sábado, 18 de abril de 2020

➤ Es Constitucional la Norma del Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio, que Exige Solamente al Esposo Realizar Tres Publicaciones Consecutivas en un Periódico de Circulación Nacional Antes de Demandar a la Esposa por Domicilio Desconocido ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros


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Mediante la Sentencia TC/0591/18, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio y  su Párrafo Único, agregado por la Ley Número 2153, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), modificado por la Ley Número 112, de veintitrés (23) del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), el Tribunal Constitucional de la República Dominicana reiteró que dicha norma se ajusta a lo establecido en la Constitución Dominicana.


La norma prevista en el indicado Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, agregado por la Ley Número 2153, del doce (12) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), modificado por la Ley Número 112, del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) dispone lo siguiente:

Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.


Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivo que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.



La parte accionante, que alegaba la inconstitucionalidad planteaba que la norma impugnada viola los Artículos 6, 39 y 185.1 de la Constitución, mandatos constitucionales que rezan como sigue:

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido […]

Para sustentar su solicitud de inconstitucionalidad, el accionante se fundamenta en los siguientes razonamientos:

[…] El cual solicitante quiere proceder al divorcio, pero ignora el domicilio actual de su esposa y el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, sobre divorcio, lo obliga a una realizar una serie de pasos que no estaría obligada su esposa si fuere ella la que quisiese divorciarse y desconoce su domicilio, porque solo tendría que emplazarlo por domicilio desconocido, solo notificándolo al fiscal del actual domicilio conocido del marido.

[…] Resulta: Que como se observa, el Articulo 22 de la ley 1306-bis, sobre divorcio, es discriminatorio, quebranta la igualdad que debe existir entre todos los ciudadanos, dominicanos y dominicanas, y por tanto contradictorio con las disposiciones del artículo 39 de la Constitución de la República, porque dicho artículo contiene disposiciones que constituyen privilegios para la mujer en detrimento del género masculino, por ende constituyen una desigualdad aberrante.


Sin embargo, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana rechazó su solicitud alegando que según se ha indicado previamente, el accionante, …..., mediante instancia regularmente sometida al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), interpuso la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el Artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis y su párrafo único. El accionante alega esencialmente que el indicado artículo 22 resulta contrario a los artículos 6 y 39 de la Carta Sustantiva, los cuales consagran la supremacía constitucional y el derecho a la igualdad.


En este sentido, el señor ….. aduce que las garantías procesales que dispuso el legislador a favor de la mujer mediante el Artículo 22 de la Ley Número 1326-Bis y su párrafo único ─relativo al proceso de divorcio iniciado contra la esposa por el esposo ─, resultan hoy un privilegio con efecto discriminatorio en contra de este último. El indicado accionante alega, además, que, por efecto del estado actual del desarrollo, evolución y progresividad de los derechos de la mujer en la sociedad dominicana, las aludidas formalidades se han convertido en trabas procesales.  

Y sigue diciendo el Tribunal Constitucional que cabe señalar que, como resultado del examen de la instancia depositada por el accionante, este colegiado ha advertido que la constitucionalidad del Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único ─cuya nulidad procura actualmente el accionante─ fue anteriormente declarado y reconocido como conforme a la Constitución por este colegiado en su Sentencia TC/0028/12, de 3 de agosto. Este fallo se produjo como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad sometida por el señor …… contra el artículo 22 de la Ley Número 1306-bis el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), análoga a la actualmente interpuesta por el señor …..


Y que respecto a las violaciones al derecho a la igualdad de los hombres alegadas por el referido señor ….. en el marco del proceso de divorcio ─argumentación que figura igualmente reproducida en la especie por el accionante ……─ esta sede constitucional concluyó en la Sentencia TC/0028/12 de la siguiente manera:

[que] contrariamente a lo planteado por el accionante, el texto impugnado buscar garantizar el equilibrio que suele quebrantarse cuando se producen situaciones de divorcio, específicamente cuando uno de los cónyuges busca defraudar al otro en vista del desvanecimiento de las perspectivas comunes que anteriormente compartían; […].

Además, indica dicho Alto Tribunal que cabe señalar, sin embargo, que la Sentencia TC/0028/12, rendida por este colegiado no produjo cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Número 137-11, en vista de que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor …. fue denegada. 

Por tanto, cumpliendo con los parámetros establecidos en el referido Artículo 44, este colegiado ha examinado todos los motivos de inconstitucionalidad alegados por el señor …… mediante la acción directa de inconstitucionalidad que actualmente nos ocupa y como resultado de esta ponderación ha optado por el rechazo de esta última acción, estimando conforme con la Constitución el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, reiterando así el precedente establecido en la Sentencia TC/0028/12.

➤ Poder Judicial de la República Dominicana Informa que Reanudará Labores Tres Días Hábiles Después de Haber Cesado el Estado de Emergencia ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros




El Poder Judicial de la República Dominicana informó que debido a la aprobación del Congreso Nacional de la extensión del estado de emergencia nacional por un plazo de 17 días, contenido en el decreto presidencial No.134-20, del 19 de marzo del 2020; se mantiene la suspensión de labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes de la institución, como parte de las medidas para prevenir el contagio masivo del COVID-19.

Dijo que estos se reanudarán tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia.

viernes, 17 de abril de 2020

➤ Abogados Siglo 21 ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros




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Sobre Nosotros

Abogados Siglo 21 es una firma compuesta por un grupo de profesionales altamente capacitados en sus respectivas áreas de ejercicio a nivel de Maestrías y otras especializaciones de la litigación tanto en las mejores universidades de la República Dominicana así como en el exterior.

Nuestro equipo cuenta con experiencia litigiosa en las diferentes áreas del Derecho por más de una década. Los abogados de nuestra firma se han desempeñado en el ejercicio de sus carreras como Fiscales, Profesores Universitarios, Coordinadores de Departamentos de Litigio en Oficinas de Abogados Privadas, entre otros exigentes puestos que garantizan su experiencia, capacidad y alta profesionalidad en los actuales servicios brinda nuestra Firma. 

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Nuestra Firma de Abogados tiene su sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros, la segunda ciudad de importancia en la República Dominicana, sin embargo, nuestro equipo litiga en todos los Tribunales del territorio de nuestro país.

Brindamos servicios de asesorías legales, igualas, representación en litigios​, demandas, defensas, querellas o acusaciones, colaboración y promoción en proyectos inmobiliarios, participación en joint venture y ayuda al establecimiento de empresas extrajeras en el país.

Es bueno indicar que por la experiencia acumulada de los integrantes de nuestra Firma, estamos en la capacidad de ejercer con un excelente desempeño en las diferentes áreas del Derecho Dominicano.


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sábado, 11 de abril de 2020

➤ Reglas Legales de la Partición de la Comunidad de Bienes Luego de Pronunciado el Divorcio en la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana





Según el artículo 815 del Código Civil Dominicano, la liquidación y partición de la comunidad se presume como realizada si ninguno de los excónyuges la demanda dentro de los dos años que sigan a la publicación del divorcio. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. SCJ, 1.a Sala, 29 de enero de 2014, núm. 47, B. J. 1238; 1 de agosto de 2012, núm. 5, B. J. 1221; 1.a Cám., 22 de agosto de 2001, núm. 7, B. J. 1089, pp. 75-81; 3.a Cám., 4 de septiembre de 2002, núm. 1, B. J. 1102, pp. 505-513.

La presunción establecida por el artículo 815 del Código Civil es una presunción irrefragable. SCJ, 1.a Sala, 29 de enero de 2014, núm. 47, B. J. 1238.

Una vez vencido el plazo de los dos años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble ante el registro de títulos es quien conservará su propiedad exclusiva, independientemente de que mantenga su posesión material o no, regla que solo encuentra excepción cuando ambos cónyuges figuran como copropietarios en el certificado de título.

El artículo 815 del Código Civil fue modificado por el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, que establece que no se podrá adquirir por prescripción o posesión ningún derecho o interés que haya sido registrado de acuerdo con las prescripciones de dicha ley, la que constituye una ley de orden público e interés social cuyas disposiciones persiguen dotar de transparencia y seguridad al sistema de propiedad inmobiliaria en el territorio de la República Dominicana. SCJ, 1.a Sala, 8 de mayo de 2013, núm. 89, B. J. 1230.

El derecho de copropiedad que recae sobre un inmueble registrado fomentado en una comunidad de bienes resulta imprescriptible, por aplicación de lo dispuesto en el principio IV de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. En la partición de terrenos registrados no se aplica el plazo de prescripción señalado en el artículo 815 del Código Civil. SCJ, 3.a Sala, 17 de julio de 2013, núm. 38, B. J. 1232.

Todos los actos que realice el esposo antes de la partición definitiva de los bienes de la comunidad pueden ser impugnados por la esposa, sobre todo aquellos cuyo propósito consista en ocultar, distraer o disponer de los bienes de la comunidad en su perjuicio. SCJ, 3.a Cám., 20 de mayo de 2009, núm. 15, B. J. 1181.

El plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 815 del Código Civil solo se aplica a las particiones judiciales, no a las particiones, amigables, cuya validez no está condicionada por la ley a que sean realizadas dentro de dicho plazo de dos años. SCJ, 1.a Sala, 26 de marzo de 2014, núm. 76, B. J. 1240.

No interrumpe la prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil el hecho que sobre el inmueble objeto de la partición pese un gravamen, cuya rádiación sea necesaria para que empiece a correr el plazo de la prescripción, sino que es preciso que tenga lugar una de las causas de interrupción indicadas en el artículo 2244 del Código Civil. SCJ, 1.a Sala, 29 de enero de 2014, núm. 47, B. J. 1238.

➤ Tribunal Competente Para Conocer La Partición de Bienes Muebles e Inmuebles Luego del Divorcio en la Legislación de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



Los tribunales dominicanos son competentes para conocer de la demanda en partición que involucre inmuebles radicados en el país, los que siempre estarán regidos por la ley dominicana, SCJ, l.a Sala, 6 de julio de 2011, núm. 1,B.J. 1208.

Los tribunales dominicanos son competentes para conocer de una demanda en partición de los bienes de una sucesión abierta en la República Dominicana, por tener su último domicilio allí el causante, independientemente de que este haya readquirido su nacionalidad original. SCJ, 1.a Sala, 6 de julio de 2011, núm. 1, B. J. 1208.

Según los artículos 823 y siguientes del Código Civil, la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta han de someterse al tribunal del lugar donde se ha abierto la sucesión. SCJ, 1.a Cám., 18 de julio de 2007, núm. 9, B. J. 1160, pp. 131-136; 6 de marzo de 2002, núm. 12, B.J. 1096, pp. 122-126.

Según el Artículo 110 del Código Civil Dominicano, la sucesión se abre en el lugar del domicilio de la persona fallecida. Si dicho domicilio se encuentra en el extranjero, es dicha jurisdicción extranjera la competente para conocer sobre la demanda en partición relativa a la sucesión. SCJ, 1.a Cám., 16 de septiembre de 2009, núm. 13, B.J. 1186.

Según el Artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al tribunal de jurisdicción original correspondiente, lo cual no implica menoscabo de la competencia en la materia de los tribunales ordinarios, que es más amplia y mantiene su imperio en ausencia de disposiciones expresas en contrario. La jurisdicción civil ordinaria puede ser apoderada de la demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión aun cuando estos bienes se encuentren registrados, pues tratándose de una acción de carácter personal es el derecho común el que mantiene su imperio por ser mucho más amplio y natural. SCJ, 1.a Sala, 3 de mayo de 2013, núm. 44, B.J. 1230.

La disposición del párrafo IV del artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, según la cual la jurisdicción inmobiliaria debe declinar las particiones litigiosas ante la jurisdicción civil si una de las partes así lo solicita, solo es aplicable cuando la partición no involucre transferencias, modificación o cuestionamientos de derechos registrados, en cuyo caso la jurisdicción inmobiliaria es la única competente, por constituir dicha situación una verdadera litis sobre derechos registrados. SCJ, 3.a Sala, 17 de abril de 2013, núm. 29, B. J. 1229.

Según el artículo 56, párrafos II y IV, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en materia de particiones resulta opcional el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria o la inmobiliaria. En caso de litispendencia, por estar la jurisdicción ordinaria apoderada primero, si la parte solicita la declinatoria, el tribunal de jurisdicción original deberá declinar a favor de dicha jurisdicción, tal como lo precisa el artículo 148 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras. SCJ, 3.a Sala, 31 de enero de 2014, núm.31, B.J. 1238.

Si tanto la jurisdicción civil como la jurisdicción inmobiliaria son apoderadas de una demanda en partición, la jurisdicción inmobiliaria debe sobreseer su decisión sobre los traspasos de los bienes inmuebles involucrados hasta tanto intervenga decisión de la jurisdicción civil con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. SCJ, 3.a Cám., 1 de diciembre de 2004, núm. 2, B. J. 1129, pp. 565-573.

Si después de sometida una instancia al Tribunal de Tierras por la cónyuge divorciada solicitando que un bien que ella posee sea declarado su bien propio por no haber el esposo intentado la demanda en partición en el plazo de dos años, este demanda en partición ante la jurisdicción civil, el tribunal de tierras debe sobreseer su decisión al respecto y no declarar la instancia inadmisible ni tampoco su incompetencia. SCJ, 3.a Cám., 1de diciembre de 2004, núm. 2, B.J. 1129, pp. 565-573.

Aunque los tribunales civiles son los únicos competentes para ordenar la partición de bienes, el tribunal de tierras puede conocer de la partición de la que ha sido apoderada si no se le plantea expresamente su incompetencia. En la especie, el cónyuge divorciado por mutuo consentimiento advirtió que un bien inmueble había sido omitido del acta de estipulaciones y apoderó al tribunal de tierras para que ordenara la partición de dicho inmueble. SCJ, 3.a Cám., 10 de agosto de 2005, núm. 12, B.J. 1137, pp. 1603-1613.

viernes, 10 de abril de 2020

➤ La Provisión Ad Litem en el Curso del Proceso de Divorcio en la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana




La separación de hecho que se produce con la demanda en divorcio no pone fin a los deberes existentes entre los cónyuges. El cónyuge que tenga los recursos suficientes está obligado a suministrar al otro una pensión alimentaria mientras dure el procedimiento. SCJ, 1ra. Sala, 21 de agosto de 2013, núm. 60, B.J. 1233; 1ra. Cám 14 de enero de 2009, núm. 5, B. J. 1178; 23 de mayo de 2007, núm. 13, B. J. 1158, pp. 167-171.


La provisión por causa del juicio (ad litem) a que tiene derecho la mujer en la instancia de divorcio constituye un avance de la parte que a ella le corresponde en la comunidad, el cual el esposo puede deducir de esta al momento de la liquidación de la comunidad. SCJ, lra. Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 10, B. J. 1216; 1ra. Cám., 3 de mayo de 2006, núm. 1, B. J. 1146, pp. 99-106.


El artículo 22 de la Ley sobre Divorcio establece que la provisión ad litem la pagará el esposo a la esposa, lo cual crea una situación discriminatoria en detrimento del hombre y a favor de la mujer. Sin embargo, lo que subyace tras esta disposición es más bien una especie de discriminación positiva y una garantía de sobrevivencia a favor de la mujer luego de la ruptura del vínculo matrimonial, ya que si bien los instrumentos internacionales y nuestra legislación actual propugnan la igualdad entre los sexos, en la realidad y de ordinario el otorgamiento de una provisión ad litem a favor de la mujer no crea una ventaja a la mujer, en razón de que todavía en la actualidad es el hombre quien administra la comunidad matrimonial. SCJ, 1ra. Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 126, B. J. 1215.


La provisión ad litem es un aporte destinado a compensar la desigualdad creada por la ruptura matrimonial. Este aporte tiene un carácter global y se suministra como un capital en el cual el monto es fijado por el juez, quien puede negarse a acordarlo si la equidad lo requiere, puesto que la finalidad de la provisión ad litem es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro. SCJ, 1ra. Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 126, B. J. 1215.


La provisión ad litem, a diferencia de la pensión alimenticia, es pagada una sola vez, puesto que constituye un avance al cónyuge que la recibe de la parte que le corresponde de los bienes fomentados durante el matrimonio, el cual es deducible de la masa a partir. SCJ, 1ra. Cám., 14 de enero de 2009, núm. 5, B. J. 1178.


Al tener la provisión ad litem por finalidad asegurarle a cualquiera de los esposos litigantes que carezca de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro cónyuge, es necesario que se constate él estado de insolvencia de quien lo solícita. En caso de no acreditarse dicho estado de necesidad, procede el rechazo de la solicitud. SCJ 1ra. Sala, 10 de octubre de 2012, núm. 58, B.J. 1223.


Los jueces son soberanos en la apreciación y fijación de los montos de la provisión adlitem. SCJ 1ra. Cám., 9 de abril de 2008, núm. 15, B. J. 1169, pp. 171-179, 17 de octubre de 2007, núm. 18, B. J. 1163, pp. 251-261; 25 de abril de 2007, núm. 13, B. J. 1157, pp. 129-136; 22 de octubre de 2003, núm. 16, B. J. 1115, pp. 296-301.


Los jueces deben rechazar la solicitud de una provisión ad litem si no hay bienes de la comunidad que partir. 1ra. Cám., 3 de mayo de 2006, núm. 1, B. J. 1146, pp. 99-106.


La decisión que ordena una provisión ad litem tiene un carácter provisional y no definitivo, puesto que su monto puede ser variado después si cambia la situación económica de quien la debe, aun cuando estén contenidas en una sentencia de divorcio de carácter definitivo e irrevocable. SCJ, 1ra. Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 32, B. J. 1216; 1ra. Cám., 13 de julio de 2007, núm. 15, B. J. 1136, pp. 175-183.


Las sentencias que ordenan una provisión ad litem no son preparatorias ni interlocutorias; tienen un carácter provisional sui generis, al igual que las ordenanzas de referimiento. Son susceptibles de los recursos establecidos por la ley. SCJ, 1ra. Cám., 24 de enero de 2007, núm. 24, B. J. 1152, pp. 257-265.


La sentencia de divorcio que ordena una provisión ad litem es ejecutoria provisionalmente, de acuerdo con el artículo 130, ordinal 9, de la Ley 834 de 1978. No procede, por tanto, su suspensión por el presidente de la corte, a menos que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas. SCJ, 1ra. Sala, 8 de febrero de 2012, num. 54, B. J. 1215.


El presidente de la corte de apelación, en atribuciones de juez de los referimientos, puede suspender la ejecución de una provisión ad litem en una sentencia de divorcio para prevenir un daño inminente. En la especie se ordenó una provisión ad litem en pagos mensuales, en desconocimiento de las reglas que gobiernan la forma y finalidad de dicha provisión. SCJ, 1ra. Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 156, B.J. 1215.


Aunque las demandas nuevas están prohibidas en la instancia de apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso, las relativas a la guarda, a la pensión alimentaria y provisión ad litem, por su naturaleza en el caso del divorcio, son recibibles en grado de apelación por tener un carácter accesorio y provisional. SCJ, 1ra. Sala, 4 de abril de 2012, núm. 47, B. J. 1217.

➤ Criterios Aplicables al Divorcio Por Mutuo Consentimiento en la Legislación de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana




La parte que alega que el acto de estipulaciones de un divorcio por mutuo consentimiento no fue firmado por ella debe proceder por la vía de la inscripción en falsedad. SCJ, 1.a Sala, 28 de marzo de 2012, núm. 141, B. J. 1216.


Los actos de estipulaciones y convenciones solo surten sus efectos jurídicos a partir de la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial, que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio en la oficialía del Estado Civil correspondiente. SCJ, Cámaras Reunidas, 30 de abril de 2003, núm. 12, B. J. 1109, pp. 109-116; 1.a Sala, 19 de septiembre de 2012, núm. 61, B. J. 1222; 1.a Cám., 24 de enero de 2007, núm. 34, B. J. 1152, pp. 343-355.


Las disposiciones del acta de estipulaciones no tienen ningún efecto si la parte que lo invoca no puede demostrar que el divorcio ha sido pronunciado, aunque deposite la sentencia de divorcio. La exigencia de inscribir la sentencia que admite el divorcio ante el oficial del Estado Civil es una condición obligatoria para la validez de dicha decisión. SCJ, 1.a Sala, 19 de septiembre de 2012, núm. 61, B.  J. 1222.


El cónyuge divorciado por mutuo consentimiento que advierte que un bien inmueble registrado ha sido omitido del acta de estipulaciones puede apoderar al tribunal de tierras para que proceda a ordenar la partición de dicho inmueble. SCJ, 3.a Cám., 10 de agosto de 2005, núm. 12, B. J. 1137, pp. 1601-1613.


Las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado no son apelables, pero pueden ser recurridas en casación, según el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. La legislación que rige el divorcio no prohíbe la interposición de dicho recurso. SCJ, 1.a Sala, 28 de marzo de 2012, núm. 141, B. J. 1216; 26 de octubre de 2011, núm. 28, B. J. 1211;1.a Cám., 11 de febrero de 2004, núm. 12, B. J. 1119, pp.141-148.

➤ En El Proceso de Divorcio en la República Dominicana, La Incompatibilidad de Caracteres Debe Probarse, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



La incompatibilidad de caracteres debe probarse. SCJ, 1.a Cám., 24 de enero de 2007, núm. 30, B.J. 1154, pp. 290-296. Los jueces deben especificar los hechos y circunstancias que configuran la incompatibilidad de caracteres. SCJ, 1.a Cám., 9 de abril de 2008, núm. 15, B.J. 1169, pp. 171-179; 24 de enero de 2007, núm. 30,B.J. 1154,pp. 290-296.


En materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción tanto por medio de la prueba testimonial como por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso, y hasta puede constituir una prueba de la incompatibilidad el hecho de que uno de ellos haya demandado al otro por ese motivo. SCJ, l.a Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 3, B. J. 1216; SCJ, 1.a Cám., 13 de junio de 2007, núm. 4, B.J. 1159, pp. 73-80.


La incompatibilidad de caracteres no tiene que probarse necesariamente por testigos. Los jueces del fondo pueden formar su convicción por otros elementos de prueba; como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso. SCJ 1.a Cám., 19 de noviembre de 2008, núm. 34, B. J. 1188, pp. 314-322; 13 de junio de 2007, B.J. 1159, pp. 73-80.


En una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, los jueces pueden formar su convicción sobre la base de las declaraciones de la parte demandante de que entre los cónyuges han existido circunstancias que, junto a su separación, demuestran el estado de infelicidad en que han vivido en su matrimonio, lo que constituye a la vez una causa de perturbación social y una justificación suficiente para admitir la disolución del vínculo matrimonial. SCJ, 1.a Sala, 15 de febrero de2012, núm. 88, B.J. 1215.


En una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, los jueces pueden formar su convicción sobre la base de las declaraciones de la parte demandante sobre los abusos sufridos durante su unión matrimonial, su afirmación de que desea divorciarse y el hecho de que sus declaraciones no fueron rebatidas por su cónyuge, circunstancias estas que implican un estado de angustia y disgusto permanente que justifica la admisión del divorcio. SCJ, 1.a Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 153, B. J. 1215.


En una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, los jueces pueden formar su convicción sobre la base de la falta de comunicación y de entendimiento entre los cónyuges, hecho probado por las declaraciones de las partes y de los testigos, así como por la separación de los cónyuges por cuatro años. SCJ, 1.a Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 153, B.J. 1215.


Las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven son hechos de los cuales se infiere la incompatibilidad. SCJ, 1.a Sala, 10 de diciembre de 2003, núm. 1, B. J. 1117, pp. 59-66.


El hecho de que los esposos hayan vivido separados uno del otro por treinta y cuatro años es una prueba contundente de que se encuentra caracterizada la incompatibilidad de caracteres. Es irrelevante que el esposo se prevaliera de su propia falta (el adulterio) para que le fuera admitida y después confirmada su demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, pues la corte ha motivado pertinente y suficientemente su decisión. SCJ, 1.a Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 18,B. J. 1216.


El hecho de que el demandante mantenga una relación extraconyugal de forma pública, al extremo de mudarse a vivir con su concubina, y el hecho de que la pareja se ha divorciado previamente dos veces, demuestran la existencia de graves desavenencias que generan un estado de infelicidad entre los cónyuges. SCJ, 1.a Cám., 19 de noviembre de 2008, núm. 34, B.J. 1188, pp. 314-322.


Es insuficiente la motivación de la sentencia de divorcio por incompatibilidad de caracteres que se limitaa indicar "que de las declaraciones de las partes y de la testigo queda claramente evidenciado que entre los esposos existe incompatibilidad". SCJ, 1.a Cám., 9 de abril de 2008, núm. 15, B.J 1169, pp. 171-179.


El hecho de que los esposos hayan procreado dos hijos durante la instancia en divorcio hace suponer que no existen divergencias ni desamor entre ellos que puedan configurar la incompatibilidad de caracteres. SCJ, 1ra Sala, 16 de mayo de 2012, núm. 16, B.J. 1218.

➤ Criterios Jurisprudenciales Aplicables Al Divorcio en la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



Los tribunales dominicanos son competentes para conocer la demanda en divorcio entre cónyuges dominicanos, aunque estos residan en el extranjero. Según la parte final del artículo 3 del Código Civil, las leyes que se refieren al estado y la capacidad de las personas obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero. 

Al tener el citado artículo 3 un efecto extraterritorial, pues sigue a nuestros nacionales donde quiera que se encuentren, un juez extranjero puede, asimismo, aplicar en su jurisdicción nuestro ordenamiento jurídico al divorcio entre cónyuges dominicanos. SCJ, 1.a Sala, 22 de febrero de 2012, núm. 155, B.J. 1215.

En materia de divorcio, la opinión del fiscal es facultativa de las partes y del juez. Sin embargo, la opinión es obligatoria tanto para las partes como para el juez cuando se ventila la guarda de menores, conforme al artículo 85 de la Ley 136-03. SCJ., 1.a Sala, 7 de septiembre de 2011, núm. 2, B.J. 1210.

La comunicación al ministerio público es obligatoria en materia de guarda, por mandato del artículo 85 de la Ley 136-03, que dispone que en "todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público", sin exceptuar si es conocida incidentalmente en el curso de un proceso de divorcio o ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes. SCJ., 1.aSala, 7de septiembre de 2011, núm. 2, B. J. 1210.

La comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve durante el procedimiento de divorcio, sino a partir de su pronunciamiento. SCJ, Cámaras Reunidas, 30 de abril de 2003, núm. 12, B.J. 1109, pp. 109-116; l.a Sala, 17 de julio de 2013, núm. 77, B. J. 1232; 19 de septiembre de 2012, núm. 61, B. J. 1222; 27 de junio de 2012, núm. 86, B. J. 1219.

En los divorcios por mutuo consentimiento en que la ley exige convenir anticipadamente una serie de estipulaciones, que comprende un inventario de los bienes comunes, los efectos jurídicos de esa partición no pueden producirse sino a partir de la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial, que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio ante el Oficial del Estado Civil correspondiente. SCJ, 1.a Cám., 24 de enero de 2007, núm. 39, B.J. 1154, pp. 343-355.

No se puede producir la disolución de la comunidad de bienes entre los esposos antes de efectuarse el divorcio. El acto de partición suscrito antes del divorcio es inválido, en razón de que el matrimonio es una institución de orden público que no puede dejar de surtir sus efectos a menos que sea disuelto por un tribunal y sean agotados los procedimientos fijados por la ley. SCJ, 1.a Sala, 1 de febrero de 2012, núm. 31, B.J. 1215.

Según el principio de la territorialidad de las leyes, la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada ante los tribunales dominicanos debe regirse por la ley dominicana en lo concerniente a las normas de procedimiento y a las medidas provisionales. No procede, por tanto, la aplicación de una ley extranjera respecto al otorgamiento de una pensión alimenticia a la esposa. SCJ, 1.aSala, 17de octubre de 2012, núm. 58, B. J. 1223.

El procedimiento establecido por la ley de divorcio, incluyendo el requisito de notificación a persona del emplazamiento, es de orden público. SCJ 1.a Sala, 8 de febrero de 2012, núm. 78, B. J. 1215, 1.a Cám., 8 de mayo de 2002, núm. 4, B. J. 1098, pp. 87-91. Toda la materia de familia y de divorcio es de orden público. SCJ 1.a Sala, 11 de septiembre de 2013, núm.27, B.J 1234.

El requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Divorcio de que el demandante deberá notificar al demandado con el emplazamiento los documentos en que justificará la demanda no está prescrito a pena de nulidad. Es norma de nuestro derecho que ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo si la nulidad no está formalmente prescrita por ley. SCJ, 1.a Sala, 7 de marzo de 2012, núm. 3, B. J. 1216; SCJ, 8 de febrero de 2012, núm. 67, B. J. 1215.

Es nulo en emplazamiento de divorcio notificado en una dirección distinta al domicilio de la demandada, lo que leha impedido a esta comparecer. SCJ, 1.a Sala, 14 de marzo de 2012, núm. 66, B. J. 1216.

➤ Valor Probatorio del Acta de Divorcio en la Legislación de República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana





Las actas de divorcio, por su condición de actas auténticas expedidas por los oficiales de Estado Civil, pueden ser atacadas tanto por la vía de la inscripción en falsedad, respecto de las comprobaciones hechas por el oficial civil personalmente, como por la prueba en contrario, respecto de las transcripciones hechas por este de las declaraciones prestadas por las partes y de los documentos que estas le han presentado. SCJ, 1.a Cám., 7 de julio de 2004, núm. 5, B. J. 1124, pp. 100-105.

La fe pública es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen. SCJ., 1.a Sala, 3 de julio de 2013, núm. 50, B. J. 1232.

El acto auténtico solo hace fe de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado; no hace fe de las declaraciones o enunciaciones hechas por los comparecientes. SCJ, 1.a Cám., 3 de junio de 2009, núm. 18, B. J. 1195; 14 de septiembre de 2005, núm. 18, B. J. 1138, pp. 118-123.


El acta que contiene el pronunciamiento de un divorcio da fe hasta inscripción en falsedad; no puede ser destruida con una certificación emitida por el secretario del tribunal que conoció de la demanda de divorcio dando constancia de que en los archivos a su cargo no existe la sentencia. SCJ, 1.aSala, 3 de julio de 2013, núm. 50, B. J. 1232.

Hacen fe hasta inscripción en falsedad la fecha que indica el oficial público en el acto y las expresiones de ese oficial sobre un hecho incluido en el documento, como ejecutado por él o como ocurrido en su presencia en el ejercicio de sus funciones. En cambio, no es necesaria la inscripción en falsedad para impugnar las declaraciones hechas por las partes, ya que el funcionario público actuante se ha limitado a recoger dichas declaraciones sin garantizar que estas sean veraces. 14 de septiembre de 2005, núm. 18, B.J. 1138, pp. 118-123.



viernes, 3 de abril de 2020

➤ El Plazo Para Demandar la Partición de la Comunidad de Bienes Por Causa de Divorcio es de 2 Años, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



En una decisión de fecha 25 de enero de 2017, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia reiteró que conforme a la norma contenida en el Artículo 815 la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia. Además de que la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad, la cual tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil.

En efecto mediante dicha decisión el referido Tribunal estableció que:

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio, el recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en una aplicación incorrecta del artículo 815 del Código Civil, pues ha computado de manera errada los días transcurridos entre la fecha en que se realizó el pronunciamiento y transcripción de la sentencia de divorcio y la fecha en que se interpuso la demanda en partición; que en esa tesitura, es pertinente destacar, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil, disponen que: “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión (…)”;

Considerando, que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la comunidad legal de bienes existente entre esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento de éste; que, en virtud de las disposiciones del artículo 815 del Código Civil, la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad, la cual tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por tanto, es a partir de este momento cuando comienza a contar el plazo para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta necesario que los jueces del fondo verifiquen la existencia de dicha publicación, y en consecuencia, consignen en su sentencia la fecha en que se produjo, a los fines de establecer la eficacia en el tiempo de la demanda en partición; que, en la especie, ha sido comprobado, según consta en la decisión impugnada, que el pronunciamiento y transcripción de la sentencia de divorcio se llevó a cabo el 24 de febrero de 1994, que tal y como lo indicó la corte a qua, al incoarse la demanda en fecha 20 de mayo de 1994, ésta se interpuso dentro del plazo establecido por la ley para efectuarla, ya que entre una fecha y otra solo habían transcurrido 2 meses y 20 días, por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la jurisdicción de alzada computó correctamente los días transcurridos entre las referidas actuaciones, sin incurrir en violación al artículo 815 del Código Civil, razón por la cual el aspecto examinado deviene en infundado y, por tanto, debe ser desestimado.

Como se puede apreciar, la publicación de la sentencia de divorcio, a la cual se refiere la norma contenida en el Artículo 815 del Código Civil Dominicano, y que es tomada como la fecha o el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad, se da cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente. En consecuencia, dicho pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil es en sí la publicación que menciona la indicada norma del Artículo 815 y es a partir de este momento cuando comienza a correr el plazo para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad de los cónyuges divorciados.