Los recursos en sentido general,
son las vías reglamentarias que tiene una persona que esté interesada en atacar
una sentencia emanada de un tribunal, con el objetivo de que esa decisión
contenida en la misma sea retractada o reformada.
En el presente trabajo se
desarrollan los recursos administrativos, explicando su concepto, fundamento y
demás puntos relevantes y de interés sobre el tema, y la importancia de la cual
se revisten, porque son medios de defensa que el legislador ha puesto para
remediar situaciones administrativas que se presentan con frecuencia.
Realizaremos un análisis general de cómo, cuando y de qué
forma podemos hacer uso de la interposición de un recurso administrativo, con
el objetivo de revocar una decisión contenida en un acto administrativo.
En el primer recurso veremos el de reconsideración, que se
presenta ante el mismo órgano que dictó la sentencia o resolución. Un segundo
recurso es el jerárquico, que se interpondrá ante el órgano inmediatamente
superior, y el tercero y último, lo constituye el recurso jurisdiccional, que
se interpone al pleno del Tribunal Superior de Tierras competente.
Algunos recursos, se someten y resuelven ante el mismo
tribunal que dictó la sentencia objeto, y cuando no pueda resolverse por esta
vía, se abren otras opciones como son la interposición de un recurso jerárquico
o uno jurisdiccional, de acuerdo al caso, pero todos enfocados a un mismo
objetivo, el de remediar problemas jurídicos ocasionados a litigantes o partes
en un proceso.
LOS RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario, “Es la acción
contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y
técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra
las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria”.
En todo proceso
hay generalmente dos partes encontradas. La decisión que tome la autoridad
competente respecto a la solución de un conflicto puede ser recurrida. Es la
forma mediante la cual nos oponemos a esa decisión, ya sea porque la
consideramos injusta o porque es menos de lo que esperamos, en fin pueden ser
varias las razones.
Cualquier
persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la
reconsideración e interponer los recursos jerárquicos y jurisdiccionales que
contempla la ley en defensa de sus derechos o para hacer valer sus derechos.
Estos son:
1) Recurso de Reconsideración;
2) Recurso Jerárquico; y,
3) Recurso Jurisdiccional
Surgen
como un enmienda a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento
jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la
impugnación, que la Administración rectifique su proceder. un acto por el que
un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o
reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de
unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y
pertinentes al caso.
Son
la garantía del particular para una efectiva protección de su situación
jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente,
es decir, con una materia procedimental ya
decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares,
nunca general.
Los
Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos.
De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la
interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones
administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la
que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.
Ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, los recursos están abiertos contra las decisiones administrativas
de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria. Los órganos son los
tribunales, se permite contra las resoluciones, la Dirección Nacional de
Registro de Títulos y sus Dependencias que son los Registros de Títulos, los
cuales emitirán las actuaciones susceptibles de recurrirse, la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales¸ y sus dependencias, las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales.
La interposición de los recursos
administrativos no es exclusiva de los actos de los Registradores de Títulos,
sino que se emplea por igual respecto de los actos de los directores generales
de Mensuras y de las resoluciones administrativas dictadas por los tribunales
de la jurisdicción inmobiliaria.
Aunque la normativa refiere a la posibilidad
de impugnar por vía de los recursos administrativos tanto las resoluciones de
los jueces de jurisdicción original como las decisiones de los tribunales
superiores de tierras, el tema se complica cuando el acto recurrido emana de un
Tribunal Superior de Tierras, pues aun suponiendo que el acto no haya sido
dictado por el pleno de dicho tribunal, la posibilidad de escalar
jerárquicamente residiría en el pleno, órgano en quien reside también la
competencia para el recurso jurisdiccional.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Es aquel que se interpone por ante el mismo
órgano que dictó la sentencia o resolución, para que lo revoque, sustituya o
modifique. Este recurso lo que
pretende es que se reconsidere la decisión, y para tales fines la parte
afectada debe adicionar evidencias que motiven la modificación.
Está
contemplada en los artículos 75 y 76 de la Ley de Registro Inmobiliario y 172
al 177 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; la misma se presenta ante
el mismo órgano que dictó el acto o la resolución; el plazo para solicitar es
de 15 días contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.
Cuando el acto
impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez
de la solicitud estará condicionada a la notificación mediante acto de alguacil
a las partes involucradas; las partes afectadas a las que han sido notificadas
deberán depositar sus objeciones en el órgano correspondiente en un plazo de
cinco (5) días; el órgano tiene 15 días hábiles para decidir sobre la solicitud
de reconsideración. Vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado
el Recurso Jerárquico.
La solicitud de
reconsideración deberá hacerse por instancia motivada y avaladas por las pruebas correspondientes.
El interesado debe
interponer el recurso dentro de los quince (15) días de publicación de la
actuación. En igual plazo debe pronunciarse el órgano apoderado.
Esa impugnación ante la misma autoridad que
dictó el acto general no puede racionalmente llamarse otra cosa que recurso de
reconsideración, revocatoria, reposición, oposición o la terminología que se
prefiera. De allí que, en el silencio de las normas reglamentarias, no quepa
otra conclusión imaginable que la de admitir el recurso de reconsideración,
ante la misma autoridad que dictó el acto, contra un reglamento.
En la doctrina española, (Lares
Martínez, Eloy) señala que Es el recurso denominado de reposición en la
doctrina española, y gracioso entre los autores franceses, o sea, la solicitud
dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme. Claro está
que la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la
medida impugnada.
De manera obvia, la nueva prueba que se presente debe
servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es
perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual
es “controlar las decisiones de la Administración en términos de verdad
material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. La Administración,
en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.
En los casos de actos administrativos emitidos por
órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este
recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de
apelación, a diferencia del proceso tributario en el cual no se podrá
interponer un recurso de apelación si es que previamente no se ha resuelto un
recurso de reclamación.
El fundamento del recurso de reconsideración en palabras
de (Urbina, Morón), radica en permitir que la misma autoridad que conoció del
procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de
criterio o análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso,
antecedentes y evidencia, presupone que podrá dictar resolución con mayor
celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos. Presume que si
la autoridad toma conciencia de su equivocación a partir del recurso del
administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar el
control posterior al superior.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta que
“para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se
presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que
amerite la reconsideración.
Al recurso de reconsideración se le conoce también en la
doctrina española como recurso de reposición, el cual recoge las facilidades y
la esencia del recurso administrativo: la finalidad de garantía para el sujeto
pasivo y la posibilidad de rectificación por la administración de sus propios
actos. Su naturaleza ha estado ligada a la atribución de competencia al propio
órgano que produjo el acto recurrido.
La
solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere
afectada contra una resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria, con el objeto de que el órgano que la dictó disponga su
modificación.
Dicha
solicitud debe presentarse por escrito, y contener las especificaciones siguientes:
a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración;
b) Estar
dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución
impugnada;
c) Especificar la
resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales,
justificando
su interés;
e) Estar
motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la
reconsideración;
f) Hacer constar la fecha de la solicitud; y,
g) Estar
debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante, si lo
hubiere.
Las partes involucradas a
las que han sido notificadas la solicitud de reconsideración deberán depositar
sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco
(5) días calendarios, en caso de no presentar objeción alguna en el plazo
indicado se presumirá su aquiescencia a la solicitud.
Para
estos fines, las resoluciones se consideran publicitadas cuando:
a) Las mismas han sido notificadas por parte interesada
mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a las partes
involucradas en el proceso, o a sus representantes si los hubiere; y,
b) Las mismas son retiradas en la Secretaria del Despacho
Judicial correspondiente por las partes involucradas, o su representante si lo
hubiere, siempre que se deje constancia escrita de dicho retiro.
RECURSO JERÁRQUICO
Se presenta
ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto o resolución
requerida mediante una instancia en revisión. Debe ser interpuesto dentro
de los quince (15) días contados a partir de que dicho recurso quedó
habilitado o que se podía interponer. El órgano apoderado debe
pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la
instancia con el recurso jerárquico.
Puede definirse como la
reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto
que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo
para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
El Recurso Jerárquico es
denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la
superior jerarquía dentro de la organización.
Es de hacer notar que las
decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente
administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de
los recursos jurisdiccionales judiciales.
El
recurso jerárquico contra las decisiones de un Tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria referente a la solicitud de 201 Reglamento de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria reconsideración, lo interpone la parte afectada ante
el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
El
recurso jerárquico quedará habilitado en las siguientes situaciones:
a) Cuando el solicitante de la reconsideración haya tomado
conocimiento de la decisión sobre la misma, en la Secretaria del Despacho
Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicha
actuación; y,
b) Cuando haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde
la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Tribunal
correspondiente haya emitido su decisión.
El
recurso jerárquico debe presentarse por escrito, cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico;
b) Estar
dirigido al Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente;
c) Especificar
la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar
la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés;
e) Estar
motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el
recurso jerárquico;
f) Hacer constar la fecha del recurso;
g) Estar
debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo hubiere;
y,
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la
hubiere.
Cuando
la resolución impugnada involucre a una o más personas diferentes al
recurrente, la validez del recurso estará condicionada a la notificación de la
misma a las partes involucradas.
Las
partes involucradas a las que se ha sido notificada la interposición del
recurso jerárquico deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del
Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, y en caso de no
presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia al
recurso.
RECURSO JURISDICCIONAL
Es el que se
presenta ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente
competente. El plazo para interponer este recurso es de treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que quedó habilitado y en igual plazo el
Tribunal Superior de Tierras apoderado deberá fallar.
El
recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Superior de Tierras,
se interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras competente, y
quedara habilitado en las siguientes condiciones:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre
el recurso jerárquico, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente,
que deberá dejar constancia escrita de dicha actuación; y,
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la
interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de Tierras
correspondiente haya emitido su decisión.
El
recurso jurisdiccional debe presentarse por instancia motivada la cual deber:
a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional;
b) Estar
dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente;
c) Especificar la
resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar
la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés;
e) Estar
motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el
recurso jurisdiccional;
f) Hacer constar la fecha del recurso;
g) Estar
debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo hubiere;
y,
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida.
Cuando
la resolución impugnada involucre a una o más personas diferentes al
recurrente, la validez de la solicitud estará condicionada a la notificación de
la misma a las partes involucradas.
Las
partes involucradas a las que se ha sido notificada la interposición del
recurso jurisdiccional deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del
Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, en caso de no
presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia al
recurso.
Cuando
el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de un
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el mismo será conocido por una
terna de jueces del Tribunal Superior de Tierras.
Cuando
el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de una
terna del Tribunal Superior de Tierras, los jueces que emitieron la decisión
impugnada excepto el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no podrán
conocer del recurso jurisdiccional. En este caso el pleno del Tribunal Superior
de Tierras estará integrado por el presidente del Tribunal junto a los jueces
no actuantes en el acto impugnado.
Los
jueces que emitieron la decisión impugnada, así como el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras que conoció del recurso jerárquico, no podrán integrar el
pleno del Tribunal Superior de Tierras.
El
recurso jurisdiccional contra las resoluciones emitidas por los Tribunales de
la Jurisdicción inmobiliaria, se conocerán de forma contradictoria, siguiendo
el procedimiento establecido para las litis sobre derechos registrados previsto
en la ley y este reglamento, salvo lo referente a la notificación de las
partes.
El
Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta (30) días laborables
para fallar el caso, contados a partir de la presentación de la instancia.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto en las precedentes podemos concluir que los recursos administrativos son un medio de
defensa puesto en manos de los particulares, con el objetivo único de impugnar
las decisiones emanadas de los tribunales o los órganos de estos, que han sido
dictadas por estos en perjuicio de ellos, ya sea por violación al ordenamiento
jurídico, por inobservancia o por falta de la debida aplicación de los hechos o
circunstancias expuestos.
Cualquier circunstancia que de alguna manera vaya en
perjuicio de los particulares, puede ser atacada por la vía de los recursos
administrativos, aunque muchas veces esto puede dar origen a una controversia
entre la administración y el administrado, y al intentar un recurso de reconsideración,
de antemano debemos suponer que la decisión atacada va a ser confirmada, aunque
siempre va a depender de la complejidad o no del caso.
Debemos precisar que nuestro ordenamiento ha establecido
detallada y claramente el procedimiento para la interposición de los recursos
administrativos por ante el órgano competente.
Estos recursos le permiten a la autoridad administrativa
conocer, a partir de la inconformidad, aquellas fallas legislativas o
procedimentales que se presentan en nuestro ordenamiento, e incluso, esto
conllevaría a que cada día salgan menos sentencias con fallas en los diferentes
tribunales, teniendo así una verdadera economía procesal.
Lo más importante de desarrollar y aprender todos y cado uno
de los recursos aquí expuestos, es que siempre habrá la posibilidad de obtener
una modificación a una decisión que ha afectado los intereses personales,
económicos y de cualquier índole a un particular.
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