En
una decisión de fecha 2 del mes de abril del año 2014, las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana estableció que la
exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el Artículo 344
Del Código De Procedimiento Civil Dominicano no se aplica al Derecho Laboral.
En
esta ocasión este Tribunal estableció que, con relación al medio de casación
que se examina, esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que
la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el artículo
344 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tiene como finalidad hacer de
conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, sino, que
tiene además otras dos finalidades. A saber:
1) Probar las condiciones exigidas para el
ejercicio de la acción en justicia, esto es, la capacidad, la calidad o título
jurídico en virtud del cual se apodera el órgano judicial y el interés;
2) Poner a la contraparte en condiciones de
discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el
proceso, calidad ésta que, este Alto Tribunal de Justicia ha juzgado en
reiteradas ocasiones, puede hacerse valer mediante las actas del estado civil;
Por lo
cual afirmó que, fundamentado en los motivos expuestos, es preciso concluir que
a causa de la desaparición física del trabajador demandante era obligación de
los ahora recurridos aportar las pruebas relativas a su parentesco con el
finado; que, al efecto éstas fueron depositadas, y estas Salas Reunidas así lo
han constatado, ya que el “Sexto Considerando” de la sentencia impugnada
consignó no solamente que el acta de defunción del finado ………….. se encontraba
depositada en el expediente, sino también que: “(…) igualmente reposan los documentos relativos al acta de matrimonio
del señor ………, las actas de nacimiento de sus hijos y un acto de determinación
de herederos”.
En
el caso de marra esta Corte comprobó que, al efecto, la sentencia recurrida
consigna en su “Séptimo Considerando”: “El artículo 212 del Código de Trabajo
dispone lo siguiente:
“En caso de fallecimiento del trabajador,
las personas indicadas en el ordinal 2do. del artículo 82, en el orden
establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e
indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los
litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común”;
que en el caso de la especie esta disposición legal es perfectamente aplicable
a la esposa sobreviviente, común en bienes del trabajador fallecido, señora ………………
y, sus hijos, señores ……………………………….., continuadores jurídicos del trabajador
demandante (fallecido), señor ……………………………; por tanto, procede reconocer la
calidad de continuadores jurídicos de dichos señores en el presente caso y
beneficiarios de las condenaciones que resulten de este proceso”.
En
este sentido, confirmó que la disposición del indicado Artículo 212 del Código
de Trabajo tiene por finalidad sustraer del derecho común el procedimiento a
seguir para determinar los herederos de un trabajador fallecido,
correspondiendo esa facultad a los jueces apoderados de una acción laboral en
la que haya estado involucrado el de-cujus
o que tuvieren competencia para el conocimiento de las acciones de esa
naturaleza que los herederos de éste tengan derecho a ejercer como consecuencia
de su muerte; determinación que se limita al ámbito laboral y que puede ser
efectuada con la presentación de las actas del estado civil o documentos
equivalentes, en armonía con los elementos de sencillez y celeridad característicos
del procedimiento laboral.
Concluyó
que, sin perjuicio del razonamiento de la Corte A-qua, respecto a la aplicación
del Artículo 212 del Código de Trabajo, es criterio de esta Corte de Casación
que la formalidad prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento
Civil, establecida para los casos de fallecimiento de un litigante en el curso
de la instancia, ha sido instituida en interés de los herederos de la persona
fallecida y, por lo tanto, únicamente aprovecharía y beneficiaría a los
sucesores del difunto; por lo que, en el caso de que se trata, estas Salas
Reunidas no solamente confirman el razonamiento de la Corte A-qua respecto a la
aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, sino también hacen valer que
………… -en su calidad de actual recurrente- carece de interés en alegar el medio
ponderado, y en consecuencia, el mismo debe ser desestimado.