martes, 17 de enero de 2017

➤ ABOGADOS DE TIERRA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ➤ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA INMOBILIARIA



Los recursos en sentido general, son las vías reglamentarias que tiene una persona que esté interesada en atacar una sentencia emanada de un tribunal, con el objetivo de que esa decisión contenida en la misma sea retractada o reformada.

En el presente trabajo se desarrollan los recursos administrativos, explicando su concepto, fundamento y demás puntos relevantes y de interés sobre el tema, y la importancia de la cual se revisten, porque son medios de defensa que el legislador ha puesto para remediar situaciones administrativas que se presentan con frecuencia.
           
Realizaremos un análisis general de cómo, cuando y de qué forma podemos hacer uso de la interposición de un recurso administrativo, con el objetivo de revocar una decisión contenida en un acto administrativo.

En el primer recurso veremos el de reconsideración, que se presenta ante el mismo órgano que dictó la sentencia o resolución. Un segundo recurso es el jerárquico, que se interpondrá ante el órgano inmediatamente superior, y el tercero y último, lo constituye el recurso jurisdiccional, que se interpone al pleno del Tribunal Superior de Tierras competente.

Algunos recursos, se someten y resuelven ante el mismo tribunal que dictó la sentencia objeto, y cuando no pueda resolverse por esta vía, se abren otras opciones como son la interposición de un recurso jerárquico o uno jurisdiccional, de acuerdo al caso, pero todos enfocados a un mismo objetivo, el de remediar problemas jurídicos ocasionados a litigantes o partes en un proceso.



LOS RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, “Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

En todo proceso hay generalmente dos partes encontradas. La decisión que tome la autoridad competente respecto a la solución de un conflicto puede ser recurrida. Es la forma mediante la cual nos oponemos a esa decisión, ya sea porque la consideramos injusta o porque es menos de lo que esperamos, en fin pueden ser varias las razones.
           
Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquicos y jurisdiccionales que contempla la ley en defensa de sus derechos o para hacer valer sus derechos.

            Estos son:


1)     Recurso de Reconsideración;
2)     Recurso Jerárquico; y,
3)     Recurso Jurisdiccional


Surgen como un enmienda a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

Ante la Jurisdicción Inmobiliaria, los recursos están abiertos contra las decisiones administrativas de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.  Los órganos son los tribunales, se permite contra las resoluciones, la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus Dependencias que son los Registros de Títulos, los cuales emitirán las actuaciones susceptibles de recurrirse, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales¸ y sus dependencias, las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.

La interposición de los recursos administrativos no es exclusiva de los actos de los Registradores de Títulos, sino que se emplea por igual respecto de los actos de los directores generales de Mensuras y de las resoluciones administrativas dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.

Aunque la normativa refiere a la posibilidad de impugnar por vía de los recursos administrativos tanto las resoluciones de los jueces de jurisdicción original como las decisiones de los tribunales superiores de tierras, el tema se complica cuando el acto recurrido emana de un Tribunal Superior de Tierras, pues aun suponiendo que el acto no haya sido dictado por el pleno de dicho tribunal, la posibilidad de escalar jerárquicamente residiría en el pleno, órgano en quien reside también la competencia para el recurso jurisdiccional.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN


Es aquel que se interpone por ante el mismo órgano que dictó la sentencia o resolución, para que lo revoque, sustituya o modifique.  Este recurso lo que pretende es que se reconsidere la decisión, y para tales fines la parte afectada debe adicionar evidencias que motiven la modificación.

Está contemplada en los artículos 75 y 76 de la Ley de Registro Inmobiliario y 172 al 177 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; la misma se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución; el plazo para solicitar es de 15 días contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.

Cuando el acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud estará condicionada a la notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas; las partes afectadas a las que han sido notificadas deberán depositar sus objeciones en el órgano correspondiente en un plazo de cinco (5) días; el órgano tiene 15 días hábiles para decidir sobre la solicitud de reconsideración. Vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el Recurso Jerárquico.
La solicitud de reconsideración deberá hacerse por instancia motivada y avaladas por las pruebas correspondientes.

El interesado debe interponer el recurso dentro de los quince (15) días de publicación de la actuación.  En igual plazo debe pronunciarse el órgano apoderado.

Esa impugnación ante la misma autoridad que dictó el acto general no puede racionalmente llamarse otra cosa que recurso de reconsideración, revocatoria, reposición, oposición o la terminología que se prefiera. De allí que, en el silencio de las normas reglamentarias, no quepa otra conclusión imaginable que la de admitir el recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que dictó el acto, contra un reglamento.
           
En la doctrina española, (Lares Martínez, Eloy) señala que Es el recurso denominado de reposición en la doctrina española, y gracioso entre los autores franceses, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme. Claro está que la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada.

De manera obvia, la nueva prueba que se presente debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es “controlar las decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. La Administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.

En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, a diferencia del proceso tributario en el cual no se podrá interponer un recurso de apelación si es que previamente no se ha resuelto un recurso de reclamación.

El fundamento del recurso de reconsideración en palabras de (Urbina, Morón), radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia, presupone que podrá dictar resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos. Presume que si la autoridad toma conciencia de su equivocación a partir del recurso del administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar el control posterior al superior.

En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta que “para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración.

Al recurso de reconsideración se le conoce también en la doctrina española como recurso de reposición, el cual recoge las facilidades y la esencia del recurso administrativo: la finalidad de garantía para el sujeto pasivo y la posibilidad de rectificación por la administración de sus propios actos. Su naturaleza ha estado ligada a la atribución de competencia al propio órgano que produjo el acto recurrido.

La solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere afectada contra una resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de que el órgano que la dictó disponga su modificación. 

Dicha solicitud debe presentarse por escrito, y contener las especificaciones siguientes:

a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración;
b) Estar dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución impugnada;
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando
su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la reconsideración;
f)   Hacer constar la fecha de la solicitud; y,
g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante, si lo hubiere.

            Las partes involucradas a las que han sido notificadas la solicitud de reconsideración deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, en caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia a la solicitud.

Para estos fines, las resoluciones se consideran publicitadas cuando:

a) Las mismas han sido notificadas por parte interesada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a las partes involucradas en el proceso, o a sus representantes si los hubiere; y,

b) Las mismas son retiradas en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente por las partes involucradas, o su representante si lo hubiere, siempre que se deje constancia escrita de dicho retiro.

RECURSO JERÁRQUICO


Se presenta ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto o resolución requerida mediante una instancia en revisión.  Debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días contados a partir de  que dicho recurso quedó habilitado o que se podía interponer.  El órgano apoderado debe pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la instancia con el recurso jerárquico.

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

El recurso jerárquico contra las decisiones de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria referente a la solicitud de 201 Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria reconsideración, lo interpone la parte afectada ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.

El recurso jerárquico quedará habilitado en las siguientes situaciones:

a) Cuando el solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión sobre la misma, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicha actuación; y,

b) Cuando haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Tribunal correspondiente haya emitido su decisión. 

El recurso jerárquico debe presentarse por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico;
b) Estar dirigido al Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente;
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso jerárquico;
f) Hacer constar la fecha del recurso;
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo hubiere; y,
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la hubiere.

Cuando la resolución impugnada involucre a una o más personas diferentes al recurrente, la validez del recurso estará condicionada a la notificación de la misma a las partes involucradas.

Las partes involucradas a las que se ha sido notificada la interposición del recurso jerárquico deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, y en caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia al recurso. 

RECURSO JURISDICCIONAL


Es el que se presenta ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.  El plazo para interponer este recurso es de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que quedó habilitado y en igual plazo el Tribunal Superior de Tierras apoderado deberá fallar.

El recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Superior de Tierras, se interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras competente, y quedara habilitado en las siguientes condiciones:

a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el recurso jerárquico, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicha actuación; y,

b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de Tierras correspondiente haya emitido su decisión. 

El recurso jurisdiccional debe presentarse por instancia motivada la cual deber:

a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional;
b) Estar dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente;
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso jurisdiccional;
f)   Hacer constar la fecha del recurso;
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo hubiere; y,
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida.

Cuando la resolución impugnada involucre a una o más personas diferentes al recurrente, la validez de la solicitud estará condicionada a la notificación de la misma a las partes involucradas.

Las partes involucradas a las que se ha sido notificada la interposición del recurso jurisdiccional deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, en caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia al recurso. 

Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el mismo será conocido por una terna de jueces del Tribunal Superior de Tierras.

Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, los jueces que emitieron la decisión impugnada excepto el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no podrán conocer del recurso jurisdiccional. En este caso el pleno del Tribunal Superior de Tierras estará integrado por el presidente del Tribunal junto a los jueces no actuantes en el acto impugnado. 

Los jueces que emitieron la decisión impugnada, así como el Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoció del recurso jerárquico, no podrán integrar el pleno del Tribunal Superior de Tierras.

El recurso jurisdiccional contra las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria, se conocerán de forma contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre derechos registrados previsto en la ley y este reglamento, salvo lo referente a la notificación de las partes.

El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta (30) días laborables para fallar el caso, contados a partir de la presentación de la instancia.


CONCLUSIÓN



            De lo expuesto en las precedentes podemos concluir que los recursos administrativos son un medio de defensa puesto en manos de los particulares, con el objetivo único de impugnar las decisiones emanadas de los tribunales o los órganos de estos, que han sido dictadas por estos en perjuicio de ellos, ya sea por violación al ordenamiento jurídico, por inobservancia o por falta de la debida aplicación de los hechos o circunstancias expuestos.

Cualquier circunstancia que de alguna manera vaya en perjuicio de los particulares, puede ser atacada por la vía de los recursos administrativos, aunque muchas veces esto puede dar origen a una controversia entre la administración y el administrado, y al intentar un recurso de reconsideración, de antemano debemos suponer que la decisión atacada va a ser confirmada, aunque siempre va a depender de la complejidad o no del caso.

Debemos precisar que nuestro ordenamiento ha establecido detallada y claramente el procedimiento para la interposición de los recursos administrativos por ante el órgano competente.

Estos recursos le permiten a la autoridad administrativa conocer, a partir de la inconformidad, aquellas fallas legislativas o procedimentales que se presentan en nuestro ordenamiento, e incluso, esto conllevaría a que cada día salgan menos sentencias con fallas en los diferentes tribunales, teniendo así una verdadera economía procesal.



Lo más importante de desarrollar y aprender todos y cado uno de los recursos aquí expuestos, es que siempre habrá la posibilidad de obtener una modificación a una decisión que ha afectado los intereses personales, económicos y de cualquier índole a un particular.


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