LA SIMULACIÓN EN MATERIA DE TIERRAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Desde hace décadas se ha venido utilizando constantemente esta figura de la simulación con la intención de ocultar una realidad legal en operaciones de negocios realizadas frente a terceros. Es común ver en los tribunales dominicanos litigios pretendiendo que se declaren los actos como simulados.
Se define como la declaración de un contenido de
voluntad no real, emitido conscientemente entre las partes envueltas, para
producir, con fines de artificio, la apariencia de un acto jurídico inexistente
u opuesto de aquel que realmente se llevó a cabo en determinado momento.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto tiene disposiciones que no son sinceras, o fechas que no son las reales, o cuando mediante este se transmiten derechos a terceras personas.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de
agosto del año 2012, número 41, contenida en el Boletín Judicial 1221,
estableció que: “La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no
real , emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el
declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, con fines de
producir la apariencia de un acto jurídico que no existe o que es distinto de
aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
En
este mismo orden de ideas, también la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante sentencia de fecha 3 de julio del año 2013, número 33,
contenida en el Boletín Judicial 1232, afirmó que: “La simulación consiste en
crear un acto simulado u ostensible que no se corresponde en todo o en parte
con la operación real, o en disfrazar, total o parcialmente, con o sin
intención fraudulenta, un acto verdadero bajo la apariencia de otro”.
De
igual forma, la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia mediante sentencia de
fecha 20 de marzo del año 2013, número 60, contenida en el Boletín Judicial
1228, estableció que: “La simulación tiene lugar cuando se cubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras o cuando por el se transfieren derechos a personas
interpuestas que no son, en realidad, los destinatarios de esos derechos”.
En
un sentido idéntico, asimismo se pronunció la Tercera Sala de la Suprema Corte
Justicia mediante sentencia de fecha 17 de agosto del año 2011, número 26,
contenida en el Boletín Judicial 1209, cuando dijo que: “La simulación, entre
otros casos, tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras”.
En
la doctrina nacional, Jorge Blanco, S. (1997, Pág. 72), define la simulación
como una figura jurídica comúnmente utilizada en los tiempos modernos para
ocultar la realidad jurídica de una operación que se ofrece al público. Indica
que mediante la simulación, los autores del acto pretenden ocultar en un
documento aparente otro que está oculto, lo que implica que se está en
presencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto.
De
lo anterior se desprende, que existe un contraescrito, término que la norma del
Artículo 1321 del Código Civil Dominicano ha especificado que solamente tiene
efecto entre las partes contratantes, y no tiene efectos contra los terceros,
pero esta normativa no impide que los terceros puedan prevalerse del
contraescrito si tuvieran algún interés.
En la doctrina y jurisprudencia
francesa, los contraescritos no pueden tener efectos sino entre las partes
contratantes, pues no tienen efecto alguno contra los terceros. En todo caso de
simulación, ya sea absoluta o relativa, existirán dos actos jurídicos, cada uno
dotado de sus elementos propios. De tal suerte que los franceses sostienen que
así como la ley autoriza claramente a los particulares para celebrar actos
lícitos, igualmente los faculta para desistir de ellos o modificarlos mediante
otros actos posteriores. De lo anterior se desprende, que lo que las partes han
declarado públicamente mediante una simulación, por medio de otra convención,
pueden revocar o reforman lo que ya han acordado.
De
acuerdo con Monción, S. (2015, Pág. 89) la simulación es un acto jurídico
fingido realizado con el objetivo de ocultar la verdadera situación jurídica
querida por las partes. La persona que se presta a la simulación del acto
recibe el nombre de testaferro, que no es mas que aquella persona que en virtud
de un acto aparente es el titular de los derechos que le han sido traspasados,
derechos que más tarde habrá de restablecer al verdadero propietario.
Se
considera que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultamiento o
de engaño, considerándose fundamental no que se logre la ocultación, sino que
se haya procedido a disfrazar la verdadera voluntad de las partes, se requiere
crear una apariencia para un fin determinado.
Asimismo,
la Doctrina considera que cualquier operación que oculte la auténtica causa del
negocio celebrado, aunque se haga con el objetivo de mantener en secreto la
voluntad, se está frente a una simulación, tipificada no por la apariencia engañosa,
sino por la forma fraudulenta utilizada en la realización de un negocio
jurídico, y solo en el momento de perfeccionarse el negocio.
Jorge
Blanco, S. (1997, Pág. 72) indica que la simulación está subordinada a tres
condiciones: 1) Las partes deben estar de acuerdo con el contrato que ellos
suscriben en realidad; 2) El acto oculto debe ser simultáneo al acto aparente;
y 3) El acto modificable es secreto, y su existencia no puede ser revelada por
el acto ficticio.
De
manera que, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia mediante
Sentencia número 40 del 30 de noviembre del año 2005, contenida en el Boletín
Judicial 1140, Págs. 1872-1875) considera que: “ante un acto de
venta con toda la apariencia de un acto válido y sincero, a aquella de las partes
que lo impugna de simulación es a quien corresponde, de acuerdo con los
principios, probar la condición de acto ficticio o de acto disfrazado que ella
alega y no a los tribunales dar razones específicas sobre la validez del mismo
o indagar cada punto de los argumentos o de las conclusiones que le someta la
parte interesada sobre el particular, ya que, muy especialmente, la simulación
no es necesariamente una causa de nulidad y además, la prueba de la simulación
entre las partes, de acuerdo con el Artículo 1341 del Código Civil, exige la
presentación de un contrato escrito, tal como lo sostiene el tribunal a-quo en
su decisión ahora impugnada…”
De la decisión anterior se puede
inferir, que la simulación no puede ser pronunciada de oficio por los jueces,
sino que es la parte quien la alega que deberá probar la validez o no del acto
de que se trate. La simulación en algunos casos puede ser concebida no como un
vicio del consentimiento, sino mas bien una forma de manifestación de la
voluntad de las partes con una finalidad determinada.
Sobre el poder y deber de los jueces
en estos casos de simulación las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2013, número 4, contenida en el
Boletín Judicial 1232, estableció lo siguiente: “Los jueces del fondo gozan de un
poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto
determinado existe o no simulación, lo cual escapa al control de casación,
salvo desnaturalización o desconocimiento de la existencia de otros actos
jurídicos cuya consideración pueda conducir a una solución distinta”.
También en torno al poder y deber de
los jueces en casos de simulación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2012, número 8, contenida en
el Boletín Judicial 1219, manifestó el criterio que se transcribe a
continuación: “En materia de simulación los, jueces
de tierras deben hacer valer el fin un objetivo de la ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, que consiste en que los actos que se sometan al registro se
correspondan con la esencia de lo convenido, para así garantizar el sistema de
publicidad inmobiliaria sobre la base de los criterios de especialidad,
legalidad, legitimidad y publicidad, consagrado en el Principio II de dicha ley“.
En este mismo sentido se pronuncia
este tribunal cuando mediante sentencia de fecha 3 de agosto del año 2005,
número 2, contenida en el Boletín Judicial 1137, afirmó que: “Los jueces deben realizar una
investigación a fondo cuando conocen en un caso en que se alega la simulación
de una venta“.
Sobre el rechazo de la demanda en
declaración de simulación, a través de la sentencia de fecha 13 de noviembre
del año 2013, número 2, contenida en el Boletín Judicial 1236, la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia hizo constar que: “Procede el rechazo de una demanda en
declaración de una simulación si los jueces comprueban: a) que la venta
efectuada fue realmente consentida por vendedores y los compradores; b) que el
inmueble comprado fue entregado a la compradora; c) que los demandantes no
demostraron ningún vínculo de parentesco entre los vendedores y la compradora;
d) que con el precio de venta la vendedora obtuvo un certificado financiero en
una institución bancaria; y e) que los demandantes no presentaron las pruebas,
ni documentales ni testimoniales, de la simulación“.
Finalmente, sobre
la prescripción de la acción en simulación, la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia mediante criterio constante y el más reciente consultado contenido
en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, número 7, contenida en el
Boletín Judicial número 1234, ha fijado el criterio de que: “La acción en
simulación prescribe a los veinte años, conforme al articulo 2265 del código
civil“.
Si necesitas ayuda en algún tema de tierras o inmobiliario puede comunicarse con nosotros en nuestra Oficina a los números 809-336-7486 y 849-265-0004 o escribirnos al correo: consultorialegaldominicana@gmail.com
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