domingo, 15 de enero de 2017

¿TIENE EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE TIERRAS RANGO CONSTITUCIONAL?





En este artículo se aborda si el recurso de apelación en materia de tierras tiene o no rango constitucional a la luz de las normas contenidas en los Artículos 159, numeral 1, 149, Párrafo III y 69 numeral 9, de la Constitución Dominicana, y conforme la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto De San José de Costa Rica.

Para abordar el tema de si el recurso de apelación en materia de tierras tiene o no rango constitucional conforme las normas contenidas en los instrumentos legales citados en el título o tema de esta investigación, se hace necesario indicar y conocer las referidas normas.

En este sentido, la Constitución de la República Dominicana establece en las normas contenidas en los Artículos 159, numeral 1, 149, Párrafo III y 69 numeral 9, textualmente lo siguiente:

Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley.

Artículo 149.-

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.

De su lado, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto De San José de Costa Rica en la norma contenida en el Artículo 8, numeral 2, literal h, consagra que:

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.


De lo anterior se desprende que tanto la Constitución de la República Dominicana así como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto De San José de Costa Rica en diferentes contextos consagran el derecho al recurso. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en la norma citada más arriba lo prevé en materia penal aunque no de manera limitativa. Ahora bien, estos dos instrumentos no necesariamente contemplan la obligatoriedad del doble grado de jurisdicción que es un asunto completamente diferente al derecho al recurso.

En este orden de ideas, se presenta la discusión de si el recurso de apelación en materia de tierras tiene rango constitucional, tomando en cuenta que la materia de tierra es un derecho civil. Es necesario establecer que desde hace unos años se discute el tema de si el recurso de apelación tiene o no rango constitucional y aunque en una decisión de fecha 6 de mayo de 2009[1], la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia declaró el recurso de apelación como de naturaleza constitucional, es necesario decir que ese no es el criterio que impera en la actualidad.

El criterio que prevalece hoy en día es el sostenido por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana mediante sentencia número TC/0007/12[2], cuando afirmó sobre el tema, lo siguiente:

Por tanto, la indicada concepción del recurso de revisión no vulnera el derecho fundamental del impetrante a recurrir ante el juez o tribunal superior, ya que este derecho no debe interpretarse en el sentido de consagrar la obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias, incluyendo la revisión de las sentencias ante el Tribunal Constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.”, y, según su artículo 149, Párrafo III, “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.”. En ambos casos, la Constitución hace reserva para que el recurso sea “de conformidad con la ley” y “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo.
En el mismo sentido, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra un derecho genérico a recurrir que no implica necesariamente un recurso de apelación; al igual que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consigna la posibilidad de someter el asunto a la consideración de un “tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”. Se colige entonces que ambos tratados internacionales, ratificados por la República Dominicana, disponen que el Estado habilite un recurso ante el juez o tribunal superior, sin llegar a requerir la adopción de una naturaleza procesal particular, dejando a la ley interna la facultad de establecer su reglamentación. Por tanto, como se ha señalado, el Estado puede regular ese recurso e incluso limitarlo y restringirlo. Este principio ha sido confirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos precedentes jurisprudenciales refuerzan el criterio de la falta de obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias. En efecto, en el caso Herrera Ulloa, dicha alta jurisdicción estableció, de una parte, que: “El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.” (sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158); y, de otra parte, que: “Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.” (ibíd., párr. 165). Se advierte en dicho fallo que el recurso persigue la protección del derecho de defensa para contrarrestar la posibilidad de perjuicios a los derechos fundamentales del recurrente, sin referirse al tipo de recurso ni a su denominación ni ámbito sino a su alcance.

Asimismo, mediante este fallo el Tribunal Constitucional se refiere a varias decisiones del Pleno y la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, las cuales asumieron dichos criterios al no admitir el carácter constitucional del recurso de apelación, estas decisiones son las siguientes:

1) Sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se indicó que: “no existe ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia”, y que, “en consecuencia, el doble grado de jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional”.

2) Sentencia de fecha 2 de junio de 2010, de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que indicó que: el recurso de apelación no tiene categoría constitucional; criterio que, según dicha Sala, no choca con lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto la instancia revisora más elevada no necesariamente debe ser una corte de apelación.

3) Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, de la misma Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que reiteró el criterio de que el recurso de apelación no tiene carácter constitucional, ya que: “en virtud de la ley, el tribunal superior que debe examinar la sentencia, en la especie, es la Suprema Corte de Justicia, y no una corte de apelación; por lo que procede rechazar la solicitud de inconstitucionalidad propuesta”, agregando que dicho parecer: “no colide con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que toda decisión judicial debe ser objeto de examen por un tribunal superior, en razón de que esa instancia revisora más elevada no necesariamente debe ser una Corte de Apelación, como algunos sostienen, sino que podría estar reservada esta misión a la Suprema Corte de Justicia.”

De igual manera se ha pronunciado la Sala Civil y Comercial[3], y las Salas Reunidas[4] de la Suprema Corte de Justicia en otras decisiones estableciendo que: nuestra Constitución ha dejado al legislador la facultad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo y que los Tratados Internacionales de los cuales somos signatarios no exigen el establecimiento de un recurso específico sino más bien la posibilidad efectiva de poder recurrir por ante un tribunal superior que examine la sentencia y garantice de manera plena los derechos del recurrente. Por estas razones, entendemos que el recurso de apelación en materia de tierras no tiene rango constitucional.





[1] Mediante esta decisión se estableció lo siguiente: “Considerando, que, por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución, como por el Bloque de Constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución, que como los demás recursos, ordinarios y extraordinarios de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley; el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación, a los que sólo puede reglamentar”.
[2] Sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, Recurso de revisión de amparo incoada por Victor Radhamés Severino Fornet contra Fe Altagracia Olivero Espinosa.
[3] Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, Iberia , Líneas Aéreas de España contra Franklin Almeyda Rancier y Julio Horton.
[4] Sentencia de fecha 9 de enero de 2013, Juan Pablo Villanueva Caraballo contra Elías Dhimes.