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Introducción
El presente trabajo versará sobre el recurso de tercería.
Para poder analizarlo de forma adecuada, se presentará el estudio del mismo bajo
la siguiente división general, a saber: 1.- El Recurso de Tercería en el
Derecho Común y 2.- El Recurso de Tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria. La
primera parte del trabajo se subdividirá en diferentes tópicos que detallaremos
más abajo. Asimismo, en la segunda parte se analizará la postura de los doctrinarios
que establecen que en materia inmobiliaria, a la luz de la Ley 108-05, sobre
Registro Inmobiliario, el recurso de tercería es inaplicable (2.1), y los
doctrinarios que afirman que en materia inmobiliaria, según la referida Ley
108-05, el recurso de tercería es aplicable (2.2).
La Doctrina es unánime al conceptualizar el recurso
de tercería como un recurso extraordinario que pueden incoar los terceros
cuando son afectados o están amenazados de un perjuicio o daño en ocasión de la
ejecución de una sentencia emitida en un proceso en el cual ellos no ha sido
parte ni hayan sido representados. Como se verá en el desarrollo del presente
trabajo, este criterio se extiende hasta cuando una persona fue representada en
un proceso, pero con fraude a sus derechos, según manifiesta el destacado
jurista Artagnan Pérez Méndez.
Se bordará el fundamento legal del
recurso de tercería y sus implicaciones, el cual está previsto en la norma
contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil que establece
que: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni
ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir
tercería contra dicha sentencia”. Esta norma tiene una especial trascendencia
frente al principio de la relatividad de la cosa juzgada y a la tutela judicial
efectiva que consagra nuestra Constitución en la norma prevista en el Artículo
69.
De igual forma, se tratará la
utilidad del recurso extraordinario de tercería. Veremos en cuáles casos un
tercero que no ha sido parte de un proceso ni ha estado representado puede
hacer uso de recurso este recurso para defenderse y aún más atacar una
sentencia que le perjudica y le es opuesta por otra persona.
Por otro lado, se analizarán los requisitos
necesarios para interponer el recurso de tercería que se deducen de la citada
norma contenida en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
En este mismo orden de ideas, se indicará el plazo y la forma en cómo puede ser
interpuesto este recurso así como las consecuencias que la Doctrina ha deducido
de estas modalidades de interposición de este importante recurso, hasta tal
punto, que de las mismas dependerá la determinar de la competencia de la
jurisdicción que debe conocerlo.
Asimismo, serán objeto de estudio, las sentencias
contra las cuales se puede interponer el recurso de tercería cuando se reúnen
las condiciones contenidas o deducida del referido Artículo 474 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano. Se precisará en contra de cuáles sentencias no
se puede interponer el recurso de tercería y cómo se haría para atacar la
decisión que afecta al tercero perjudicado por un fallo que reúne las
condiciones para ser impugnado mediante esta vía recursiva. También en esta
primera parte del trabajo, se tratarán las vías para recurrir la sentencia que
decide el recurso de tercería y los efectos de la sentencia emitida en ocasión
de este recurso.
Finalmente, en la segunda parte se analizará las
diferentes posiciones y fundamentos de la Doctrina, principalmente la
inmobiliaria, en torno al debate de si el recurso de tercería es o no aplicable
en materia de tierras, tomando en cuenta que los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria son tribunales de excepción. Sobre este punto no sobra decir, de
entrada, que cada uno de los bandos que defiende sus postura en cuanto a la
aplicabilidad o no de este recurso en materia de tierras, tiene argumentos que
pueden ser considerados válidos.
Ahora bien, como se notará con la lectura del
presente trabajo, se entiende que la postura más adecuada debe ser la de
admitir la validez del empleo del recurso de tercería por ante la Jurisdicción Inmobiliaria,
ya que realmente el empleo del mismo es la mejor forma de garantizar la
verdadera tutela judicial efectiva consagrada en la norma prevista en el
Artículo 69 de nuestra Constitución.
1.- El Recurso
de Tercería en el Derecho Común
1.1- Concepto del recurso de tercería
La Doctrina define el recurso de tercería como un
recurso extraordinario que está abierto a todos los terceros cuando son
lesionados o están amenazados de un perjuicio como consecuencia de una
sentencia en ocasión de un proceso en el cual ellos no ha sido parte[1].
Santana Polanco nos presenta la siguiente
definición: “La tercería es un recurso extraordinario para impugnar una
sentencia en la cual la parte perjudicada en sus derechos no fue citada al
proceso que culminó con la sentencia final”[2].
Jottin Cury expresa que el recurso de tercería
consiste en un recurso extraordinario, el cual puede ser conceptualizado como la
vía legal usada por aquellas personas que resultan lesionadas en sus derechos
por una sentencia en cuyo proceso no han sido partes ni han estado representada[3].
1.2- Fundamento
legal del recurso de tercería
Rafael
Ciprián en su artículo titulado: “¿Tercería inmobiliaria?” establece que el recurso de tercería
es una vía para atacar ciertas sentencias en el derecho común. Está contemplado
en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Una parte
perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las
personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra
dicha sentencia”[4].
La
norma contenida en el artículo 1351 del Código Civil Dominicano prevé el
principio de la relatividad de la cosa juzgada. Se entiende que la cosa juzgada
solo surte efecto entre las personas que han figurado en participado del
proceso y figuran en la sentencia, y que la misma no debe perjudicar ni
beneficiar a los terceros[5].
En cuanto al fundamento del recurso de tercería se
establece que el mismo se basa en el principio jurídico que establece que nadie
puede ser condenado sin antes ser oído o que se le considere legalmente en
retardo de establecer sus medios de defensa[6].
Se afirma que es cierto el hecho de que cuando una
persona no ha sido parte ni ha estado representada en la instancia, está
protegida por la autoridad relativa de la cosa juzgada. Las sentencias se
oponen contra las personas o a favor de quienes han sido parte de la instancia,
tanto en su condición de parte partes principales o como intervinientes. Por
estas razones, se podría pensar que dicha protección es suficiente y que el
recurso de tercería resulte innecesario[7].
1.3- Utilidad del recurso de tercería
El citado autor Pérez Méndez[8]
nos afirma que si se hace un análisis de fondo encontraremos la utilidad del
recurso de tercería. Esto es así por múltiples razones. La primera es que
existen relaciones jurídicas muy complejas y la relatividad de la cosa juzgada
puede dejar subsistir un perjuicio para una persona que no ha intervenido en la
instancia. Un ejemplo puede ser cuando se reconoce una servidumbre en perjuicio
de un terreno en copropiedad en donde no citaron a un copropietario ni el mismo
participó de la instancia. En este caso el terreno que también le pertenece
resultará afectado por esta carga que lo constituye la servidumbre y el
copropietario se verá perjudicado.
La segunda razón por la cual el recurso de tercería
es importante se fundamenta en la razón de que en muchas ocasiones se causa el
perjuicio al tercero. En este sentido, oponer la relatividad de la cosa juzgada
es un medio de defensa, no hay duda, pero a veces se necesita la ofensiva o de
lo contrario, el perjuicio se convierte en una realidad.
Sobre este particular la Doctrina establece que una
cosa es el acto jurisdiccional que tiene fuerza de verdad legal entre las
partes y otra diferente es la decisión consecutiva, que como acto jurídico es
oponible erga omnes, afirman.
La tercera razón es que en otras ocasiones, una
persona ha estado mal representada en el debate. Ha sido verdaderamente
representada, pero dicha representación ha sido con la intención de defraudarle
sus derechos.
En vista de todo lo anterior, se concluye que la
tercería es el recurso que le faculta a los terceros accionar después de
emitida la sentencia con la finalidad de impedir que la misma le cause un daño.
De tal suerte, que se puede afirma que el recurso de tercería tiene un carácter
reparador.
1.4.- Requisitos para incoar el recurso de tercería
También es necesario abordar el tema de los
requisitos para incoar el recurso de tercería. La norma contenida en el Artículo
474 del Código de Procedimiento Civil Dominicano expresa que: “Una parte
perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella, ni las
personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra
dicha sentencia”.
En este orden de ideas, para poder incoar el
recurso de tercería se necesitan los siguientes requisitos: A) Recibir un
perjuicio o estar amenazado de ello. Esto se deduce de la justificación del
interés que fundamente el deseo de querer obtener la retractación de la
sentencia atacada por la tercería, B) No haber sido parte de la instancia, si
se ha sido parte de la instancia la tercería se encuentra cerrada, C) No haber
sido representado en la instancia, salvo caso de fraude. En este caso debe
demostrar el fraude[9].
Es de criterio unánime que una sentencia puede
ser impugnada por la vía de tercería cuando mediante la misma se perjudica
derechos ajenos a las partes que se encuentran en el litigio o partes
contenciosas. De la norma contenida en el artículo 474 del Código de
Procedimiento Civil se pueden deducir dos condiciones para poder incoar el
recurso de tercería, las cuales son: 1) Que esos derechos hayan sido atacados por
la sentencia, y 2) Que la parte a quien correspondan esos derechos no haya sido
citada o representada por ante la jurisdicción que la pronunció[10].
La Doctrina también establece que para la
interposición de este recurso se exige la condición de la separación total
entre quien recurre a esta vía extraordinaria y la sentencia que afecta estos
derechos. Para recurrir en tercería es necesario que la cosa juzgada no le
alcance de forma alguna. Es así que si la persona que afirma haber sido
lesionado por la decisión ha figurado en la contestación judicial, ya sea como
parte o como interviniente forzoso o voluntario, o si ha sido citado para que
la sentencia a emitir le sea también oponible, no puede incoar de manera válida
el recurso de tercería. La misma negativa se presenta si ha sido representado
en el proceso[11].
1.5.- Decisiones contra las cuales puede ser incoado el recurso de tercería
El principio general es que en contra de todas
las decisiones judiciales se puede incoar el recurso de tercería si se reúnen
las condiciones que se indicaron más arriba. Se admite el recurso de tercería
contra las decisiones de las jurisdicciones ordinarias o extraordinarias. También
se admite en contra de las decisiones emitidas en materia de referimiento.
Ahora bien, el recurso de tercería no se admite contra las decisiones de la
Suprema Corte de Justicia funcionando como Corte de Casación. Si el recurso de
casación es rechazado, la tercería puede incoarse contra la sentencia impugnada
y si este recurso es acogido, se puede incoar el recurso de tercería contra la
decisión rendida por la decisión de envío[12].
El recurso de tercería puede interponerse contra
toda decisión, sin importar si la misma es contradictoria o en defecto,
definitiva o previa, dada por una jurisdicción de derecho común o de excepción,
menos las emitidas por las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia
ejerciendo las funciones de Corte de Casación[13].
Tampoco se admite en principio el recurso de
tercería contra las sentencias constitutivas de estado, tales como las de
divorcio o separación personal ni cuando la acción está reservada a una persona
determinada como puede ser el desistimiento. No es admisible en caso de
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad[14].
1.6.- Plazo y forma para interponer el recurso de tercería
En cuanto al plazo para interponer el recurso de
tercería, se debe decir que como la Ley no ha establecido el plazo, dicho
recurso puede ser interpuesto dentro del plazo de 20 años, el cual es el de la
más larga prescripción.
En cuanto a la forma de interponer el recurso de
tercería, este puede ser principal o incidental. Se considera que es principal
cuando es llevado fuera de todo proceso. Es incidental cuando es incoado en el
desarrollo de un proceso ya iniciado entre las partes y en ocasión de una
sentencia opuesta por una de las partes a la otra. Con esta distinción se puede
determinar la competencia de la jurisdicción en ocasión de la interposición de
este recurso de una forma o de la otra. Se afirma que cuando el recurso de
tercería es principal, es un recurso de retractación debido a que este lo
conocerá el mismo tribunal que emitió la sentencia atacable a través de este
recurso.
Por otro lado, el recurso de tercería incidental
puede ser tanto una vía de retractación como una vía de reformación. Es una vía
de retractación si el tribunal apoderado del proceso aún en curso, es inferior
a la jurisdicción que ha emitido la decisión atacada. En sentido opuesto, se
concibe como una vía de reformación cuando la jurisdicción que conoce del
proceso aún en curso es igual o superior a aquella que ha emitido la decisión
impugnada y si siendo de igual grado, ninguna regla de competencia de orden
público se opone a ello[15].
En este mismo orden de ideas se pronuncia Jottin
Cury cuando señala que: el recurso de tercería
puede ser principal o incidental. Es principal cuando al margen de toda
instancia en curso, se interpone por ante el tribunal que dictó la sentencia
impugnada, y en este caso el recurso es, como la oposición, una vía de
retractación. Y es incidental cuando se interpone el recurso en un proceso ya
iniciado. La situación se presenta cuando en el proceso pendiente una de las
partes invoca una decisión, oponiéndosela a su adversario, y éste responde
incidentalmente recurriendo dicha decisión por la vía extraordinaria de la
tercería[16].
Las normas contenidas en los artículos 475 y 476
del Código de Procedimiento Civil Dominicano establecen algunas reglas sobre
este recurso que son necesarias precisar. El recurso de tercería, como acción
principal, esto es intentado fuera de todo proceso o instancia pendiente, es
una vía de retractación puesta por el legislador a disposición de los terceros,
y debe necesariamente someterse al mismo tribunal que emitió la sentencia
atacada.
En el recurso de tercería incoado como incidente,
es preciso saber si el tribunal por ante el cual se presenta la ocurrencia es
inferior, igual o superior al tribunal cuya sentencia se pretende impugnar. Es
así que si el tribunal por ante el cual se plantea es inferior a aquel que
dictó la sentencia, la tercería presentada como incidente se interpondrá como
acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca
la tercería, según expresa la norma del artículo 476. Si el tribunal por ante
el cual se interpone incidentalmente este recurso es igual o superior a aquel
que dictó la sentencia impugnada, entonces este tribunal sigue apoderado tanto
de la demanda principal como del incidente, y en este caso ya la tercería deja
de ser una vía de retractación y se convierte en una de reformación[17].
El recurso de tercería puede ser incoado por un
acto de citación o emplazamiento sin ser necesario hacer la distinción entre tercería
principal o incidental. Es necesario indicar que cuando sea conocida por ante
el tribunal que conoce el proceso ya en curso, el procedimiento es incoado
mediante un acto de abogado a abogado, al igual como se incoa una demanda
incidental. La interposición del recurso de tercería no es suspensiva de la
decisión que impugna, pero como en algunos casos puede dar lugar a la anulación
de la sentencia atacada, es recomendable que el juez sobresea la ejecución[18].
En este mismo sentido, Jottin Cury establece que
si la tercería tiene que ser conocida por el tribunal apoderado de la demanda
principal, puede interponerse por acto de abogado notificado al abogado de la
parte contraria, y en caso de que no haya abogado constituido en el proceso, se
interpone por acto de alguacil notificado a la parte, y hasta por simple
conclusiones en audiencia, ya que la ley no establece nulidades específicas en
este aspecto[19].
1.7.- Vías para atacar la sentencia que decide el recurso de tercería y efectos de este recurso
En cuanto a los recursos que son posibles incoar
en contra de la sentencia que resuelve el recurso de tercería, se admite que
todas las vías están abiertas para atacarla conforme el derecho común[20].
La tercería no suspende de pleno derecho la
ejecución de la sentencia que impugna. Es de criterio constante de la Doctrina
que mientras los recursos ordinarios de la oposición y la apelación son de por
sí suspensivos, el recurso de tercería sujeta la suspensión a la apreciación de
los jueces, con excepción de cuando es incoado en contra de una decisión que ha
adquirido la autoridad de la cosa juzgada y ordene el abandono de un bien
inmueble, situación que impone la ejecución, según la Doctrina. Ahora bien, si
la sentencia es susceptible de oposición o apelación y recae sobre cuestiones
mobiliarias, entonces los jueces podrían ordenar la suspensión de esta[21].
2.- El Recurso de Tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria
En materia inmobiliaria la mayoría de la Doctrina establece que el
recurso de tercería es inaplicable, tal y como ha consagrado la Tercera Sala de
nuestra Suprema Corte de Justicia en decisiones que serán abordadas más
adelante. Ahora bien, este criterio no es unánime y con el curso del tiempo hay
cada vez más abogados y jueces que afirman que dicho recurso extraordinario
debe ser aplicable en la Jurisdicción Inmobiliaria debido a la utilidad del
mismo y los derechos que protege. Vamos a ver a continuación: A) 2.1.- Argumentos
de los doctrinarios que establecen que en materia inmobiliaria a la luz de la
Ley 108-05 el recurso de tercería es inaplicable, B) 2.2.- Fundamentos de los doctrinarios
que establecen que en materia inmobiliaria a la luz de la Ley 108-05 el recurso
de tercería es aplicable.
2.1.- Argumentos de los doctrinarios que establecen que en materia inmobiliaria a la luz de la Ley 108-05 el recurso de tercería es inaplicable
En su referido artículo titulado “¿Tercería inmobiliaria?”, el autor
Rafael Ciprián nos dice que la idea de que el recurso de tercería procede por
ante la Jurisdicción Inmobiliaria, para atacar todas las sentencias que pronuncien
los Tribunales de Tierras no es correcta. Aún más, señala que es peligrosa. Ahora
bien, indica de manera acertada que los doctrinarios que defienden la tesis de
la aplicabilidad del recurso de tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria presentan
argumentos serios que pueden según él confundir y hasta convencer a muchos
abogados[22].
Manifiesta
que se pretende imponer este recurso extraordinario en la Jurisdicción Inmobiliaria,
sin desconocer el carácter especial de este estamento judicial. Y que estos
autores pierden de vista que la naturaleza especializada de los Tribunales de Tierras
conlleva una limitante en su competencia y atribuciones, lo cual implica que sólo
pueden conocer de aquellos asuntos que su ley contemple y sea reglamentado[23].
De
su lado, Santana Polanco establece que por ante los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria no es posible incoar este recurso, y que no obstante esto, son muchos los
abogados que con frecuencia interponen el mismo por ante los Tribunales de
Jurisdicción Original. Refiere que en contraposición del recurso de tercería
que se fundamenta jurídicamente en el principio de que ninguna persona puede
ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de
establecer sus medios de defensa, contra este principio tiene un razonamiento
el alcance jurídico de la norma consagrada en el artículo 1351 del Código Civil
Dominicano referente a la relatividad de la cosa juzgada, en el sentido de que la
autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido
objeto de fallo[24].
Conforme
esta norma, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se
base sobre la misma causa; que se establezca entre las mismas partes y
entablada por ellas y contra ellas; con la misma cualidad. Es así que para que
la cosa juzgada tenga aplicación es necesario la concurrencia de los tres siguientes
elementos esenciales, a saber: a) Identidad de objeto, identidad de causa e
identidad de partes. Esto implica que en el caso de la persona que fue afectada
por una sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original en ocasión de una litis
sobre derechos registrados, es inevitable admitir que dicha sentencia sólo es
oponible contra las partes que han participado en el proceso[25].
Ciprián
señala los alegatos de los jueces y abogados que están a favor del
reconocimiento de la aplicación de este recurso en la Jurisdicción Inmobiliaria
que afirma que nada se opone a que se acepte el recurso de tercería en esta
jurisdicción, ya que el Principio VIII de la Ley de la materia lo permite. En
efecto, este principio establece que: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad
o carencia de la presente Ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho
común…”[26].
Asimismo,
Ciprián indica que los doctrinarios que se muestran favorable a la aplicación
del recurso de tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria “Consideran que en
virtud de ese Principio se crea una puerta por donde puede entrar la tercería a
la Jurisdicción”. Pero él entiende que esa es una incorrecta apreciación, y
manifiesta que si fuera correcto ese análisis, “entonces todo el derecho común
se aplicaría directamente en la Jurisdicción Inmobiliaria. El argumento que
sirve para incluir el recurso de tercería puede ser perfectamente válido para
sumarle otros, como el recurso de revisión civil o la oposición”.
Continuando
con sus argumentos, establece que en cuanto al recurso de tercería no hay
“duda, oscuridad, ambigüedad o carencia” en la ley. Señala que este es un
recurso extraño a la Jurisdicción Inmobiliaria. Establece que en la Jurisdicción
Inmobiliaria se tiene el recurso de revisión por causa de error material con la
finalidad de corregir el error del juez al afectar con su sentencia a quien no
fue parte del pleito; o la litis sobre derechos registrados mediante la cual se
puede hacer declarar la sentencia inoponible al que no fue parte en el proceso,
de acuerdo a la norma contenida en artículo 1351 del Código Civil Dominicano,
precisando que con esta actuación no se pretende anularla ni revocarla. De esta
forma plantea que con esas vías se puede garantizar de manera efectiva, el
derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de
cualquier parte que resulte perjudicada.
También
en su indicada obra Santa Polanco establece que si el legislador hubiese
querido que el recurso de tercería fuera aplicado en materia de tierras así lo
hubiese hecho constar de manera expresa como lo señaló con otros recursos
aplicables al derecho común y a la materia inmobiliaria. En este mismo orden de
ideas, señala que como las leyes de procedimiento son de interpretación
restrictivas, no es posible por vía de similitud o extensión ejercer la
tercería en materia de tierras debido a que dicho recurso extraordinario no
está establecido en la Ley 108-05[27].
Para
sustentar su postura este autor cita una decisión emitida por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de diciembre del años 1999 mediante
la cual este alto Tribunal estableció: “que
tal como se expresa en la sentencia impugnada, el recurso de tercería no es
admisible en la materia de que se trata, por ser extraño a la misma, dado el
carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y de que
como también se expone en la decisión recurrida, dicho recurso no está
establecido, ni contemplado en la Ley de Registro de Tierras”. Este
criterio ha sido mantenido por la misma Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2.2.- Fundamentos de los doctrinarios que establecen que en materia inmobiliaria a la luz de la Ley 108-05 el recurso de tercería es aplicable
Conforme la información compilada dentro de los autores que establecen
que el recurso de tercería debe ser aplicable a la Jurisdicción Inmobiliaria está
el doctrinario Segundo Monción, quien en su partición en conferencia sobre este
tema celebrada en la Universidad Abierta Para Adulto (UAPA) ha manifestado este
criterio en virtud de las normas contenidas en el Artículo 69 de la Constitución
de la República Dominicana vinculado con la tutela judicial efectiva, así como
en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, en donde se aclara que la
carencia de dicha la Ley obliga a la Jurisdicción Inmobiliaria a ir al derecho
común para complementarse.
En efecto, las normas contenidas en los numerales 3, 4, 7 y 9 del citado
Artículo 69 de nuestra constitución establece lo siguiente:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Entendemos que en virtud de estas normas
constitucionales se puede establecer que existe la obligación del juzgador de
tutelar toda persona que ha sido lesionada por una decisión que vulnera sus
derechos sin haber participado de un proceso, es decir, sin haber sido oído o
debidamente citado. Conforme estos mandatos constitucionales, el legislador y
los tribunales deben garantizarle a los ciudadanos un recurso o vía efectiva
para defenderse de manera adecuada de cualquier sentencia que haya sido emitida
y que perjudique sus derechos aunque en la misma no se contemple de forma
expresa la vulneración de un derecho sino que la misma se presente incluso de
la ejecución de la sentencia emitida.
Y es que los diferentes recursos o mecanismos que contempla la Ley
108-05 para atacar este tipo de sentencia evidencian su falta de efectividad para
tutelar una persona que haya sido perjudicada por una decisión de este tipo,
además de que restringen el acceso a los mismos a las partes que hayan
participado del proceso como en el caso del recurso de apelación. Para
Constatar esta situación basta con leer la norma contenida en el párrafo II del
Artículo 80 de la Ley 108-05, la cual establece que:
Artículo 80.- Competencia. Es competente para conocer del recurso de apelación el Tribunal Superior de Tierras al que correspondiere el Tribunal de Jurisdicción Original que la dicto.
Párrafo I.- El recurso de apelación se interpone ante la Secretaria
del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por
escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se
notificara a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días.
Párrafo II.- Puede interponer el recurso
de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que
se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de
saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso.
Además, es necesario
establecer que los recursos que contempla la Ley 108-05, tienen un plazo
relativamente breve para su interposición. Esto hace que cuando un tercero
viene a tener conocimiento de una sentencia que le perjudica, ya los plazos
para recurrir dicha decisión se encuentran vencidos, resultando el tercero en
muchos casos perjudicado con esa sentencia y en un estado de indefensión si no
se admite el recurso de tercería para poder atacar el fallo que lo perjudica.
Otro elemento a
señalar es que el legislador inmobiliaria no prohibió ni suprimió de manera
expresa la utilización en esta materia del recurso de tercería. Conforme
nuestra Constitución, todo lo que no está prohibido, está permitido, máxime si
se trata de resguardar derechos constitucionales que son perjudicados mediante
una decisión que resulta injusta. Además, se debe tomar en cuenta que la
Doctrina ha establecido que este recurso no es sólo puede ser utilizado en los
tribunales de derecho común sino también en los tribunales de excepción, por
tal razón, se entiende que resulta lógico que se varíe el criterio
jurisprudencial de la Tercera Sala y se admita el recurso de tercería en
materia de tierras con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva
del tercero perjudicado por una decisión en esta materia.
Además, en este
mismo orden de ideas, debemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico las
sentencias no pueden ser atacadas mediante una acción principal en nulidad,
independientemente de que con las mismas se vulneren derechos. Las decisiones
jurisdiccionales sólo pueden ser atacadas mediante las vías de recursos, en
este sentido, al restringir el acceso al recurso de tercería en materia de
tierras y establecer que estas decisiones pueden ser atacadas mediante la
introducción de una litis sobre derecho registrados se le está dificultando la
posibilidad a la persona afectada por una decisión en cuyo proceso no ha
participado a obtener la revocación o retractación de la misma debido a que la
litis no necesariamente persigue la misma finalidad que el recurso de tercería.
Por todas estas, razones entendemos que el recurso de tercería debe ser
aplicable a la Jurisdicción Inmobiliaria
Conclusión
El recurso de tercería es un recurso
extraordinario de vital importancia para atacar una sentencia emitida en
ocasión de un proceso en el cual la parte perjudicada en sus derechos no fue
citada ni debidamente representada. Está contemplado en la norma prevista en
el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente: “Una
parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las
personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra
dicha sentencia”. Este recurso se
fundamenta en la exigencia constitucional que establece que nadie puede ser
condenado sin antes ser oído o que se le considere legalmente citado.
Para interponer el recurso de tercería se
necesitan estos requisitos: 1) Recibir un perjuicio o estar amenazado de ello, 2)
No haber sido parte de la instancia, y 3) No haber sido representado en la
instancia, salvo caso de fraude. Es de principio general que en contra de todas
las decisiones judiciales se puede incoar el recurso de tercería si se reúnen
las condiciones para hacerlo. Se acepta el recurso de tercería contra las
decisiones de las jurisdicciones ordinarias o extraordinarias. También se puede
incoar en contra de las decisiones emitidas en materia de referimiento.
Sin embargo, el recurso de tercería no se admite
contra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia funcionando como Corte de
Casación. Tampoco se admite en principio el recurso de tercería contra las
sentencias constitutivas de estado ni en caso de inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad.
El plazo para interponer el recurso de tercería
es de 20 años, ya que la Ley no fijó un plazo más breve y se aplica el de la
más larga prescripción. En cuanto a la forma de interponer el recurso de
tercería, éste puede ser principal o incidental. Se entiende que es principal
cuando es llevado fuera de todo proceso. Y es incidental cuando se incoa en el
desarrollo de un proceso ya iniciado entre las partes y en ocasión de una
sentencia opuesta por una de las partes a la otra.
El recurso de tercería incidental es tanto una
vía de retractación como una vía de reformación. Es una vía de retractación si
el tribunal apoderado del proceso aún en curso, es inferior a la jurisdicción
que ha emitido la decisión atacada. Por otro lado, se concibe como una vía de
reformación cuando la jurisdicción que conoce del proceso aún en curso es igual
o superior a aquella que ha emitido la decisión impugnada.
Este recurso puede ser incoado por un acto de
citación o emplazamiento sin ser necesario hacer la distinción entre tercería
principal o incidental. Cuando sea conocido por ante el tribunal que conoce el
proceso ya en curso, el procedimiento es incoado mediante un acto de abogado a
abogado. La interposición del recurso de tercería no es suspensiva de la
decisión que impugna, pero en algunos casos es recomendable que el juez
sobresea la ejecución. En contra de la sentencia que resuelve el recurso de
tercería, se admite que todas las vías están abiertas para atacarla conforme el
derecho común.
En materia de tierras, gran parte de la Doctrina establece que el recurso
de tercería es inaplicable. La Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de
Justicia mantiene este criterio. Sin embargo, cada día son más los abogados y
jueces que afirman que dicho recurso extraordinario debe ser aplicable en la
Jurisdicción Inmobiliaria debido a la utilidad que genera y los derechos que tutela.
La parte de la Doctrina que fundamenta la aplicabilidad del recurso de
tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria se fundamenta en las normas contenidas
en el Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana que contempla
la tutela judicial efectiva, así como en virtud del principio VIII de la Ley
108-05, que establece que en caso de carencia de la Ley 108-05, sobre Registro
Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria debe ir al derecho común.
Quien presenta este trabajo entiende que en
virtud de las normas constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de
nuestra Constitución, existe la obligación del juzgador de tutelar a toda
persona que ha sido lesionada por una decisión que vulnera sus derechos sin
haber participado de un proceso, es decir, sin haber sido oído o debidamente
citado. Conforme estos mandatos constitucionales, los tribunales deben
garantizarle a los ciudadanos un recurso o vía efectiva para defenderse de
manera adecuada de cualquier sentencia que haya sido emitida y que perjudique
sus derechos en tales condiciones.
De igual forma, se aprecia que los diferentes recursos que prevé la
Ley 108-05 para atacar este tipo de sentencia demuestran su falta de
efectividad para tutelar una persona que haya sido perjudicada por una decisión
de este tipo, además de que restringen el acceso a los mismos a las partes que
hayan participado del proceso como en el caso del recurso de apelación, tal y
como se deduce del párrafo II del Artículo 80 de la Ley 108-05.
Además, destacamos
que los recursos que contempla la Ley 108-05, tienen un plazo relativamente
breve para su interposición, lo que hace cuando un tercero viene a tener
conocimiento de una sentencia que le perjudica, ya los plazos para recurrir
dicha decisión se encuentran vencidos. Otro elemento a destacar es que el
legislador inmobiliaria no prohibió ni suprimió de manera expresa la
utilización en esta materia del recurso de tercería. Conforme nuestra
Constitución, todo lo que no está prohibido, está permitido, máxime si se trata
de resguardar derechos constitucionales que son perjudicados mediante una
decisión que resulta injusta.
También es preciso
tomar en cuenta que la Doctrina ha establecido que el recurso de tercería no
sólo puede ser utilizado en los tribunales de derecho común sino también en los
tribunales de excepción, por tal razón, se entiende que resulta lógico que se
admita el recurso de tercería en materia de tierras con la finalidad de
garantizar una tutela judicial efectiva del tercero perjudicado.
Finalmente, se debe
recalcar que como en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias no pueden ser
atacadas mediante una acción principal en nulidad, independientemente de que
con las mismas se vulneren derechos, las decisiones jurisdiccionales sólo
pueden ser atacadas mediante las vías de recursos. De suerte que, al no aplicar
el recurso de tercería en materia de tierras y establecer que estas decisiones
pueden ser atacadas mediante la introducción de una litis sobre derecho
registrados, se le está dificultando la posibilidad a la persona afectada por
una decisión en cuyo proceso no ha participado a obtener la revocación o
retractación de la misma. Fundamentado en estos motivos, se entiende que el recurso
de tercería sí debe ser aplicable a la Jurisdicción Inmobiliaria.
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[1] Pérez Méndez, Artagnan, Procedimiento Civil, Tomo I, Séptima Edición, Taller, Santo
Domingo, República Dominicana, 1996, p. 307. Véase también, Alarcón, Edynson, Los Recursos del Procedimiento Civil.
Comentarios Doctrinales y Formatos Procesales, Librería Jurídico Virtual, Santo
Domingo, República Dominicana, 2006, p. 76 y siguientes.
[2] Santana Polanco, Víctor, Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria, Editora Corripio, Santo Domingo, República, 2007, p.
603. Dominicana.
[3] Cury, Jottin, Los
Recursos, Santo Domingo, República Dominicana, 1976, p.106.
[4]
Publicado el 23 de agosto del 2014 - 7:10 P.m. en: http://elnacional.com.do/quintaesencia-274/.
[5] Cury, Jottin, Op. Cit., p.106.
[6] Corte de Apelación de Santiago, 21 de octubre de 1908,
citada por Carlos Richiez, a su vez citado por Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 307.
[7] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 307.
[8] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 307-308.
[9] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 309.
[10] Cury, Jottin, Op. Cit., p.106.
[11] Cury, Jottin, Op. Cit., p. 106-107.
[12] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 310.
[13] Cury, Jottin, Op. Cit., p. 108.
[14] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 310.
[15] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 311.
[16] Cury, Jottin, Op. Cit., p. 106-107.
[17] Cury, Jottin, Op. Cit., p. 107.
[18] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 312.
[19] Cury, Jottin, Op. Cit., p. 107.
[20] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 314.
[21] Cury, Jottin, Op. Cit., p. 107.
[22]
Publicado el 23 de agosto del 2014 - 7:10 P.m. en: http://elnacional.com.do/quintaesencia-274/.
[23]
Ídem.
[24] Santana Polanco, Op. Cit., p. 603.
[25] Ídem., p. 604.
[26]
Publicado el 23 de agosto del 2014 - 7:10 P.m. en: http://elnacional.com.do/quintaesencia-274/.
[27] Santana Polanco, Op. Cit., p. 606.