Divorcio por incompatibilidad de caracteres |
El Concubinato en
la República Dominicana siempre ha sido una realidad social que ha ameritado de
soluciones jurídicas con la finalidad no solo de proteger a los convivientes
sino a la misma familia. Este es uno de los temas en los cuales la
Jurisprudencia Dominicana ha realizado importantes aportes en los últimos años
y la Doctrina, no obstante a que ha sido tímida al abordarlo, en cuanto a
colaboración, no se ha quedado atrás como veremos en el curso del presente
trabajo.
Como establece el Magistrado Monción en su importante
obra titulada “La Litis,
Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria,
Formularios y Jurisprudencias”, el
concubinato no es más que una unión de hecho entre un hombre y una mujer,
mediante la cual estos conviven sin estar casados legalmente, lo que implica
que no existe un vínculo matrimonial formalmente establecido.
Hoy en día, jurídicamente hablando es indiscutible
que una unión de hecho para ser caracterizada como concubinato y producir los
efectos jurídicos del mismo debe reunir determinados caracteres. Estos
criterios se han ido afinando a partir de la sentencia emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la República Dominicana, a través de la decisión de fecha
17 de octubre del 2001, la cual fijó las características que constituyen el
concubinato, dentro de las cuales se citan las siguientes:
A) La convivencia, una relación pública y notoria,
la cual debe estar excluida de relaciones ocultas y secretas; B) La Ausencia de
formalidad legal en la unión; C) La estabilidad, apariencia de matrimonio; D)
La permanencia, constancia, duradera; y E) La singularidad, que consiste en la
unión de dos personas de distintos sexos.
Más aún, mediante sentencia de fecha 7 de junio de
2010, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
este alto Tribunal ha reiterado la importancia social del reconocimiento del
concubinato y sus caracteres esenciales al establecer textualmente lo
siguiente:
…
que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que las relaciones de hecho en
nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente,
encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación;
que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al
criterio jurisprudencial tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que
consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación
con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias
fundadas en el matrimonio, b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una
comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de
afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, y e) que esa
unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que
vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.
De su lado, la Doctrina dominicana también ha
indicado los caracteres o elementos que entiende individualizan o constituyen
el concubinato en le República Dominicana, los cuales son:
1) La cohabitación, la cual constituye el rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación circunstancial;
2) La notoriedad, esta unió de hecho debe ser de público conocimiento;
3) La singularidad, esta tiene como exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman; y
4) La permanencia, esta implica evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional.
1) La cohabitación, la cual constituye el rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación circunstancial;
2) La notoriedad, esta unió de hecho debe ser de público conocimiento;
3) La singularidad, esta tiene como exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman; y
4) La permanencia, esta implica evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional.
La Constitución de la República Dominicana vigente
contempla al concubinato al consignar en las normas que se citan a
continuación, lo siguiente:
Artículo
55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el
espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
Ese texto constitucional citado precedentemente está
siendo usado por los Tribunales como fundamento principal para sustentar
correctamente que la relación consensual, monogámica estable, y continua
resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta
naturaleza y genera derechos y obligaciones, dentro de los cuales se puede
mencionar la exigencia de partir los bienes que se hayan producido en el curso
de la vigencia del concubinato.
Ahora bien, además de las contribuciones realizadas
por la Jurisprudencia a este tema, se reconoce que antes de nuestra
Constitución del año 2010, el concubinato también estuvo reconocido en la Carta
Magna del año 1963 y también se encuentra reconocido por el legislador
dominicano en diferentes leyes adjetivas como los son la actual Ley 136-03, que
crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes y el Código de Trabajo de la República Dominicana.
Por estas razones
es de suma importancia avocarnos al estudio del concubinato, destacando los
aspectos que hemos entendido más relevantes en torno al mismo, sobre todo su
configuración jurisprudencial y consecuencias jurídicas.
Castellanos Pizano[1]
en su obra Instituciones de Derecho Civil, al abordar el origen del concubinato
en la República Dominicana nos hace un relato histórico que nos parece
importante señalar cuando indica que: “El concubinato llegó a la isla con los españoles, para
quienes ese tipo de unión constituía una forma inferior de casamiento, Durante
la Edad Media, en efecto, ya se había expandido con notable éxito en España
este patrón conyugal, que por influencia árabe se denominaba “barraganía”, cuyo
antecedente se encuentra en el concubinatus
romano”.
Y sobre este
aspecto nos continúa relatando que: “La barraganía fue tolerada por la Iglesia
y reconocida como lícita por el Estado español, que la acogió en el Código de
las Siete Partidas. En ese sentido, coexistió legalmente en la España
castellana de los siglos XIII y XVI, junto al “matrimonio de bendición”, hasta
principios del silo XVI, en que fue oficialmente prohibida por el Quito
Concilio de Letrán. Debemos destacar, por tanto, que el concubinato constituía un
hábito profundamente arraigado en el espíritu del conquistador, por lo que no
tardó en convertirse en “la forma usual de unión entre el peninsular y la
indígena, dada la promiscuidad inherente al régimen poligámico que prevalecía
en la vida familiar de los tainos”.
Finalmente sobre
la evolución del concubinato señala: “En la segunda década del siglo XV, al
encontrarse los taínos en vías de extinción, fueron remplazados con esclavos
africanos, iniciándose la segunda y más importante fase en la implantación del
concubinato en la isla, pues “la misma avidez sexual que condujo al español a
unirse con las indias hizo que éste no tuviese reparo alguno en mezclar su
sangre con la de la mujer negra”. Idéntica situación se produjo, “todavía en
mayor medida, entre los propios negros y mulatos, ya fueran esclavos o libre”.
Esas circunstancias propiciaron una rápida expansión del concubinato, que se
convirtió en la principal modalidad conyugal durante los siglos XVI, XVII y
XVIII. Su predominio con relación al matrimonio legítimo se acentuó durante la
invasión haitiana de 1822, promovido por el Presidente Boyer, quien siguió la
política tolerante de Petión con relación a las uniones consensuales.
Posteriormente, luego de nuestra independencia política, en el año 1844, el
concubinato continuó siendo el patrón de nupcialidad más abundante a lo largo
de todo el siglo XIX. Desde entonces,
esa situación no ha experimentado transformaciones significativas”.
En la obra jurídica del Magistrado Monción[2],
dicho autor establece que etimológicamente, la palabra concubinato viene del
latín concubinatus, lo cual significa vida material del hombre con la mujer. Dicho
autor define este término como: “una unión de hecho, por el cual un hombre y
una mujer conviven sin estar casados legalmente, o sea, sin que exista un
vínculo matrimonial”.
El concubinato también es designado comúnmente con
el nombre de unión libre o unión de hecho por otros autores y procede de la
situación fáctica o de hecho de la convivencia de dos personas (hombre y mujer)
que no se encuentran unidas por el matrimonio, pero sí comparten un proyecto de
vida común entre ellos fundamentadas en relaciones afectivas con determinados caracteres
como son: la singularidad, la estabilidad y la permanencia.
Es unánimemente admitido que el concubinato es un
fenómeno que se encuentra presente en la mayoría de los hogares dominicanos en
los cuales existe una tendencia al concubinato. En tal sentido se afirma que como
es una cuestión de hecho muy notable en nuestra sociedad el legislador en menor
grado y la Suprema Corte de Justicia a través de la Jurisprudencia han tratado
de salvaguardar los derechos de la familia que se genera a través del mismo.
En la actualidad se reconoce jurídicamente hablando
que una unión de hecho para ser caracterizada como concubinato y producir los
efectos jurídicos del mismo debe reunir determinados caracteres. Se cita la
sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, mediante
decisión de fecha 17 de octubre del 2001, fijó los caracteres que constituyen
el concubinato, a saber:
A)
La convivencia, una relación pública y
notoria, la cual debe estar excluida de relaciones ocultas y secretas;
B) La Ausencia de formalidad legal en la unión;
C) La estabilidad, apariencia de matrimonio;
D) La permanencia, constancia, duradera;
E) La singularidad, que consiste en la unión de dos
personas de distintos sexos.
Sobre esta sentencia el autor Castellanos Pizano[3]
señala que: “Fue
precisamente contra ese célebre fórmula del “interés legítimo jurídicamente protegido” que se pronunció la
Suprema Corte de Justicia, en un viraje espectacular efectuado mediante
sentencia rendida el 17 de octubre del 2001, al establecer que:
“… tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia,
como Corte de casación ha sostenido el criterio de que las uniones no
matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón
de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente
protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión
consensual constituye un hecho ilícito en derecho dominicano; que, empero, en
tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que
transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto,
la unión consensual nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada
por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar,
criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie(…);”
Y al analizar
la referida sentencia destaca que: “La sentencia de marras deja constancia
expresa, entre otros numerosos e importantísimos principios, de que la unión
marital de hecho no constituye actualmente una situación ilícita en nuestro
sistema jurídico, sino que, por el contrario, ha sido objeto de protección
legislativa y se encuentra amparada por el principio constitucional de igualdad
ante la ley”, cuando consagra que:
… las uniones no matrimoniales, uniones
consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad
nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un
grupo familiar, y las mismas reúnen una potencial con trascendencia jurídica;
que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los
efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre
procede exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de
hecho, porque esto seria incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición
de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;
En una sentencia de fecha 7 de junio de 2010[4],
emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este
alto Tribunal ha reiterado la importancia del reconocimiento del concubinato y
sus caracteres esenciales al establecer textualmente lo siguiente:
… que esta Suprema Corte de Justicia
ha reconocido que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado
un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias
integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual
jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por
la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de
cinco requisitos, que consisten en:
a) una convivencia “more uxorio”, o
lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia
desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que
se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en
relaciones ocultas y secretas;
b) ausencia de formalidad legal en la
unión;
c) una comunidad de vida familiar
estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones
de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con
terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando
excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron
pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del
vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una
tercera persona;
e) que esa unión familiar de hecho
esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y
mujer sin estar casados entre sí;
La Doctrina también ha indicado los
caracteres o elementos que individualizan o constituyen el concubinato en le
República Dominicana, dentro de los cuales podemos citar los siguientes:
1) La cohabitación, la cual constituye el
rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación
circunstancial. Se establece que si los sujetos carecen de un domicilio común
no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos
efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Dicha cohabitación conlleva
la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor
medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que
exigen consideración y solución por parte del derecho y la convivencia sexual.
2) La notoriedad, esta unió de hecho debe
ser de público conocimiento. No puede ser oculta frente a los terceros que
tengan contacto con los concubinos y frente a la sociedad misma.
3) La singularidad, esta tiene como
exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe
darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman. Cabe indicar que no hay
singularidad cuando algunos de los elementos señalados se da entre uno de los
concubinos y otro sujeto diferente al concubinato.
4) La permanencia, esta implica
evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de
vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional sino que debe perdurar
en el tiempo.
Cabe señalar que la Jurisprudencia ha sido que ha hecho los aportes más importantes al tema del concubinato reconociendo en la actualidad que si bien es cierto que el matrimonio es un contrato solemne, que se manifiesta en una asociación de personas que se comprometen recíprocamente al cumplimiento de múltiples deberes, el cual constituye uno de los fundamentos de la sociedad humana, también la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza , tal y como lo reconoce nuestra carta sustantiva en el artículo 55.
Y es que la misma actual Constitución de la
República Dominicana lo engloba al consignar lo siguiente:
Artículo
55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el
espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
Es así que fundamentado en dicha norma de grado constitucional, los
tribunales en caso de demanda en partición de bienes sustentado en una relación
consensual, o sea, una relación informal monogámica, estable y continua entre
un hombre y una mujer, establecen que la misma se encuentra reconocida por
nuestra Carta Sustantiva, específicamente en la norma establecida en el Artículo
55.5.
Y más aún señala la Jurisprudencia otro elemento importante al
establecer que las disposiciones relativas al plazo perentorio para demandar la
partición de los bienes fomentados
dentro de la comunidad establecido en la parte in-medio del artículo 815
del Código Civil Dominicano, no puede serle aplicado al concubinato, puesto que
el plazo para demandar el cese de la indivisión resultante de la sociedad es la
más larga establecida en nuestra legislación civil, o sea, la de veinte (20)
años, por no encontrarse otra mas corta establecida taxativamente en la ley
para los casos de la especie.
También se argumenta que la misma norma contenida en el referido
artículo 815 establece como punto de referencia para el cálculo de la
prescripción la fecha de la publicación de la sentencia que disuelve el
matrimonio, de lo que se deriva su lógica inaplicabilidad al caso del
concubinato, de lo que resulta improcedente admitir la aplicación de las
disposiciones de dicha norma para declarar inadmisible cualquier demanda en
partición fundamentada en el concubinato.
La Jurisprudencia admite que el concubinato puede
ser probado por todos los medios tales como: pruebas documentales, celebración
de medidas de instrucción celebradas por ante tribunal, como comparecencia
personal de las partes, informativo y contra informativo testimonial.
En este orden de ideas, es necesario señalar la
sentencia de fecha 7 de julio 2010. Del caso que produjo una litis entre los
señores Sixto Rafael Domínguez contra Maritza Rodríguez. Esta sentencia aborda
la relación de hecho o concubinato. Como un resumen del proceso debemos decir
que la señora Maritza Rodríguez, demandó en partición al señor Sixto Rafael
Domínguez, ya que estuvieron unidos por 17 años.
En Primera Instancia el Juez falló acogiendo la
demanda en partición incoada por la señora y ordenando al Registrador de Títulos
correspondiente colocar las propiedades a nombre de los dos. El señor Sixto
Rafael Domínguez recurrió en apelación, en donde ratificaron la sentencia de Primer
Grado. Posteriormente, el mismo recurrió en casación, indicando en su memorial
los motivos que a continuación se indican: violación a la ley, ausencia de
motivos, o, al menos, insuficiencia de motivos y falta de base legal.
Establece el recurrente en casación que:
“independientemente de que se trate de un matrimonio conforme a la Ley 659, o
una unión libre de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, entiende
que la prescripción se impone para demandar en partición los bienes que una
parte exprese que han sido obtenidos dentro de una unión consensual o de hecho,
en el caso que nos ocupa, por expresiones de la hoy recurrida en todas las
instancias, la demanda en partición fue incoada aproximadamente tres años
después de haber concluido la unión libre entre ambos; que éste tipo de unión
por tratarse de una sociedad de hecho, la parte que desee dividir bienes
obtenidos en el tiempo de esa unión debe probar los aportes realizados en la
adquisición de ese patrimonio; que si no se cumple con la prueba del aporte, no
puede entonces ordenarse la partición”.
Dándole respuesta a los argumentos planteados
en su memorial de casación, la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso,
fundamentándose en que como es bien sabido, entre las
características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad
legal; que esa circunstancia constituye la diferencia neurálgica entre la
relación de hecho y el matrimonio propiamente dicho, así como también las
prerrogativas de que disfrutan cada uno de tales vínculos, el primero,
desprovisto de regulación legal alguna, y el segundo, debidamente regido por el
Código Civil; que, ciertamente, como lo expresa la Corte a-qua en respuesta al
medio de inadmisión planteado en esa jurisdicción por el actual recurrente: “el
plazo de prescripción establecido por la ley es exclusivamente para demandar la
partición de los bienes de la comunidad”, comunidad patrimonial que solo se
corresponde en ese caso con el matrimonio; que resulta incongruente con la
naturaleza de la relación de hecho aplicarle los mismos requisitos previstos en
el Código Civil para el matrimonio, ya que la unión de hecho no tiene
regulación legal alguna.
Asimismo estableció que: “en aras
de pautar el conflicto planteado por la realidad social existente en el país,
esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio, reiterado en esta
ocasión, que a los fines de satisfacer la demanda en partición de bienes
fomentados en una relación de hecho, debe procederse conforme a las reglas
establecidas en los artículos 823 y siguientes del Código Civil, por tratarse
del procedimiento que más concuerda con la naturaleza del asunto de que se
trata”.
Como ya hemos indicado
precedentemente, en los casos de concubinato resulta inaplicable la norma del
artículo 815 del Código Civil, incluso porque señalan algunos que en la
actualidad es más claro debido a que se cuenta con la Constitución del año
2010, que establece en la norma prevista en el artículo 51 el derecho de
propiedad, el cual no prescribe si está registra en Registro de Títulos, de
modo que, haciendo una interpretación
conglobante, se aplica el texto de la Constitución y por tanto no es
aplicable en los actuales momentos las disposiciones del artículo
precedentemente citado del Código Civil.
Además, en lo que se refiere a los
concubinos, también afirman algunos autores que hasta el 2010 no existía
regulación o reconocimiento legal alguno claro para la realidad social del
concubinato, sin embargo, la Constitución actual trajo consigo el
reconocimiento de las uniones consensuales (artículo 55.5 ya citado), aunque se
puede afirmar que falta regulación legal en sí, pero es concebido como un aporte
significativo, ya que muchas familias en nuestro país conviven como un
matrimonio sin estar casados.
En este mismo sentido, ello unido al trabajo del hogar como
actividad económica (artículo 55.11 de la Constitución) que crea valor agregado
y produce riqueza y bienestar social, se podría afirmar que no importa tanto demostrar
que en un concubinato se ha aportado determinada cantidad de bienes, sino que
se apreciará la labor que realizan especialmente las amas de casa para sostener
la familia y aportar a la sociedad.
Pero en adición a los aportes realizados por la
Jurisprudencia, es necesario decir que es unánimemente admitido que el
concubinato también se encuentra reconocido por el legislador dominicano en
diferentes leyes adjetivas como es la actual Ley 136-03, que crea el Código
para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código
de Trabajo de la República Dominicana.
El primer caso es el que la Doctrina señala previsto
en la Ley 14-94, que instituyó el Código de Niños, Niñas y Adolescentes que
luego fue sucedido por la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes[5],
que con el ánimo de regular la realidad social que genera el concubinato en la
República Dominicana, lo reconoce y pretende tutelar no solamente a los
convivientes y sus bienes, sino también a sus hijos, dándole fuerza legal a la
unión consensual o concubinato como una modalidad familiar.
Al respecto, Subero Isa señala[6]
que la relación entre un hombre y una mujer unidos no por el vínculo
matrimonial comenzó a tener reconocimiento legal en la República Dominicana con
la ley 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al disponer en su artículo 19 que: “Se entiende por familia,
además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una
madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o
de hecho”.
Y que posteriormente la Ley
136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 58, literal a),
comprende dentro de la familia el padre y la madre, los hijos(as)
biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una
unión consensual.
De igual forma, señala el referido autor que las
consecuencias de la vigencia de la ley 14-94 y de la 136-03 se hicieron sentir
a nivel jurisprudencial. Es así como la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante su sentencia del 17 de octubre de 2001, B.J. 1091, dijo:
“que las
uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen
en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las
posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un
potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la
convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades
equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de
amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto
sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen
que la Constitución de la República garantiza”.
Asimismo, se indica que otra ley adjetiva que
reconoce el concubinato en la República Dominicana es el Código de Trabajo
cuando consagra en la norma prevista en el artículo 54 lo siguiente:
Artículo
54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de
licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio
de éste, tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos,
padres e hijos, o de su compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de
la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
De su lado, el señalado autor Castellano Pizano[7]
en su referida obra sobre el tema abordado señala que el concubinato volvió a sumirse en el
olvido legislativo, hasta la promulgación de la ley 14-94 del 22 de abril de
1994. Luego de que fuera dejada sin vigencia la Constitución de 1963.
Corresponde a ese estatuto el indiscutible mérito de haber introducido
formalmente a la unión consensual en nuestros anales legislativos, como una
modalidad familiar, conjuntamente con el matrimonio, de conformidad con los
términos de su artículo 19, que ya hemos citado.
Indica que también se refieren expresamente a la unión consensual
los artículos 14, 30, 32 y 52 (acápite “c”) de dicha ley, entre otros. A su
vez, el articulo 10 del “Reglamento para la Aplicación del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicó los criterios que deberán
tomarse en consideración para determinar la existencia de las uniones
consensuales válidas.
Argumenta que La
ley 24-97 del 27 de enero de 1997 también contribuyó a reforzar la protección
jurídica del concubinato, al tipificar como infracciones graves ciertos hechos
en que puede incurrir un ex conviviente en perjuicio del otro, tales como los
actos de tortura o barbarie, de violencia doméstica, de agresión sexual y de
abandono. Y, en el mismo sentido, cabe citar el “ Reglamento de Pensiones” de
fecha 19 de diciembre de 2002, de la Ley que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuyo
artículo 109 hace beneficiario de la pensión de supervivencia del afiliado
activo, a su “compañero (a) de vida”
, definido de conformidad con las siguientes reglas:
Se indica que las
disposiciones del artículo 51 de la Ley sobre el cónyuge superviviente
aplicarán al compañero de vida. Para efectos de recibir los beneficios se
considerará compañero (a) de vida a
aquel (aquella) que forme con el afiliado una unión que se encuentre revestida
de las características siguientes: a) convivencia
que refleje una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en
relaciones ocultas y secretas; b)
ausencia de formalidad legal de la unión; c)
comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que
no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos o nexos
formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe
haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones
de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta
condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los
integrante de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas
de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; f) que ninguno de los dos tenga
impedimento de matrimonio.
Al igual que los
demás autores señalados más arriba, refiere que luego, la Ley Número 136-03,
del 7 de agosto del 2003. Denominado “Nuevo Código para la Protección de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, ratificó en su artículo 58 la
existencia legal del concubinato en los siguientes términos:
Artículo 58.- DENOMINACIÓN DE FAMILIA. Se entiende por
familia el grupo integrado por:
a)
El padre y la madre, los
hijos (as) biológicos (as), adoptados (as) o de crianza , frutos de un
matrimonio o de una unión consensual;
b)
El padre o la madre y sus
hijos e hijas;
c)
Los cónyuges sin hijos e
hijas;
d)
Los descendientes,
ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y
hermanas, abuelos, tíos, primos).
Pero indica, que el mencionado “Reglamento de Pensiones” sólo concierne
materias relativas al Seguro Social, y que las leyes 14-94 y 136-03 sólo tienen
por objeto la protección de los menores. En ese sentido, los tres estatutos
carecen de previsiones que reglamenten las relaciones económicas y jurídicas d
los miembros que integran la pareja consensual.
En otro orden de ideas, es preciso
señalar que el concubinato puede disolverse. El Magistrado Monción[8]
nos indica que de la forma en cómo se comenzó una relación estable que genera
un vínculo que degenera en una real sociedad, así también por múltiples motivos
el concubinato puede llegar a su término y que por tal razón es importante
saber las causas que conllevan a la terminación de un concubinato que son las
siguientes:
1) Por la
ruptura de la unión por mutuo acuerdo, o por iniciativa de uno de los
concubinos.
2) Por la muerte
de uno de los convivientes.
3) Por el
matrimonio de los concubinos entre sí.
4) Por haberse
casado uno de los concubinos con una tercera persona.
El
referido autor nos señala que en la actualidad estas son las causas que
producen el fin a la sociedad o relación de hecho que constituye el
concubinato. Además, indica que el Proyecto de Reforma del Código Civil indica
que la ruptura de mutuo acuerdo debe hacerse ante un Abogado Notario Público.
También
el Magistrado Moción señala que aunque no indica el abandono del hogar de uno
de los concubinos como una causa de terminación de la relación de hecho, admite
que esta situación se da con mucha frecuencia debido a que es la forma más
fácil de ponerle término a esta sociedad, ello se explica ya que entre los
convivientes concubinos no hay documento alguno firmado como en el matrimonio.
En
otro orden de ideas, Subero Isa establece que en la actualidad la
jurisprudencia dominicana en la evolución del proceso jurisprudencial a favor
del concubinato o las uniones consensuales, desde la existencia de una relación
de concubinato “more uxorio”, deriva las consecuencias jurídicas que se indican
a continuación:
1)
Existe una
presunción irrefragable de comunidad según la cual no se exige de la prueba
previa de una sociedad de hecho;
2)
Para la
partición de los bienes no se requiere de la prueba de aportes materiales o intelectuales
de los concubinos, bastando la prueba del concubinato existente entre las
partes;
3)
Los aportes
de los concubinos no necesariamente deben ser materiales para la constitución
del patrimonio común; también son aportes cuando se trabaja en las labores
propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia
de la mujer;
4)
El
concubinato produce efectos asimilables al matrimonio;
5)
En la primera
etapa, el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición
y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las
operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de
tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división;
6)
La partición de la comunidad creada por
las uniones consensuales se rigen por la norma del artículo 823 y
siguientes del Código Civil, y por lo tanto todo lo concerniente a la acción en
partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a
los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para
conocer de la partición;
7)
La norma del
artículo 1399 del Código Civil Dominicano, a cuyo tenor: “La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el
matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede
estipularse que comience en otra época”, solo regula la situación jurídica
del matrimonio, no la de las uniones consensuales.
8)
La norma del
artículo 815 del Código Civil Dominicano, le reconoce a las partes el derecho
de no permanecer en estado de indivisión.
Conclusión
En la actualidad es indiscutible
la importancia jurídica-social que tiene la figura del concubinato ya que no
solo está reconocida por la Jurisprudencia sino que también está contemplada en
la Constitución de nuestra República y en las leyes adjetivas que indicamos en
el cuerpo del presente trabajo. Este avance en el reconocimiento del concubinato
no solo busca la protección justa de los convivientes que lo conforman sino la
armonía misma de la familia y la sociedad.
Pero, si bien es cierto que el
concubinato en los últimos años ha evolucionado legalmente de forma correcta y
positiva con miras a la protección de la familia y que la Jurisprudencia ha sido la que ha hecho los
aportes más trascendentales en este tema reconociendo también la relación
consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para
cualesquiera de los cónyuges que
se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza, tal y como lo reconoce
nuestra Carta Sustantiva en el artículo 55, ya citado, no es menos cierto que
el mismo carece de una regulación legal precisa para que no esté dada a la
interpretación variante de la Jurisprudencia la cual en algunos casos
involuciona.
Para darnos a entender mejor solo debemos citar la interpretación que
algunos autores han hecho de la norma contenida en el ordinal quinto del
artículo 55 de nuestra Constitución, alegando que de su simple lectura se
entiende que el concubinato no produce los mismos derechos que el matrimonio
principalmente en lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la
comunidad de bienes, ya que ese mismo ordinal quinto en su parte final, relega
los aspectos de la unión libre o consensual, a la ley vigente, cuando establece
que se interpretará "de conformidad
con la ley".
Sin embargo, al no existir una Ley que regule los
aspectos más trascendentales del concubinato, la interpretación de la
Jurisprudencia puede hacer, como ha pasado, que involucione sobre los criterios
ya fijados chocando con la realidad existente en la República Dominicana y
perjudicando a muchos ciudadanos por la existencia de ese vacío legal.
Conforme hemos visto el Proyecto de Reforma del
Código Civil Dominicano contempla regular algunos aspectos del concubinato. Es
de suma importancia que se establezca una regulación legal integral para esta realidad social y más imperante es
esta necesidad, luego del vigente reconocimiento constitucional del año 2010
sobre este tema, para que de esta forma el sistema jurídico pueda tener
parámetros específicos a la hora de evaluar una demanda en partición como
consecuencia de la disolución del concubinato.
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Bibliografía
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Santo Domingo, 2007.
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Código Civil y
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Código Laboral de la
República Dominicana
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Sentencia de la Segunda
Sala (Cámara) de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana de
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Sentencia de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de julio 2010. Sixto Rafael
Domínguez vs Maritza Rodríguez.
[1] Castellanos Pizano, Victor Joaquín, Instituciones de Derecho Civil,
Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2007, p. 50-55.
[2] Monción, Segundo E, La Litis, Los Incidentes y la Demanda en
Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias,
Tercera Edición, Editorial Centenario, 2015, p. 583.
[3] Ob. Cit., p. 63-65.
[4] Sixto Rafael
Domínguez vs Maritza Rodríguez Fecha: 7
de julio 2010.
[5] Monción, Segundo E., Ob. Cit., p. 586.
[6] Subero Isa, Jorge, Presunción Irrefragable de
Comunidad de Bienes en las Uniones Consensuales. Disponible en:
http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2014_05_01_archive.htm.
[7] Ob. Cit., p. 58-60.
[8] Monción, Segundo E., Ob. Cit., p. 590-591.
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