sábado, 21 de enero de 2017

➤ ABOGADOS DE TIERRA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ➤ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


Para James Goldschmidt, citado por Carlos Arellano García en su obra “Derecho Procesal Civil”[1], los “recursos son los medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es formalmente firme, ante un tribunal superior (efecto devolutivo), y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma (efecto suspensivo)”.
De igual forma, para Hugo Alsina[2]se llaman recursos, los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto”.
En fin, los recursos son los instrumentos procesales idóneos ofrecidos por el legislador a las partes para revisar las sentencias, por lo que gracias a estas herramientas las mismas pueden ser subsanadas.
Ahora bien, cabe destacar que existen dos clasificaciones clásicas de las vías de los recursos: 1ro. Vías de retractación y vías de reformación; 2do. Vías ordinarias y vías extraordinarias.
Sin embargo, dentro de la clasificación de retracción se encuentran los recursos administrativos, los cuales son aplicados en la jurisdicción inmobiliaria.
Cabe resaltar que según el artículo 38, del reglamento de los Tribunas de la Ley No. 108-05 el apoderamiento es la acción impulsada por parte interesada que inicia un proceso judicial y/o administrativo ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Con relación a los recursos administrativos, tema que nos ocupa en el presente trabajo, El tratadista Armando Canosa señala que los recursos administrativos, en sentido amplio, serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración[3].
Para el legislador dominicano, en materia de tierras, los recursos administrativos son concebidos como “Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de 10s que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”[4].
Dentro de la gama de recursos administrativos que contempla en la normativa 108-05, sobre la Jurisdicción Inmobiliaria, se encuentran los recursos de reconsideración, jerárquico y jurisdicción, los cuales son aplicados en los diferentes órganos de la jurisdicción inmobiliaria.
Para el autor Agustín Gordillo define al recurso de reconsideración como “(…) el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio”[5].
Con relación a los Recursos Administrativos contra las actuaciones de los Registros de Títulos, el Reglamento de Registro de Títulos dispone en su artículo 155 que “son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las decisiones definitivas de los Registradores de Títulos, que aprueban o rechazan una actuación”.
El procedimiento a llevar a cabo ante Registro para incoar un recurso de reconsideración es el siguiente:
1)    Elaboración de la solicitud de Reconsideración: esta solicitud se interpone por ante el mismo Registro de Títulos que emitió el acto definitivo que se pretende reconsiderar, según las disposiciones del artículo 157 del Reglamento de Registro de Títulos.
2)    Interposición de la solicitud por ante el mismo Registro de Títulos que emitió el acto definitivo, mediante instancia escrita conteniendo las especificaciones siguientes:
a) Que se trata de una solicitud de Reconsideración;
 b) Estar dirigida al Registro de Títulos que emitió el acto impugnado; c) Especificar el acto impugnado, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la Reconsideración;
f) Hacer constar la fecha de la solicitud;
g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes. 
Recordemos que en caso de que el acto impugnado involucre una o más personas, la validez de la solicitud se encuentra condicionada a la notificación por acto de alguacil a las demás partes, es decir, que conjuntamente con la instancia de solicitud de Reconsideración debe anexarse la notificación por acto de alguacil, quienes deberán depositar sus objeciones en un plazo de cinco (5) días calendarios a partir de la notificación, por ante el Registro de Títulos que conocerá la solicitud.
En caso de no presentarse ninguna objeción en el plazo señalado, se presume que se ha dado aquiescencia a la solicitud de reconsideración, por lo cual el Registro de Títulos procederá a examinar de manera administrativa dicha solicitud, debiendo emitir su correspondiente decisión en un plazo de quince (15) días hábiles
A partir de la fecha de vencimiento del plazo de los 5 días que tienen las demás partes para objetar dicha solicitud, si las hubiere. 
Con relación a la calidad para interponer la solicitud de Reconsideración Por virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 156 y 157 literal “d” del Reglamento de Registro de Títulos, puede interponer la solicitud de reconsideración todo aquel que se encuentre afectado por un acto definitivo emanado de un Registro de Títulos, siempre que justifique su calidad e interés en dicha actuación en un plazo de 15 días calendarios, contados a partir de la publicación, como plazo para interponer la solicitud de reconsideración.
Es importante saber que se reputa publicitado el acto cuando el mismo es retirado del Registro de Títulos por las partes interesadas, o su representante si lo hubiere, siempre que se deje constancia del mismo por escrito.
Al igual que en los Tribunales Inmobiliarios, en Registro de Título es aplicable el recurso jerárquico, siempre y cuando las partes hayan agotado la solicitud de reconsideración.
En este sentido, quedará abierto el derecho al recurso jerárquico cuando se han presentado las condiciones siguientes:
1)    Cuando el solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión en el Registro de Títulos correspondiente, dejando constancia por escrito de dicho conocimiento;
2)    Cuando haya transcurrido el plazo de 15 días después de la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Registro de Títulos apoderado haya emitido su decisión.
Entonces, cabe preguntarnos, ¿quién conocerá de este recurso? Pues la respuesta a esto es que el recurso jerárquico contra los actos definitivos de los Registros de Títulos lo conoce y decide el Director Nacional de Registro de Títulos.
Es importante señalar que el Reglamento de Registro no contiene disposiciones en cuanto al plazo para interponer el Recurso Jerárquico, en ese sentido, el plazo aplicable es el contenido en la Ley 108-05, en su artículo 77 Párrafo 1, es decir, quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha en que el Recurso quedó habilitado.
Dentro del procedimiento para la interposición de este recurso tenemos los siguientes pasos:
a) Elaborar una solicitud donde se especifique que se trata de un Recurso Jerárquico.
 b) Dirigirla la socilicitud al Director Nacional de Registro de Títulos.
c) Especificar el acto impugnado, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar las calidades del recurrente y sus generales, justificando su interés.
e) Estar motivado, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso jerárquico.
 f) Debe contener la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmado por el o los recurrentes o sus representantes, o su representante, si lo hubiere.
h) Anexar copia certificada del acto recurrido. Al igual que ocurre en el procedimiento de Reconsideración, en caso de que el acto impugnado involucre una o más personas, la validez del recurso jerárquico se encuentra condicionada a la notificación por acto de alguacil a las demás partes, es decir, que conjuntamente con el recurso debe anexarse la notificación por acto de alguacil.
Ahora bien, frente a la negativa presentada por la Directora Nacional de Registro de Títulos, la parte afectada cuenta con el recurso jurisdiccional, el cual será conocido por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras de la jurisdicción del Registro de Títulos que originalmente emitió el acto o decisión recurrida, en virtud de las disposiciones del artículo 169 del Reglamento de Registros de Títulos, en un plazo para interponer el Recurso Jurisdiccional es de treinta (30) días calendario a partir de la fecha en que este recurso quedo habilitado, según lo dispuesto en artículo 78 párrafo I, de la Ley 108-05, el.
El procedimiento a seguir para la interposición de este recurso es la siguiente: 
1)    Especificar que se trata de un Recurso Jurisdiccional.
2)     Estar dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
3)    Especificar el acto o decisión impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo.
4)     Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés.
5)    Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso jurisdiccional.
6)     Hacer constar la fecha del recurso.
7)    Estar debidamente firmada por el recurrente, o su representante, si lo hubiere.
8)    Anexar copia certificada del acto recurrido. Al igual que ocurre con los demás recursos administrativos que la Ley establece, la validez del recurso está condicionada a la notificación del mismo en la octava franca por acto de alguacil a las otras partes afectadas o involucradas en el acto o decisión recurrida, haciendo acopio de las disposiciones contenidas en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil que establece que el término ordinario de los emplazamientos es el de la octava franca de ley, así como el contenido del artículo 30 de la Ley 108-05, tal y como ha sido analizado en otra parte de este trabajo. Las demás partes involucradas, si las hubiere, deberán depositar sus objeciones u observaciones al Pleno del Tribunal en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación. En caso de no presentar objeción al recurso, se presume que se ha dado aquiescencia al mismo[6].
Vencidas estas formalidades de depósito, notificación y contestación o no de dicha notificación, el Pleno del Tribunal Superior de Tierras queda habilitado para conocer el Recurso de forma contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre derechos registrados, excepto con lo relacionado a las notificaciones de las parte.
 Entonces, el Pleno del Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de 30 días laborables para fallar el caso, a partir de la fecha del depósito de la instancia, sin perjuicio de las observaciones realizadas en este trabajo sobre el aspecto de la contradictoriedad.
Culminado con los recursos ante la jurisdicción inmobiliaria, encontramos que los recursos administrativos contra los actos de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Es importante indicar que la Dirección General de Mensuras Catastrales y sus correspondientes Direcciones Regionales, son órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria cuyas actuaciones tienen un carácter eminentemente técnico, y que a la vez, entre sus funciones preponderantes se encuentran las de controlar, supervisar, auditar, y aprobar los trabajos de mensuras y modificaciones parcelarias que deban ser sometidos a su consideración dentro de toda la geografía nacional, según establecen los artículos 15 de la Ley 108-05, 5, 6, y 7 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
En este sentido, la función calificadora sobre todas las solicitudes de autorización y trabajos de agrimensura es obligatoria y recae sobre la responsabilidad del Director Regional de Mensuras Catastrales, cuyo resultado puede manifestarse en las siguientes vertientes: aprobar, observar o rechazar la solicitud presentada, según las disposiciones de los artículos 25 al 32 del Nuevo Reglamento General de Mensuras Catastrales.
En consiguiente, el artículo 213 del Reglamento General de Mensuras Catastrales establece que “son susceptibles de ser recurribles por la vía administrativa las decisiones definitivas de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, que aprueban o rechazan una actuación”.
Por su parte la solicitud de reconsideración en contra de los actos definitivos de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, puede incoarse por parte de todo aquel que se considere lesionado, en procura de que dicho organismo se retracte y modifique la decisión emitida.
 El plazo para interponer la solicitud de reconsideración es de quince (15) días, a partir de la fecha de publicidad de la actuación, conforme lo dispone el artículo 76, Párrafo I, de la Ley 108-05.
A los fines de verificar el punto de partida del plazo para interponer la solicitud de reconsideración, es necesario tener pendiente que según el artículo 219 del Reglamento General de Mensuras, los actos se consideran publicitados cuando los mismos son retirados de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente por las partes interesadas, o su representante si lo hubiere, siempre que se deje constancia de dicho retiro por escrito.
Por disposición del artículo 215 del Reglamento General de Mensuras, la solicitud de Reconsideración se interpone por ante la misma Dirección Regional de Mensuras Catastrales que emitió el acto, debe contener las siguientes especificaciones:
1)    Instancia escrita y motivada fundamentando la impugnación.
2)     Que se trata de una Solicitud de Reconsideración.
3)    Estar dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que emitió el acto impugnado.
4)     Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.
5)    Especificar el Acto que se impugna, el número de expediente, la designación catastral y la fecha en que fue emitido.
6)    Hacer constar la fecha de la solicitud.
7)    Estar debidamente firmada por el solicitante.
En caso de que el acto impugnado involucre una o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud se encuentra condicionada a la notificación por acto de alguacil a las demás partes, es decir, que conjuntamente con la instancia de solicitud de Reconsideración debe anexarse la notificación del acto de alguacil, debiendo las partes que han sido notificadas depositar sus objeciones en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios a partir de la notificación, por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que conocerá de la solicitud.
En caso de no presentarse observación alguna en el plazo señalado, se presume que se ha dado aquiescencia a la solicitud de reconsideración, por lo cual, el Director Regional correspondiente procederá a examinar de manera administrativa dicha solicitud, debiendo emitir su acto en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de vencimiento del plazo de los 5 días que tienen las demás partes para objetar dicha solicitud, si las hubiere.
En cuanto al Recurso Jerárquico y Jurisdiccional, los mismos siguen exactamente el procedimiento establecido para impugnar las resoluciones de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original y Oficinas de Registros de Títulos, por lo que no es necesario reproducirlos nuevamente, simplemente nos limitaremos a establecer que la competencia para conocer el recurso jerárquico ha sido atribuida al Director General de Mensuras Catastrales; y el Tribunal Competente para conocer del Recurso Jurisdiccional es el Pleno del Tribunal Superior de Tierras.
Arribando a conclusiones finales tenemos que en los recursos administrativos ante esta última institución podrán ser incoadas por cualquier persona que se sienta afectada, sin embargo, el accionar en contra de los actos administrativos en los Tribunales de Tierra y Registro de Títulos, la gama de recursos administrativos sólo podrán incoarse cuando el accionante haya sido parte de la solicitud del acto administrativo.
En consecuencia, debemos recordar que el procedimiento es similar en las 3 instituciones y que los mismos buscan salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución del 2010, en su artículo 69.



[1] ARELLANO, García Carlos. “Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., México: Ed. Porrúa, 1993, p. 514.
[2] ALSINA, Hugo.  “Tratado práctico de derecho procesal”,1ª ed., Buenos Aires: Compañía argentina de editores, 1970, Tomo II, p. 601-602.
[3] Canosa, Armando N., Los Recursos Administrativos, Buenos Aires: Ábaco, 1996, p. 59 y ss.
[4] Artículo 74, de la Ley No. 108-05.
[5] Gordillo, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo. El procedimiento administrativo”, p. 333.
[6] Información disponible en: file:///C:/Users/Legal/Downloads/Mat_III_Implementacion_Inmobiliario%20(1).pdf (Consultado en fecha: 23/6/2015)