Sobre la Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido, el autor Yoaldo Hernández Perera, en su obra llamada: Los Incidentes del Embargo Inmobiliario (2013), en las páginas 161 y 162, al abordar la Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido, expresa que:
En la práctica es común encontrarnos con pedimentos de nulidad del mandamiento de pago, sobre la base de que en dicha diligencia procesal se requiere un pago superior a la deuda. Sin embargo, salta a la vista la improcedencia de tal petitorio, en razón de que de manera expresa el artículo 2216 del Código Civil, establece lo siguiente: "No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe".
Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: "el hecho de que un acreedor haya empezado las persecuciones por una suma mayor que la que se debe. En el caso, lo procedente es que se reduzca a sus legítimas proporciones la suma reclamada" (Cas. Civ., del 02 de septiembre del 1932, Boletín Judicial Número 266, página 3.).
Asimismo, sobre la cuestión analizada, la doctrina ha sostenido lo siguiente: "Hay que advertir que el hecho de que un acreedor realice un mandamiento de pago por un crédito cuyo monto es superior al adeudado, no implica la nulidad del mismo, ni del procedimiento…" (Pérez, Eladio Miguel, Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y Sus Incidentes, Tomo III, Segunda Edición, 2006, República Dominicana, página 91.).
Asimismo, el autor Eladio Miguel Pérez, en su obra llamada: Régimen Legal Del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes (2002), en la página 73, al abordar también la Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido, expresa que:
Hay que advertir que el hecho de que un acreedor realice un mandamiento de pago tendente a un embargo inmobiliario por un crédito cuyo monto es superior al adeudado, no implica la nulidad del mismo, ni del procedimiento. En ese tenor se ha pronunciado nuestro más alto tribunal cuando en una de sus sentencias expresa en sus consideraciones que:
CONSIDERANDO: que el hecho de que un acreedor haya empezado las persecuciones por una suma mayor que la que se le debe, hay lugar solamente a reducir la acreencia a sus proporciones legítimas (Casación, 2 de septiembre del año 1932, Boletín Judicial Número 266, página 6; Casación, 31 de julio del año 1935, Boletín Judicial Número 300, página 275.