1.1 Origen
Se afirma que la figura del Abogado del Estado aparece por
primera vez cuando se dictó la Ley de Terreno Comunero en 1911, aunque es
importante destacar que posee antecedentes y es que el Abogado del Estado tiene
sus orígenes anteriormente aunque no con el nombre que hoy se designa, pues
como bien indica el autor Rafael Ciprián[1]:
“nadie podrá establecer una fecha cierta del momento en que este funcionario
público apareció en la historia judicial”, ahora bien, lo que si se puede
afirmar es la necesidad que tiene el Estado por tener un representante que
defienda sus intereses inmobiliarios, lo cual nace con la misma idea de Estado,
pues como indicaba Nicolás Maquiavelo en su obra El Príncipe, el Estado se
compone de una nación, territorio y el gobierno.
El territorio es de interés para el Estado y como tal
requiere ser representado, por tanto, y muy especialmente en el Feudalismo, a
pesar de que la Iglesia Católica tenía mucho poder sobre la tierra con la idea
de que Dios era el dueño de todos los terrenos y por tanto el Papa como máximo
representante de la Iglesia podía ceder las tierras a quien consideraba la
merecía, pero la Iglesia Católica no podía desconocer la figura del Rey en un
Estado que se ha creado, y por tanto el Rey dominaba una buena parte de las
tierras como representante del Estado.
Algunos autores han establecido que en República Dominicana, se
instaura por primera vez la figura del Fiscal ante el Tribunal de Tierras con
la Ley de Terreno Comunero en 1911, lo cual es el comienzo de lo que hoy se
llama Abogado del Estado.
1.2
Evolución
Posterior al 1911, cuando se dispone la Ley de Terreno
Comunero, en 1920, el Gobierno interventor norteamericano creó el sistema
Torrens, el cual estableció la figura del Fiscal de la Tierra, que se convirtió
después en el Abogado del Estado por orden de la Ley 1542.
Afirma el autor Rafael Ciprián[2]
que: “Es con la Ley 1542 del 7 de noviembre de 1947 que surge definitiva y
formalmente el órgano catastral u Oficina del Abogado del Estado y Fiscal ante
el Tribunal de Tierras”.
La ley 1542 citada, en su artículo 26 modificado por la Ley
3532 del 18 de abril de 1953, dispone que el abogado del Estado ante el
tribunal de Tierras tiene la representación del Estado ante dicho tribunal y
deberá en su nombre, en todos los procedimientos de saneamiento y adjudicación
de títulos de propiedad en que tenga algún interés o aparente tenerlo, sin que
lo pueda hacer a nombre de ninguna otra persona moral o física.
El autor Luis P. Sánchez Pimentel en su obra titulada "El Fiscal Inmobiliario y Las Infracciones
Penales Ante la Jurisdicción Inmobiliria", establece que el
origen del Abogado del Estado viene desde la Orden Ejecutiva 511 del 1 de julio
de 1920. Y que a partir de esta fecha, nace el Tribunal de Tierras en nuestro
País y el Fiscal ante el Tribunal de Tierras, el cual se convertiría
posteriormente en el Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de
Tierras.
En la Ley 1542 de 1947, es donde
surge definitivamente y con carácter de más formalidad el la figura del Abogado
del Estado como órgano Departamental por ante el Tribunal de Tierras. En la
norma contenida en el artículo 26 de dicha Ley, modificado por la Ley Número
3538 de 1953, se proporciona el concepto, competencia, la función exclusiva y
parte de sus atribuciones. También en las siguientes normas se establecen otras
facultades, a saber:
ART. 26.- (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de
Abril de 1953).- El Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras tiene la
representación del Estado ante dicho Tribunal y deberá intervenir en su nombre,
en todos los procedimientos de saneamiento y adjudicación de títulos de
propiedad en que tenga algún interés o aparente tenerlo, sin que lo pueda hacer
a nombre de ninguna otra persona moral o física.
ART. 27.- (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de
Abril de 1953).- En los casos en que el interés público o el interés privado
del Estado requieran que se conceda prioridad para el saneamiento y
adjudicación de títulos de determinadas porciones de terreno, el Abogado del
Estado pedirá al Tribunal de Tierras que dicte la orden de prioridad
correspondiente y determine la extensión de terreno que dicha orden de
prioridad debe abarcar.
ART. 28.- (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de
Abril de 1953).- Una vez terminada la mensura del terreno y aprobada ésta por
la Dirección General de Mensuras Catastrales, será sometido el expediente al
Abogado del Estado, quien presentará al Tribunal de Tierras, de acuerdo con el
ART. 61 de la presente Ley, el requerimiento correspondiente contra todos los
interesados, en el que se hará constar que deberán quedar saneados y
adjudicados los títulos de propiedad o de otros derechos sobre dichos terrenos,
por exigirlo así el interés público.
ART. 29.- (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de
Abril de 1953).- El Abogado del Estado someterá al Tribunal de Tierras, a los
autores de las infracciones castigadas por esta Ley para que les sean impuestas
las sanciones que ella misma determina, y presentará informe y condiciones en
todas las causas penales de que conozca dicho Tribunal.
ART. 30.- (Modificado
por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- Corresponde al Abogado del Estado
la ejecución de las sentencias penales dictadas por el Tribunal de Tierras, y
de las órdenes o sentencias del mismo que sean susceptibles de ejecución
forzosa, pudiendo para el efecto requerir la asistencia de la fuerza
pública. PÁRRAFO.- Asimismo el Abogado
del Estado podrá dictar todos los mandamientos de conducencia, arresto ó
prisión que sean procedentes de acuerdo con la presente Ley, antes o después de
las causas.
ART. 3l.- (Modificado
por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- El Abogado del Estado deberá ser
dominicano, mayor de veinticinco años de edad, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, licenciado o doctor en derecho con cuatro años
por lo menos en el ejercicio de la abogacía, o que haya sido juez de cualquier
otro Tribunal o Corte durante dos años por lo menos.
ART. 32.- (Modificado
por la Ley No.2359 del 20 de Abril de 1950).- En todos los procedimientos
establecidos por la presente Ley, el Abogado del Estado podrá ser representado
por sus Ayudantes, los cuales deberán ser dominicanos, mayor de veinticinco
años, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y licenciados o
doctores en derecho.
También es preciso establecer que
el Abogado del Estado surge por la concepción de que el Estado Dominicano es el
propietario originario de todos los terrenos de la República Dominicana. El
Abogado del Estado entonces solo puede representar al Estado Dominicano, le
está prohibido representar a otra persona física o jurídica.
Es designado por decreto por el
Presidente de la República. En la actualidad pertenece a la Procuraduría
General de la República, pero otros con una visión no avanzada dicen que es de
la Jurisdicción Inmobiliaria. En su libro Estudio
de la Ley de Tierras, Arístides Álvarez Sánchez, asume esta posición.
En el 2005 fue modificado por la Ley 108-05, que sustituyó la
figura por una Comisión Inmobiliaria, sin embargo, esta parte de la ley fue
derogada y la Ley 51-07 lo restablece.
Es así como en nuestros días y conforme lo establece el
artículo 11 de la Ley 108-05, modificada por la Ley 51-07, dispone que: “el Abogado
del Estado es el representante del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria”,
asimismo dispone el artículo 12 de la ley citada que: “el abogado del Estado
tiene las funciones de representación y defensa del Estado Dominicano en todos
los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la
vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función
de esto”.
Es importante señalar que a pesar de su gran importancia
durante la historia, la Ley que mayor interés muestra sobre este funcionario es
la Ley 1542, posterior a ella, la 108-05, modificada por la Ley 51-07, continúa
dándole su espacio al Abogado del Estado, pero no solo ella, sino también
reglamentos que ha dictado la Suprema Corte de Justicia como es por ejemplo el
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, en sus artículos 117 y
200 que establece la notificación obligatoria al abogado del Estado cuando se
ha iniciado un proceso de saneamiento y revisión por causa de fraude. Asimismo
el Reglamento General de Mensuras Catastrales establece la figura del abogado
del Estado regulando especialmente el tema de la fuerza pública, de donde
también se extrae las facultades que tiene el mismo para realizar solicitudes a
Mensura.