El Derecho de propiedad se encuentra consagrado en la parte capital del artículo 51 de la Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: «El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes».
Con relación a este derecho, resulta preciso destacar que el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), en su Sentencia TC/0185/13, decidió lo siguiente: «Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del articulo antes transcrito (lo cual ha sido reafirmado por ese tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho» (TC/0185/13). Este dictamen implica que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que aquellas contenidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Con relación al tema principal de este artículo, en cuanto a las solicitudes mediante acción de amparo de las devoluciones de vehículos que han sido objetos de retención, confiscación o incautación por parte de las autoridades, en varias oportunidades, el TC ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes.
Pero conviene destacar, que dicho precedente solo resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por alguna jurisdicción; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15). En ese contexto, esa sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0196/16, dictaminó que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados (Sentencia TC/0196/16); Y, posteriormente, en sentencia TC/0245/17, ese mismo colegiado volvió a abordar la referida orientación jurisprudencial.
Pero, en caso de inexistencia de instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, el TC ha reconocido firmemente al amparo como la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de vehículos retenidos o incautados, por tratarse de una cuestión en la que el derecho fundamental de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado, y se coloca el derecho del propietario en una especie de «limbo jurídico» (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18). En este sentido, esa corporación constitucional, mediante su Sentencia TC/0058/15, reiteró su indicado criterio en los siguientes términos:
“e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada […]”[1]
Cuando la comisión de un hecho puede ser sancionado, además de la incautación de un vehículo, con pena de prisión y/o multa, el Ministerio Público[2] tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere, es decir, que la retención de un vehículo por parte del Ministerio Público o alguna autoridad sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que coloca al propietario o presunto propietario, en una especie de limbo jurídico (TC/0074/15).
En definitiva, la procedencia de la acción de amparo va a depender, tal y como hemos planteado, en base al criterio que de manera constante ha mantenido el TC, de la existencia o no de una instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, ya que de existir una instancia penal en curso, corresponderá al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes.
[1] TC/0293/21.
[2] Incumbe al Ministerio Público contribuir a su protección, dado que, de una parte, según el art. 169 constitucional (párrafo capital), “[e]l Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad”.