viernes, 7 de febrero de 2020

➤ Abogado Penalista ➤ El Delito de Concusión en la Normativa de la República Dominicana




Según la definición que nos da el Diccionario Vocabulario Jurídico de Henry Capitant la concusión es: Infracción consistente en que los funcionarios u oficiales públicos, o sus dependientes o empleados, ordenen percibir, exijan o reciban lo que saben no se debe, en concepto de derechos, tasas, contribuciones o rentas, o por sus salarios o sueldos.

Por su parte el Jurista Héctor Dotel Matos define establece que la concusión consiste en recibir u ordenar recibir percepciones ilegales, ingresos públicos o salarios, sabiendas de su ilegalidad, por parte de los funcionarios y empleados públicos indicados en la ley y sus delegados.

Los elementos constitutivos de la concusión son:

  - El abuzo de la autoridad de que el funcionario está investido: Este elemento consiste, en un abuso de la autoridad de que le funcionario está investido. La concusión está caracterizada por un exceso de poder, por un abuso de la autoridad  pública. Por tanto, esta infracción sólo puede ser cometida por los que ejercen este poder.
   - La ilegalidad de la percepción: Consiste en ordenar o recibir una percepción ilegal. La  percepción tiene este carácter en dos casos: a) Cuando no está autorizada por la ley y los reglamentos, y b) Cuando excede de lo que está autorizado.
  - La intención, consistente en el conocimiento de la ilegalidad de esa percepción de parte del agente que se ha aprovechado de ella o hecho aprovechar a otro.
En nuestro Código Penal el artículo 174 dice:

Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios, oficiales y ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. PÁRRAFO III De los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad.

Art. 175.- El empleado o funcionario, u oficial público, o agente del Gobierno que abiertamente, por simulación de actos, o por interposición de persona, reciba un interés o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos, adjudicaciones o empresas, cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones, o empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año, y multa de una cantidad no mayor que la cuarta parte ni menor que la duodécima parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá, además, al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos.

Art. 176.- Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior.

Esta figura se mantendrá en el anteproyecto del nuevo Código Penal[1] cuando entre en vigencia.

El Código Penal Dominicano que aún se encuentra en vigencia contiene en su artículo 174[2], un tipo penal equivalente al artículo 290 del Proyecto de Código Penal Dominicano llamado concusión, que parece ser tomado por referencia del artículo 432-20 del Código Penal Francés.[3] Tanto el delito de la antigua pieza legislativa, como la tipificación que aparece en el proyecto legal más reciente, reprochan el hecho de que un funcionario público reciba u ordene recibir percepciones ilegales. 

Esta figura suele ser llamada exacción ilegal o arbitraria. Al respecto, Fontan Balestra hace una distinción gramática entre ambos conceptos, explicando que “exacción significa el hecho de exigir, con aplicación a impuestos, prestaciones, multas o deudas. Se trata de algo que solo puede percibir el Estado, en cuyo nombre se actúa (…). Concusión es la exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio”,[4] pero su denominación típica dependerá del ordenamiento jurídico donde se ubique. 

La acción reprochable

La conducta que se sanciona es la percepción ilegitima de beneficios por parte del funcionario público. La descripción típica del delito arroja tres supuestos de la conducta: reciba[5], exija[6] u ordene[7] percibir. Se llama concusión al hecho del servidor público que abusa de su cargo para inducir a alguno a dar indebidamente, a él o a un tercero, alguna suma o dinero u otra utilidad.[8]La consumación se produce por el mero hecho de exigir[9]; no será en todo caso necesario que el sujeto pasivo pague lo que no debe[10].

El elemento constitutivo de la infracción es que el funcionario incurra en la acción reprochable a sabiendas de que no debe hacerlo o que excede los límites legales de la percepción. En ese sentido, cabe señalar que la misma tendrá carácter ilegal en dos casos: a) cuando no está autorizada por la ley; y b) cuando excede de lo que está autorizado por la ley.[11]

El elemento normativo a sabiendas, implica que el funcionario actúa con conciencia y voluntad de constreñir a la persona para recibir contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos[12], independiente de los motivos que tenga el mismo para perpetrar la acción. Es una infracción intencional que exige el conocimiento del sujeto activo.La culpa y el dolo eventual, son, por tanto, excluidos del tipo por la evidente intensión del sujeto activo.

Se trata de un delito que requiere cierta calidad del sujeto activo. La concusión es un tipo penal especial propio, ya que solo puede materializar la acción descrita el funcionario o servidor público. El código penal vigente enumera uno por uno todos los posibles sujetos activos, entendemos que todos los sujetos enumerado en el referido artículo 174 siguen estando abarcados por el concepto actual de funcionario público.

El sujeto pasivo será cualquier persona a la que se le exija el pago indebido de la contribución. Debe aclarase que la víctima no podrá ser un funcionario público, pues se podría entrar en la esfera del cohecho.

Algunos autores son de la idea que la administración pública es, simultáneamente con el particular, sujeto pasivo en la concusión.[13] Sin embargo, entendemos que no sería sujeto pasivo, ya que la Administración y su correcto funcionamiento se encuentran en el núcleo de este tipo, tal y como se confirmara en el siguiente apartado.

La acción será antijurídica toda vez que lesione un bien jurídico y conlleve una consecuencia legal. La acción descrita anteriormente es antijurídica por ser contraria a lo establecido legalmente como recto funcionamiento de la administración pública. Y, en consecuencia, conlleva una pena que, tomando en cuenta las sanciones ya previstas por el estatuto de la función pública, se tipifica en el afán de evitar que el funcionario público incurra en estas acciones[14].

Bien jurídico protegido
El servidor público, al incurrir en concusión, lesiona el fin esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. En este mismo sentido, Soler considera que estos actos “afectan el normal orden y desenvolvimiento de los órganos del Estado y la pureza en la actuación de la administración”.[15] Complementado esta idea, Maggiore dice que el objeto jurídico de esta acriminación es “el interés de la administración pública por la probidad y fidelidad del funcionario(…); y además, el interés de que la libertad de consentimiento de los particulares quede ilesa al tratar con los órganos de la administración pública”.[16]

En efecto, no es la entidad “Administración pública”, ni la estabilidad de la misma lo que se pone en juego al momento de la comisión de este delito. Más específicamente, la imagen de la Administración ante los administrados, y la misma voluntad de los particulares en su relación con el Estado y sus representantes, son los elementos jurídicos entorpecidos por el acto de concusión.

Ahora procederemos ampliar sobre otro tipo penal vinculado al tema del ejercicio de la función pública, el soborno o cohecho.




[1] En el artículo 301 el cual expresa: El funcionario o servidor público que reciba, exija u ordene, a título de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que sí deben, serán sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma involucrada en el fraude, entre diez a veinte salarios mínimos del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
[2] República Dominicana. Código Penal. Ob. Cit. Artículo 174. “Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios, oficiales y ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley”.
[3]Código Penal Francés. Artículo 432-10. “El hecho, cometido por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, de recibir, exigir u ordenar el cobro en concepto de derechos o contribuciones, impuestos o tasas públicas, de una suma que sabía no se debía o superior a la debida, será castigado con cinco años de prisión y multa de 75.000 euros”.
[4] FONTAN BALESTRA, CARLOS. Derecho Penal. Parte Especial. Ob. Cit. Pp.862-863
[5] Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española: Edición del Tricentenario. Real Academia Española, 2016 [Consulta: 14/10/2016; 11:41 AM EST]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=VQtl8Xn
[6]Cobrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa.REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española: Edición del Tricentenario. Real Academia Española, 2016 [Consulta: 14/10/2016; 11:42 AM EST]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=HFSa5Cc
[7] Mandar, imponer, dar orden de algo.REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española: Edición del Tricentenario. Real Academia Española, 2016 [Consulta: 14/10/2016; 11:44 AM EST]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=R9qL4Xe
[8]REPUBLICA DE COLOMBIA.Comentarios generales a la Ley 599 del 2000. Ob. Cit. P.539
[9] RODRIGUEZ DEVESA. Citado Por: SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Ob. Cit. P.834
[10]Particiendo de esta afirmación con el simple testimonio en juicio de alguno de los denunciantes quedaría caracterizado el tipo.
[11] ROSELL, Pedro. Crímenes y Delitos contra la Cosa Pública. Tomo 1ero. Ciudad Trujillo: Pol Hermanos, C por A.  P.141
[12]Proyecto de Código Penal Dominicano. Artículo 290.
[13] : ESPINAL GOMEZ, Arlin. Delitos de Corrupción Administrativa a la luz del Nuevo Código Penal (Ley No. 550-14).Memoria final para optar por el título de Licenciada en Derecho. PUCMM. Santiago, Republica Dominicana, 2015. P.31
[14]Ampliaremos sobre la función pública fundados en su marco normativo particular. 
[15]SOLER, Sebastián.Derecho Penal Argentino. Tomo V. Buenos Aires, Argentina: Editorial Tea,1951.P.100
[16] MAGGIORE. Cit. Por: REPUBLICA DE COLOMBIA. Comentarios generales a la Ley 599 del 2000. Ob. Cit. P.539