INTRODUCCIÓN
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana es el órgano
supremo de interpretación y control de la constitucionalidad en el territorio
nacional, y es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del
Estado, y se encarga de administrar la justicia ejerciendo un control
concentrado de constitucionalidad.
El recurso constitucional lo ejerce el Tribunal Constitucional
revisando aquellas decisiones emanadas de los tribunales, y que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en casos determinados y
específicos que veremos en el desarrollo de este trabajo.
Al igual que los demás recursos que hemos tratado a lo largo de la
materia, este no reviste menos importancia con relación a los demás, pero
guardan en común salvaguardar los derechos de los particulares.
RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional ha establecido, mediante sentencia, que los recursos de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional, es decir, dictada por los tribunales, procede “independientemente de la materia de que se trate”.
Se requiere que se hayan
agotado todos los recursos previstos en el ámbito del Poder Judicial y que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
posterioridad al año dos mil diez (2010).
Su
naturaleza jurídica esta establecida en los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11, la llamada
Ley Orgánica Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
En consonancia con lo establecido por el artículo 53 de la
indicada ley, el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en los siguientes casos:
1)
Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza;
2)
Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3)
Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que
concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada; y,
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su
especial
trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El
Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
PROCEDIMIENTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
CONSTITUCIONAL
De acuerdo con lo que estipula el artículo 54 de la Ley
137-11, el procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las
decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la
Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en
un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia;
2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las
partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida,
en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito;
3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la
Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la fecha dela notificación del recurso. El escrito de defensa
será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la
fecha de su depósito;
4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la
Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de
los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a
partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de
defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de
los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión
sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad;
5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de
treinta días, a partir dela fecha de la recepción del expediente, para decidir
sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá
motivar su decisión;
6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin
necesidad de celebrar audiencia;
7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal
Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la
fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso;
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a
petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional
disponga expresamente lo contrario;
9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el
recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la
secretaría del tribunal que la dictó.; y,
10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con
estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en
relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
CONCLUSIÓN
El
Tribunal Constitucional esta revestido de especial importancia porque es el
órgano encargado de velar por la constitucionalidad de la propia Constitución,
la defensa de orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales, a través de la interposición de un recurso de nombre
constitucional.
Es sumamente importante
que nuestra legislación contemple un órgano que se encargue de velar y
garantizar el respeto por los derechos constitucionales, y deberá mantener la
seguridad jurídica a la ciudadanía.
Esta revisión constitucional solamente será admisible ante el
tribunal competente en determinadas circunstancias, y cuando la situación lo
amerite, lo que resalta su especial relevancia constitucional.