Para James
Goldschmidt, citado por Carlos Arellano García en su obra “Derecho Procesal Civil”[1],
los “recursos son los medios jurídicos
procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una
resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una
resolución judicial que no es formalmente firme, ante un tribunal superior
(efecto devolutivo), y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma
(efecto suspensivo)”.
De igual
forma, para Hugo Alsina[2]
“se llaman recursos, los medios que la
ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea
modificada o dejada sin efecto”.
En fin, los recursos son los instrumentos procesales idóneos ofrecidos por el
legislador a las partes para revisar las sentencias, por lo que
gracias a estas herramientas las mismas pueden ser subsanadas.
Sin embargo, dentro de la
clasificación de retracción se encuentran los recursos administrativos, los cuales son aplicados en la
jurisdicción inmobiliaria.
Cabe resaltar que según el
artículo 38, del reglamento de los Tribunas de la Ley No. 108-05 el
apoderamiento es la acción impulsada por parte interesada que inicia un proceso
judicial y/o administrativo ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Con relación a los recursos
administrativos, tema que nos ocupa en el presente trabajo, El tratadista
Armando Canosa señala que los recursos administrativos, en sentido amplio,
serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los
actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus
derechos frente a la administración[3].
Para el legislador
dominicano, en materia de tierras, los recursos administrativos son concebidos
como “Es la acción contra un acto
administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la
Jurisdicción Inmobiliaria, así como de 10s que se ejerzan contra las
resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”[4].
Dentro de la gama de
recursos administrativos que contempla en la normativa 108-05, sobre la
Jurisdicción Inmobiliaria, se encuentran los recursos de reconsideración,
jerárquico y jurisdicción, los cuales son aplicados en los diferentes
órganos de la jurisdicción inmobiliaria.
Para el autor Agustín
Gordillo define al recurso de reconsideración como “(…) el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para
que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio”[5].
Con relación a los Recursos
Administrativos contra las actuaciones de los Registros de Títulos, el
Reglamento de Registro de Títulos dispone en su artículo 155 que “son susceptibles de ser recurridos por la
vía administrativa las decisiones definitivas de los Registradores de Títulos,
que aprueban o rechazan una actuación”.
El procedimiento a llevar a
cabo ante Registro para incoar un recurso de reconsideración es el siguiente:
1) Elaboración de la solicitud de Reconsideración: esta solicitud se
interpone por ante el mismo Registro de Títulos que emitió el acto definitivo
que se pretende reconsiderar, según las disposiciones del artículo 157 del
Reglamento de Registro de Títulos.
2) Interposición de la solicitud por ante el mismo Registro de Títulos
que emitió el acto definitivo, mediante instancia escrita conteniendo las
especificaciones siguientes:
a) Que se trata de
una solicitud de Reconsideración;
b) Estar dirigida al Registro de Títulos
que emitió el acto impugnado; c) Especificar el acto impugnado, identificando
el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la
calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés;
e) Estar motivada,
y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la
Reconsideración;
f) Hacer constar la
fecha de la solicitud;
g) Estar
debidamente firmada por el o los solicitantes.
Recordemos que en caso de
que el acto impugnado involucre una o más personas, la validez de la solicitud
se encuentra condicionada a la notificación por acto de alguacil a las demás
partes, es decir, que conjuntamente con la instancia de solicitud de
Reconsideración debe anexarse la notificación por acto de alguacil, quienes
deberán depositar sus objeciones en un plazo de cinco (5) días calendarios a
partir de la notificación, por ante el Registro de Títulos que conocerá la
solicitud.
En caso de no presentarse
ninguna objeción en el plazo señalado, se presume que se ha dado aquiescencia a
la solicitud de reconsideración, por lo cual el Registro de Títulos procederá a
examinar de manera administrativa dicha solicitud, debiendo emitir su
correspondiente decisión en un plazo de quince (15) días hábiles
A partir de la fecha de
vencimiento del plazo de los 5 días que tienen las demás partes para objetar
dicha solicitud, si las hubiere.
Con relación a la calidad
para interponer la solicitud de Reconsideración Por virtud de las disposiciones
combinadas de los artículos 156 y 157 literal “d” del Reglamento de Registro de
Títulos, puede interponer la solicitud de reconsideración todo aquel que se
encuentre afectado por un acto definitivo emanado de un Registro de Títulos,
siempre que justifique su calidad e interés en dicha actuación en un plazo de
15 días calendarios, contados a partir de la publicación, como plazo para interponer
la solicitud de reconsideración.
Es importante saber que se
reputa publicitado el acto cuando el mismo es retirado del Registro de Títulos
por las partes interesadas, o su representante si lo hubiere, siempre que se
deje constancia del mismo por escrito.
Al igual que en los
Tribunales Inmobiliarios, en Registro de Título es aplicable el recurso
jerárquico, siempre y cuando las partes hayan agotado la solicitud de
reconsideración.
En este sentido, quedará
abierto el derecho al recurso jerárquico cuando se han presentado las
condiciones siguientes:
1) Cuando el solicitante de la reconsideración haya tomado
conocimiento de la decisión en el Registro de Títulos correspondiente, dejando
constancia por escrito de dicho conocimiento;
2) Cuando haya transcurrido el plazo de 15 días después de la
interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Registro de Títulos
apoderado haya emitido su decisión.
Entonces, cabe
preguntarnos, ¿quién conocerá de este recurso? Pues la respuesta a esto es que
el recurso jerárquico contra los actos definitivos de los Registros de Títulos
lo conoce y decide el Director Nacional de Registro de Títulos.
Es importante señalar que
el Reglamento de Registro no contiene disposiciones en cuanto al plazo para
interponer el Recurso Jerárquico, en ese sentido, el plazo aplicable es el
contenido en la Ley 108-05, en su artículo 77 Párrafo 1, es decir, quince (15)
días calendarios, contados a partir de la fecha en que el Recurso quedó
habilitado.
Dentro del procedimiento
para la interposición de este recurso tenemos los siguientes pasos:
a) Elaborar una solicitud
donde se especifique que se trata de un Recurso Jerárquico.
b) Dirigirla la socilicitud al Director Nacional de Registro
de Títulos.
c) Especificar el acto
impugnado, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar las
calidades del recurrente y sus generales, justificando su interés.
e) Estar motivado, y
contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso
jerárquico.
f) Debe contener la fecha del recurso.
g) Estar debidamente
firmado por el o los recurrentes o sus representantes, o su representante, si
lo hubiere.
h) Anexar copia certificada
del acto recurrido. Al igual que ocurre en el procedimiento de Reconsideración,
en caso de que el acto impugnado involucre una o más personas, la validez del
recurso jerárquico se encuentra condicionada a la notificación por acto de
alguacil a las demás partes, es decir, que conjuntamente con el recurso debe
anexarse la notificación por acto de alguacil.
Ahora bien, frente a la
negativa presentada por la Directora Nacional de Registro de Títulos, la parte
afectada cuenta con el recurso jurisdiccional, el cual será conocido por el
Pleno del Tribunal Superior de Tierras de la jurisdicción del Registro de
Títulos que originalmente emitió el acto o decisión recurrida, en virtud de las
disposiciones del artículo 169 del Reglamento de Registros de Títulos, en un
plazo para interponer el Recurso Jurisdiccional es de treinta (30) días
calendario a partir de la fecha en que este recurso quedo habilitado, según lo
dispuesto en artículo 78 párrafo I, de la Ley 108-05, el.
El procedimiento a seguir
para la interposición de este recurso es la siguiente:
1) Especificar que se trata de un Recurso Jurisdiccional.
2) Estar dirigida al
Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
3) Especificar el acto o decisión impugnada, identificando el
expediente y la fecha del mismo.
4) Especificar la
calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés.
5) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las
que se interpone el recurso jurisdiccional.
6) Hacer constar la
fecha del recurso.
7) Estar debidamente firmada por el recurrente, o su representante,
si lo hubiere.
8) Anexar copia certificada del acto recurrido. Al igual que ocurre
con los demás recursos administrativos que la Ley establece, la validez del
recurso está condicionada a la notificación del mismo en la octava franca por
acto de alguacil a las otras partes afectadas o involucradas en el acto o
decisión recurrida, haciendo acopio de las disposiciones contenidas en el
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil que establece que el término
ordinario de los emplazamientos es el de la octava franca de ley, así como el
contenido del artículo 30 de la Ley 108-05, tal y como ha sido analizado en
otra parte de este trabajo. Las demás partes involucradas, si las hubiere,
deberán depositar sus objeciones u observaciones al Pleno del Tribunal en un
plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación. En caso de no
presentar objeción al recurso, se presume que se ha dado aquiescencia al mismo[6].
Vencidas estas formalidades
de depósito, notificación y contestación o no de dicha notificación, el Pleno
del Tribunal Superior de Tierras queda habilitado para conocer el Recurso de
forma contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las litis
sobre derechos registrados, excepto con lo relacionado a las notificaciones de
las parte.
Entonces, el Pleno del Tribunal Superior de Tierras tiene un
plazo de 30 días laborables para fallar el caso, a partir de la fecha del
depósito de la instancia, sin perjuicio de las observaciones realizadas en este
trabajo sobre el aspecto de la contradictoriedad.
Culminado con los recursos
ante la jurisdicción inmobiliaria, encontramos que los recursos administrativos
contra los actos de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Es importante indicar que
la Dirección General de Mensuras Catastrales y sus correspondientes Direcciones
Regionales, son órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria cuyas actuaciones
tienen un carácter eminentemente técnico, y que a la vez, entre sus funciones
preponderantes se encuentran las de controlar, supervisar, auditar, y aprobar
los trabajos de mensuras y modificaciones parcelarias que deban ser sometidos a
su consideración dentro de toda la geografía nacional, según establecen los
artículos 15 de la Ley 108-05, 5, 6, y 7 del Reglamento General de Mensuras
Catastrales.
En este sentido, la función
calificadora sobre todas las solicitudes de autorización y trabajos de
agrimensura es obligatoria y recae sobre la responsabilidad del Director
Regional de Mensuras Catastrales, cuyo resultado puede manifestarse en las
siguientes vertientes: aprobar, observar o rechazar la solicitud presentada,
según las disposiciones de los artículos 25 al 32 del Nuevo Reglamento General
de Mensuras Catastrales.
En consiguiente, el
artículo 213 del Reglamento General de Mensuras Catastrales establece que “son susceptibles de ser recurribles por la
vía administrativa las decisiones definitivas de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales, que aprueban o rechazan una actuación”.
Por su parte la solicitud
de reconsideración en contra de los actos definitivos de las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales, puede incoarse por parte de todo aquel que se
considere lesionado, en procura de que dicho organismo se retracte y modifique
la decisión emitida.
El plazo para interponer la solicitud de reconsideración es
de quince (15) días, a partir de la fecha de publicidad de la actuación,
conforme lo dispone el artículo 76, Párrafo I, de la Ley 108-05.
A los fines de verificar el
punto de partida del plazo para interponer la solicitud de reconsideración, es
necesario tener pendiente que según el artículo 219 del Reglamento General de
Mensuras, los actos se consideran publicitados cuando los mismos son retirados
de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente por las partes
interesadas, o su representante si lo hubiere, siempre que se deje constancia
de dicho retiro por escrito.
Por disposición del
artículo 215 del Reglamento General de Mensuras, la solicitud de
Reconsideración se interpone por ante la misma Dirección Regional de Mensuras
Catastrales que emitió el acto, debe contener las siguientes especificaciones:
1) Instancia escrita y motivada fundamentando la impugnación.
2) Que se trata de una
Solicitud de Reconsideración.
3) Estar dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que
emitió el acto impugnado.
4) Especificar la
calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.
5) Especificar el Acto que se impugna, el número de expediente, la
designación catastral y la fecha en que fue emitido.
6) Hacer constar la fecha de la solicitud.
7) Estar debidamente firmada por el solicitante.
En caso de que el acto
impugnado involucre una o más personas diferentes al solicitante, la validez de
la solicitud se encuentra condicionada a la notificación por acto de alguacil a
las demás partes, es decir, que conjuntamente con la instancia de solicitud de
Reconsideración debe anexarse la notificación del acto de alguacil, debiendo
las partes que han sido notificadas depositar sus objeciones en un plazo no
mayor de cinco (5) días calendarios a partir de la notificación, por ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales que conocerá de la solicitud.
En caso de no presentarse
observación alguna en el plazo señalado, se presume que se ha dado aquiescencia
a la solicitud de reconsideración, por lo cual, el Director Regional
correspondiente procederá a examinar de manera administrativa dicha solicitud,
debiendo emitir su acto en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, a
partir de la fecha de vencimiento del plazo de los 5 días que tienen las demás
partes para objetar dicha solicitud, si las hubiere.
En cuanto al Recurso
Jerárquico y Jurisdiccional, los mismos siguen exactamente el procedimiento
establecido para impugnar las resoluciones de los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original y Oficinas de Registros de Títulos, por lo que no es
necesario reproducirlos nuevamente, simplemente nos limitaremos a establecer
que la competencia para conocer el recurso jerárquico ha sido atribuida al
Director General de Mensuras Catastrales; y el Tribunal Competente para conocer
del Recurso Jurisdiccional es el Pleno del Tribunal Superior de Tierras.
Arribando a conclusiones
finales tenemos que en los recursos administrativos ante esta última
institución podrán ser incoadas por cualquier persona que se sienta afectada,
sin embargo, el accionar en contra de los actos administrativos en los
Tribunales de Tierra y Registro de Títulos, la gama de recursos administrativos
sólo podrán incoarse cuando el accionante haya sido parte de la solicitud del
acto administrativo.
En consecuencia, debemos
recordar que el procedimiento es similar en las 3 instituciones y que los
mismos buscan salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso
consagrado en nuestra Constitución del 2010, en su artículo 69.
[1] ARELLANO, García Carlos. “Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., México:
Ed. Porrúa, 1993, p. 514.
[2] ALSINA, Hugo. “Tratado
práctico de derecho procesal”,1ª ed., Buenos Aires: Compañía argentina de
editores, 1970, Tomo II, p. 601-602.
[3] Canosa, Armando N., Los
Recursos Administrativos, Buenos Aires: Ábaco, 1996, p. 59 y ss.
[4] Artículo 74, de la Ley
No. 108-05.
[5] Gordillo, Agustín.
“Tratado de Derecho Administrativo. El procedimiento administrativo”, p. 333.
[6] Información
disponible en: file:///C:/Users/Legal/Downloads/Mat_III_Implementacion_Inmobiliario%20(1).pdf
(Consultado en fecha: 23/6/2015)