órgano judicial y el interés;

2) Poner a la contraparte en condiciones de discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el proceso, calidad ésta que, este Alto Tribunal de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, puede hacerse valer mediante las actas del estado civil;

Por lo cual afirmó que, fundamentado en los motivos expuestos, es preciso concluir que a causa de la desaparición física del trabajador demandante era obligación de los ahora recurridos aportar las pruebas relativas a su parentesco con el finado; que, al efecto éstas fueron depositadas, y estas Salas Reunidas así lo han constatado, ya que el “Sexto Considerando” de la sentencia impugnada consignó no solamente que el acta de defunción del finado ………….. se encontraba depositada en el expediente, sino también que: “(…) igualmente reposan los documentos relativos al acta de matrimonio del señor ………, las actas de nacimiento de sus hijos y un acto de determinación de herederos”.

En el caso de marra esta Corte comprobó que, al efecto, la sentencia recurrida consigna en su “Séptimo Considerando”: “El artículo 212 del Código de Trabajo dispone lo siguiente:

“En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2do. del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común”; que en el caso de la especie esta disposición legal es perfectamente aplicable a la esposa sobreviviente, común en bienes del trabajador fallecido, señora ……………… y, sus hijos, señores ……………………………….., continuadores jurídicos del trabajador demandante (fallecido), señor ……………………………; por tanto, procede reconocer la calidad de continuadores jurídicos de dichos señores en el presente caso y beneficiarios de las condenaciones que resulten de este proceso”.

En este sentido, confirmó que la disposición del indicado Artículo 212 del Código de Trabajo tiene por finalidad sustraer del derecho común el procedimiento a seguir para determinar los herederos de un trabajador fallecido, correspondiendo esa facultad a los jueces apoderados de una acción laboral en la que haya estado involucrado el de-cujus o que tuvieren competencia para el conocimiento de las acciones de esa naturaleza que los herederos de éste tengan derecho a ejercer como consecuencia de su muerte; determinación que se limita al ámbito laboral y que puede ser efectuada con la presentación de las actas del estado civil o documentos equivalentes, en armonía con los elementos de sencillez y celeridad característicos del procedimiento laboral.

Concluyó que, sin perjuicio del razonamiento de la Corte A-qua, respecto a la aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, es criterio de esta Corte de Casación que la formalidad prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establecida para los casos de fallecimiento de un litigante en el curso de la instancia, ha sido instituida en interés de los herederos de la persona fallecida y, por lo tanto, únicamente aprovecharía y beneficiaría a los sucesores del difunto; por lo que, en el caso de que se trata, estas Salas Reunidas no solamente confirman el razonamiento de la Corte A-qua respecto a la aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, sino también hacen valer que ………… -en su calidad de actual recurrente- carece de interés en alegar el medio ponderado, y en consecuencia, el mismo debe ser desestimado.