martes, 11 de febrero de 2020

➤ Abogado Penalista ➤ El Delito de Cohecho y Tráfico de Influencias en la Normativa de la República Dominicana



El cohecho y tráfico de influencias suelen aparecer en conjunto, o al menos tratados de forma consecutiva, en la gran mayoría de materiales jurídicos similares al proyecto de código penal que se comenta. Esto ocurre por la estrecha relación entre las acciones que se tipifican, aunque, como será evidente en las siguientes páginas, hay una diferencia notable entre ambos delitos.

El cohecho, del latín confecto, que se traduce en preparado o arreglado, significa sobornar o corromper a un funcionario público. En el derecho romano se denominaba crimen repetundae, restringiéndose su concepto al acto de aceptar un soborno. En la actualidad, ambas acciones tienen la denominación común de cohecho.[1] Este es un delito con una alta cifra negra, es decir, con una elevada cifra de comisiones en contraste con una cantidad extremadamente baja de persecuciones judiciales concernientes a ello. En la primera versión del proyecto de código penal dominicano, solo se contemplaba el cohecho cometido por las personas que ocupan cargos públicos, dejando libre de cargo al particular que soborna o corrompa al funcionario público. Las modificaciones hechas al proyecto de código, posteriores a su promulgación e inmediata declaración en inconstitucionalidad, revelan la nueva intensión que tiene el legislador dominicano de seguir el ejemplo francés[2] y penalizar el cohecho pasivo.[3]

El cohecho activo es un delito especial propio, cuyo autor requerido es el funcionario o servidor público exclusivamente. Este funcionario podrá pertenecer a cualquier rama de la administración, ya que lo que se pretende con la persecución de este delito es evitar la corrupción dentro de la administración pública, en todos sus sectores.[4]  Así se refiere el Tribunal Supremo de España respecto del bien jurídico protegido:

“El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos (STS 27.10.2006). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay, que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal. El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la STS 31.7.2006 es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado”.[5]

La descripción típica señala que la recepción o aceptación se hará para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo[6]. De esto deriva una su clasificación del cohecho activo en propio e impropio, que no es contemplada por el proyecto de código penal dominicano, pero que ya ha sido introducida y aceptada en otras legislaciones. El cohecho será propio cuando el funcionario recibe o acepte la retribución para retardar u omitir un acto propio de su cargo; será impropio cuando el sujeto activo reciba la retribución por el simple desempeño de sus funciones.[7]

El objeto material, según comentarios al código penal colombiano, lo constituye el dinero, la utilidad, o la promesa remuneratoria.[8] En efecto, lo dispuesto en el proyecto de código penal dominicano respecto del objeto material, dígase “valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos u otras ventajas de cualquier índole”[9], se encuentra en concordancia con lo anteriormente expuesto.

Los valores y comisiones por lo regular tienen un contenido económico, pero no es indispensable la obtención de un beneficio en efectivo, pues comete cohecho el funcionario público que “recibe del particular un título de contenido crediticio que al ser presentando es devuelto por la falta o insuficiencia de fondos”.[10] La promesa u oferta no necesariamente debe cumplirse, pues se materializa el tipo con la sola intensión de aceptar la promesa u oferta a cambio de hacer o dejar de hacer algún acto dentro de la competencia del sujeto activo. Empero, si se requiere que la promesa u oferta sea real y posible, no fantástica. Por su parte, las dadivas, regalos u otras ventajas de cualquier índole, pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que, al igual que los demás elementos, tengan un carácter retributivo.

El carácter retributivo de lo recibido por el sujeto activo es indispensable para la configuración del tipo. La noción de cohecho exige una retribución en dinero u otra utilidad que puede referirse tanto a un acto legitimo por realizar como a un acto ya realizado.[11] La retribución contiene un elemento objetivo equivalente a la proporción y relación del objeto material con el acto del funcionario; y un elemento subjetivo que implica la idea de un interés personal y voluntad de retribuir de parte del particular, y la conciencia de aceptar la retribución de parte del funcionario.

Por lo antedicho, se deduce que los regalos de cortesía u obsequios de honorabilidad se excluyen del objeto material ya que suponen admiración o afecto y no tienen relación con un acto realizado o por realizar a cargo del funcionario público. Estos son símbolos morales que se expresan de forma material, no tienen equivalente económico y por tanto no tienen carácter retributivo.

Se requiere, además, que el funcionario reciba o acepte la retribución, para sí o para un tercero, con voluntad y conciencia de recibirla a título de recompensa por el acto de su oficio que hará u omitirá.  Es indiferente que se acepte la retribución para el propio funcionario o para un tercero, siempre que se pueda probar el carácter retributivo de la utilidad.

El tipo de dolo requerido para la materialización del cohecho se deriva de la conciencia de aceptar la retribución de parte del funcionario; no se admite el dolo eventual ni la comisión por culpa en el cohecho activo, pues evidente la voluntad de recibir del funcionario y su intención de hacer u omitir un acto a cambio de la retribución.

En cuanto a las demás cuestiones, la Segunda Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, señala lo siguiente:

En primer lugar, que el delito de cohecho no precisa de la ejecución del acto que se pretende que el funcionario corrupto lleve a cabo. Si efectivamente lo ejecuta, se tratará de hechos distintos que pueden ser sancionados separadamente (…). De otro lado, el planteamiento del recurrente sería extensible a la prevaricación administrativa cuando el acto injusto requiera una resolución (…).  En referencia a la redacción vigente al tiempo de los hechos, es posible que el acto injusto sea constitutivo de delito al llevarse a cabo mediante el dictado de una resolución injusta, y también lo es que se trate de un acto injusto relativo al ejercicio del cargo que no requiera que se dicte una resolución, lo cual permite la aplicación diferenciada de los artículos 419 y 420 en relación con el 446, todos del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos”.[12]

El cohecho activo conlleva una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, además de una multa cuyo monto varía según la posibilidad de identificar la suma de dinero involucrada como retribución. Cuando es precisa la suma involucrada en la infracción, la multa será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. 

La segunda previsión en cuanto al monto de la multa parece ser una forma de asegurar que se pueda imponer una multa, a modo de reproche por la actuación corrupta, haciéndola proporcional al sueldo del sujeto activo, en caso de fallo en el sistema procesal para determinar la suma involucrada en el caso.

El cohecho pasivo, por su parte, es un delito ordinario que aparece dentro de los delitos de corrupción administrativa por su relación inquebrantable con el cohecho cometido por el funcionario público. Este es un tipo penal ordinario que puede ser cometido por cualquier persona, incluyendo el funcionario que corrompa a otro, siempre que se encuentre fuera del ejercicio de sus funciones. Se trata de una norma extensiva o integrativa, en el sentido de que extiende la punibilidad o sanción al otro sujeto de la relación delictiva, sin crear ningún tipo especial de delito.[13]

En este caso se invierte la acción punible. Ya no se trata de aceptar o recibir, sino de insinuar al funcionario púbico el acto de corrupción. Proponer, entendido como el acto de hacer una propuesta, es decir, la idea que se manifiesta y ofrece a alguien para un fin.[14] Para la consumación, no es necesario que el funcionario acepte la propuesta, ya que el delito se perfecciona con el ofrecimiento.[15]

En cuanto al dolo, solo es punible la conducta dolosa. Nuevamente e excluye el dolo eventual y la culpa, pues es clara y manifiesta la intención de delinquir al intentar corromper al funcionario público.

Todos los demás elementos del tipo desarrollados en el apartado del cohecho activo, son válidos para el cohecho pasivo. De hecho, es sorprendente que al particular se le imponga la misma pena que al funcionario público, tomando en cuenta que este último debe cierto grado de moralidad y lealtad a su función y al Estado, y que, además, se trata de un tipo penal individualizado, donde no se da el efecto de complicidad o coautoría.


TRAFICO DE INFLUENCIAS

Una definición simple y resumida de este delito es proporcionada por la Real Academia de la Lengua Española: “Delito que comete quien, prevaliéndose de su posición, induce a una autoridad o funcionario a adoptar una resolución en beneficio propio o de un tercero”.[16]

El funcionario público o de autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad para conseguir una  resolución que le pueda generar directamente o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

La influencia debe ir encaminada a obtener un resultado económico. Es necesario que el sujeto activo tenga capacidad para influir sobre la autoridad o funcionario público, situación que se produce por su prevalimiento en el ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica.

 El bien jurídico protegido por el delito del tráfico de influencias es el interés del Estado en impedir que los funcionarios públicos, movidos por la codicia, y transformados en especuladores, hagan servir los actos de la administración pública para su provecho personal o para fines privados, cuales quiera que sean.[17] Al igual que en el delito de cohecho, se protege el recto funcionamiento de la administración, en especial, la vertiente del principio de imparcialidad[18], y lo  referente a la prohibición de incidencia ilícita en el proceso de adopción de decisiones administrativas.[19] En palabras de Molina Arrubla, se conserva “la buena imagen de la Administración y su buena marcha, las mismas que se verían afectadas y entrabadas si no se sancionara la conducta de aquello que, ante tercero, crean la idea de venalidad, deshonestidad y corrupción en la Administración Publica”.[20]

La descripción típica del tráfico de influencias activo revela la particularidad de que ambos sujetos dentro de la acción deben ser funcionarios públicos. El sujeto activo, funcionario público que prevaliéndose de las facultades de su cargo ode cualquier otro medio derivado de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad, influya sobre otro funcionario público en la adopción de una decisión administrativa. Como receptor en la acción, el sujeto pasivo, también funcionario público, que, aun actuando bajo la influencia del sujeto activo, no es alcanzado por la tipificación de este delito para ser considerado punible.

Doctrinariamente no existe un criterio definido respecto de la actividad de los sujetos en el delito. Algunos consideran que el delito es bilateral, por la intervención de dos sujetos, uno como corruptor y otro como corrupto; afirman que es necesaria la congruencia entre la proposición y la aceptación y que por ende ambos sujetos deben considerarse como activos dentro del delito. Por su parte, la teoría unilateral sostiene que no es necesaria la relación entre los sujetos, considerándose como delitos independientes toda vez que el delito solo requiere que uno de los sujetos materialice la conducta reprochable para ser consumado.[21] La investigación sugiere que la conducta de la persona que se deja influir es atípica; el corrupto actúa como sujeto pasivo, y es susceptible de ser perseguido por el delito de prevaricación.[22]

La conducta puntualizada es influir, “ejercer predominio o fuerza moral”,[23] en el sujeto activo, con la finalidad de obtener un acto, resolución o decisión que se le sea beneficioso económicamente o ventajoso de alguna forma, a él o a un tercero. De forma llama, influir para conseguir.[24] Para la consumación del delito, no es requerida la producción del acto (fundamento valido para mantener al sujeto pasivo impune); lo único indispensable es que se ejerza la influencia. Lo que se sanciona es influir o presionar a otro funcionario o autoridad para hacerle declinar de sus deberes de imparcialidad y objetividad,con el objetivo de obtener ventajas personales, y con ellos postergar el fin prestacional de la administración pública para dar paso a intereses particulares.[25]

El acto de influencia atiende a un elemento normativo: prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relación. En otras palabras, el funcionario público debe tener capacidad para influir sobre el otro, aprovechándose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio que pretende utilizar. Esto no define la conducta típica, más bien la delimita. Lo que puede desviar la decisión administrativa que se persigue no es la relación que existe entre ambos sujetos, sino el prevalimiento mismo de la situación que facilite la conducta.[26] En ese sentido se ha pronunciado la segunda sala de lo penal del Tribunal Supremo Español:

“…el tipo objetivo de este delito consiste en “influir”, esto es en “la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de esta”. Para la subsunción en la conducta típica no basta con la mera influencia, sino que debe concurrir también con el elemento típico esencial del prevalimiento a través de las tres formas legalmente definidas…”. [27]

La relación entre los sujetos puede ser de cualquier índole. El tipo contempla tres relaciones que se pueden reducir a dos: la relativa a las facultades de su cargo, que podrá ser jerárquica o no; y, la relación personal que exista. Ambos supuestos se aplican de forma personal entre los sujetos, o más bien pueden, sin diferencia jurídica alguna, involucrar a un tercero. 

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el dolo necesario es el directo; la influencia, el  prevalimiento y la finalidad son objetos determinados que surgen de la intención clara del sujeto activo. Por lo que, el dolo eventual y la culpa son inadaptables al tráfico de influencias activo.

La pena impuesta, por su parte, se mantiene igual con respecto al cohecho. Esto es: sanción de cuatro a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario al momento de la comisión de la infracción.   Algunos códigos penales contemplan el aumento de la pena con la ejecución del acto perseguido y la generación del beneficio en favor del sujeto activo, pero esta es una situación que el proyecto de código penal dominicano no contempla.

Este tipo penal tiene el mismo contenido que el tráfico de influencias pasivo, con excepción de tres elementos: el sujeto activo, el tipo de relación entre sujetos y la posibilidad de que un tercero se ofrezca para ejercer la influencia.

Comete tráfico de influencias pasivo la persona”[28], sin requerimiento especifico alguno, que se aproveche de su relación con el funcionario, en las formas en que se ha detallado al tratar el tráfico de influencias activo. Cualquier persona puede ser el sujeto activo, por lo que el tipo se distancia de los delitos especiales. El funcionario público que, actuando como particular y sin abuso de sus funciones, incurra en la acción de un influir a otro funcionario, comete el tipo pasivo por no prevalecerse del cargo que ocupa.

La descripción típica exige una relación personal entre los sujetos, por ende, toda relación laboral es atípica y no corresponde con el delito en cuestión. Lo que sí es posible, y también contemplado por la descripción del tipo, es el ofrecimiento de un tercero para utilizar su influencia sobre el funcionario, con los fines ya conocidos. Mientras otras legislaciones convierten esta acción en un tipo penal separado, el proyecto de código penal dominicano lo inserta dentro de la modalidad pasiva del tráfico de influencias.  En ese caso, se trata de dos sujetos activos: el que se ofrece a utilizar su influencia y el que acepta el ofrecimiento. Estos deben ser particulares, ya que, de ser funcionarios públicos, se podría incurrir en cohecho y no precisamente el tráfico de influencias pasivo.




[1] GOLDSTEIN, Raúl. Diccionario de derecho penal y criminología . 3ª edición. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1993. ISBN: 950-008-386-6, 950-008-387-4. P.178
[2] Ver: Articulo 432-11 del Código Penal Francés.
[3] CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA. Informe favorable con modificaciones al proyecto de código penal de la Republica Dominicana. Iniciativa No. 08143-2010-2016-CD. Santo Domingo, 14 de Julio 2016. Pp.20-21.
[4]SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Ob. Cit. P.809
[5] TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Doctrina Jurisprudencial de la sala de lo penal año judicial 2011-2012. Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre. Sentencia: nº 186/2012 de fecha 14/03/2012.
[6]Proyecto de Código Penal Dominicano. Artículo 291.
[7]SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Ob. Cit. Pp. 543-545
[8]REPUBLICA DE COLOMBIA.Comentarios generales a la Ley 599 del 2000. Publicada en el diario oficial número 44.097 del 24 de julio de 2000. P.543.
[9]Proyecto de Código Penal Dominicano. Artículo 291.
[10]GOMEZ MENDEZ, Alfonso.Derecho penal, parte especial.Tomo I, Universidad Externado de Colombia. P.80.
[11]REPUBLICA DE COLOMBIA.Comentarios generales a la Ley 599 del 2000. Ob. Cit. P.543
[12] TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Doctrina Jurisprudencial de la sala de lo penal año judicial 2011-2012. Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca. Sentencia: nº 126/2012 de fecha 28/02/2012.
[13]MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario.Delitos contra la administración pública. 4ª edición. Bogotá, Colombia: LEYER, 2005. ISBN: 958-690-832-1. P.266
[14]REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española: Edición del Tricentenario. Real Academia Española, 2016 [Consulta: 12/10/2016; 03:35 AM EST]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=UOsGs7G
[15]SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Ob. Cit. P.815
[16]REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española: Edición del Tricentenario. Real Academia Española, 2016 [Consulta: 12/10/2016; 05:37 AM EST]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=aEMKqDr
[17]REPUBLICA DE COLOMBIA.Comentarios generales a la Ley 599 del 2000. Ob. Cit. P.557
[18] JAREÑO LEAL, Ángeles Corrupción y Delincuencia de los funcionarios en la contratación pública. España: Iustel, 2011. ISBN: 978-84-9890. P.76
[19]CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido.Código Penal Comentado. Tomo II. Con concordancias y jurisprudencia. España: BOSCH. P.1257
[20]MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario.Delitos contra la Administración Publica. Ob. Cit. P.309.
[21] CARRARA, Francisco. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen V, 3ª edición. Bogotá, Colombia: Editorial Temis. GRIMALDI DE CALDERA, Elvira.El Delito de Concusión en la Legislación Venezolana y el Delito de Exacciones Ilegales en la Legislación Argentina. [en línea] [Consulta: 15 octubre 2016] Disponible en: http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/54/54-4.pdf
[22]SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Ob. Cit. P.820
[23]REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española: Edición del Tricentenario. Real Academia Española, 2016 [Consulta: 13/10/2016; 08:56 AM EST]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=LXkg9ir
[24] JAREÑO LEAL, Ángeles Corrupción y Delincuencia de los funcionarios en la contratación pública. Ob. Cit. P.83
[25] ABOSO, Gustavo Eduardo. Los delitos de Tráfico Pasivo y Activo de Influencias: Aspectos Esenciales de su Configuración. En: SALAZAR, Nelson (coord.). Delitos contra la Administración Publica. Lima: IDEMSA, 2010, P.379. Cit Por: ESPINAL GOMEZ, Arlin. Delitos de Corrupción Administrativa a la luz del Nuevo Código Penal (Ley No. 550-14). Ob. Cit. P.36
[26]CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido.Código Penal Comentado. Tomo II. Ob. Cit. P. 1258
[27] Tribunal Supremo de España. Sentencia número 1493/1999, dictada por a 2da Sala de lo penal, el 21 de diciembre de 19999.  Cit. Por.: CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido. Código Penal Comentado. Tomo II. Ob. Cit.

[28]Proyecto de Código Penal Dominicano. Artículo 294.