viernes, 7 de noviembre de 2025

Elaboración de Testamentos al 849-265-0004 en Santiago de los Caballeros


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¡No deje el futuro de su familia al azar! Un testamento bien elaborado es el mejor regalo de paz que puede dejar.


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El traspaso de un inmueble en República Dominicana (compraventa, donación, sucesión, etc.) requiere el cumplimiento de múltiples pasos ante la DGII y la Jurisdicción Inmobiliaria, incluyendo:


Verificación del Estatus Legal: Confirmamos que la propiedad esté libre de cargas, gravámenes e hipotecas (Certificación de Cargas y Gravámenes).


Redacción y Notarización del Acto: Preparamos el Contrato de Venta bajo firma privada o acto auténtico.


Gestión de Impuestos: Calculamos y pagamos correctamente el 3% del Impuesto de Transferencia y aseguramos el cumplimiento del IPI (Impuesto al Patrimonio Inmobiliario).


Registro Definitivo: Depositamos la documentación en el Registro de Títulos correspondiente para obtener el nuevo Certificado de Título a su nombre.

 

Nuestro objetivo es proteger su patrimonio y evitarle demoras, multas o litigios futuros por errores en el proceso.


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⚖️ El Uso de la Prueba de ADN en los Tribunales Dominicanos: Necesidad de Orden Judicial Previa

 

La prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico) se ha consolidado a nivel mundial como uno de los medios probatorios más contundentes y fiables en el ámbito judicial. 


En la República Dominicana, su uso es cada vez más frecuente, especialmente en procesos de filiación (determinación o impugnación de paternidad/maternidad) y en el área penal. 


Sin embargo, dada su naturaleza invasiva y la potencial afectación de derechos fundamentales como la intimidad y la integridad personal, resulta imperativo establecer que su práctica en el contexto de un proceso judicial debe estar siempre precedida por una orden judicial.




Fundamento Constitucional y Legal


El marco constitucional dominicano garantiza la dignidad humana y el derecho a la intimidad personal y familiar, derechos que podrían verse comprometidos con la extracción compulsiva de muestras biológicas. 


Si bien el objetivo de la prueba de ADN es buscar la verdad material y garantizar el debido proceso, su práctica no puede ser dejada a la discreción de las partes o de la simple solicitud fiscal, sino que debe ser ponderada y autorizada por la autoridad judicial competente.


El Principio de Proporcionalidad


La decisión de ordenar una prueba de ADN implica un balance entre el interés público de administrar justicia y el derecho individual a la no injerencia en el cuerpo y la intimidad. 


Un juez, aplicando el principio de proporcionalidad, debe evaluar si la medida es:


Idónea: Si es adecuada para alcanzar el fin legítimo (establecer la verdad).


Necesaria: Si no existe un medio menos gravoso para lograr el mismo fin.


Estrictamente Proporcional (en sentido estricto): Si los beneficios de la prueba superan los sacrificios y riesgos para el derecho fundamental afectado.




🏛️ La Orden Judicial como Garantía


La orden judicial previa no es un mero formalismo, sino una garantía esencial del debido proceso por las siguientes razones:


Protección de Derechos Fundamentales: 


Solo el juez, como garante de los derechos y libertades públicas, puede autorizar una limitación o injerencia en la persona, asegurando que se cumplan todas las formalidades y que la toma de la muestra se realice bajo condiciones de respeto y dignidad.


Aseguramiento de la Cadena de Custodia: 


La orden judicial establece el procedimiento y el protocolo a seguir para la toma de la muestra, el embalaje, el transporte y el análisis en el laboratorio. 


Esto es crucial para garantizar la autenticidad e integridad de la prueba, evitando su contaminación o manipulación, lo cual es fundamental para su admisibilidad en juicio.


Control de la Coerción: 


En caso de oposición o negativa del individuo a someterse a la prueba, especialmente en materia penal o en casos de filiación donde se manejan presunciones de negativa. 


Solo el juez puede emitir una orden que contemple la posibilidad de coerción física para la toma de la muestra (si la ley lo permite para ese caso específico y siempre como último recurso), o determinar las consecuencias jurídicas de dicha negativa (ej. presunción de paternidad o responsabilidad), asegurando que cualquier medida coercitiva sea legal y proporcionada.




Aplicación en Materia Penal y de Familia


  • Materia Penal: En el proceso penal, la obtención de muestras biológicas (saliva, sangre, cabello, etc.) para la confrontación de perfiles genéticos se configura como un acto de investigación que afecta derechos fundamentalesConforme al Código Procesal Penal Dominicano, cualquier acto que implique una restricción de derechos requiere, salvo excepciones de flagrancia o consentimiento, la autorización de un juez de la instrucción.

  • Materia de Familia (Filiación): Si bien la Ley 136-03 (Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes) promueve la realización de la prueba para determinar la paternidad, si una de las partes se niega, el Tribunal debe ser quien ordene su práctica y determine la aplicación de la presunción de paternidad/maternidad ante la negativa injustificada.


Conclusión


El carácter científico e irrefutable de la prueba de ADN no la exime de los controles democráticos y las garantías procesales. 


En el contexto de los tribunales dominicanos, para que la prueba de ADN sea válida, lícita y admisible como medio de prueba, debe ser ordenada previamente por un juez competente


Esta exigencia no solo protege los derechos constitucionales a la intimidad e integridad, sino que también dota de legalidad, autenticidad, y rigor procesal a una de las herramientas más poderosas en la búsqueda de la verdad judicial.

jueves, 6 de noviembre de 2025

✈️ ¡Divorcio para Dominicanos en EE. UU.! 🗽


Divorcio por Mutuo Consentimiento desde el Extranjero


Si usted y su cónyuge son dominicanos, se casaron en República Dominicana y ahora residen en Estados Unidos, Abogados Siglo 21 le ofrece la solución legal más cómoda y eficiente para disolver su matrimonio.


🤝 El Proceso de Mutuo Acuerdo (con Poder):


Nuestro servicio está diseñado para que usted pueda divorciarse en los tribunales dominicanos de Santiago sin la necesidad de viajar constantemente.


1. Acuerdo y Estipulaciones: El Acta de Convenciones y Estipulaciones que recoge todos los acuerdos sobre la división de bienes (si los hay), guarda, visita y pensión de hijos menores.


2. El Poder Consular/Notarial: Usted y su cónyuge otorgan un Poder Especial a un abogado en la República Dominicana para que los represente en el proceso. 


Este poder puede ser gestionado en el Consulado Dominicano en EE. UU.


3. Representación Judicial: Presentamos el expediente ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción competente en Santiago. 


Su presencia no es obligatoria si nos ha otorgado poder.


4. Finalización: Una vez obtenida la sentencia, nos encargamos de su Pronunciamiento, requisito indispensable para que el divorcio tenga validez legal.

 

¡El divorcio por mutuo consentimiento es la vía más rápida y menos conflictiva para cerrar este ciclo!


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jueves, 30 de octubre de 2025

⚖️ El Laberinto de la Familia M: Cuando el Amor se Vuelve Trueque en el Pago de la Pensión Alimenticia y el Régimen de Visitas

 

1-849-265-0004

Después de su divorcio, la Señora M y el Señor J se encontraron en un ciclo de conflicto que tenía una víctima silenciosa: su hijo pequeño, Dani.


El Señor J, el padre, había comenzado a retrasar y, finalmente, a suspender el pago de la pensión alimenticia acordada. 


Su razonamiento era firme, aunque equivocado: "No le pagaré hasta que me deje ver a mi hijo en el horario y la forma que me corresponde. Ella está violando mi derecho de visita."


La Señora M, la madre, reaccionaba con una ira igual de equivocada: "Si no paga la manutención, ¡no tiene derecho a verlo! El dinero es para el bienestar de Dani, y si no cumple con su obligación, no puede ejercer sus derechos."


Este razonamiento, un peligroso círculo vicioso, se convirtió en la dinámica de la familia M:


  • La Madre decía: "No hay visitas porque no hay pago."

  • El Padre respondía: "No hay pago porque no hay visitas."


Ambos cónyuges, anclados en su orgullo y en su visión de lo que era "justo", estaban tratando al niño como una moneda de cambio o un premio. El derecho de visita era el pago por la pensión, y la pensión era el precio por la visita.


Esta situación escaló, y las llamadas se convirtieron en gritos, y los acuerdos en amenazas. Dani, el niño, era testigo de esta guerra. 


Encontraba excusas para no hablar con su padre, y su rendimiento escolar empezó a decaer por la constante tensión. El afecto y el dinero se habían convertido en un trueque, no en un deber.


Finalmente, el conflicto llegó a los tribunales. Cuando el Señor J visitó a Abogados Siglo 21 para demandar por la obstaculización de las visitas, y la Señora M acudió a exigir el cobro de las pensiones atrasadas, el abogado les presentó la cruda realidad legal:

 

"Señores, el derecho de visita y la obligación de pensión alimenticia son dos cosas totalmente separadas e independientes ante la ley.

 

La pensión es una obligación del padre hacia el hijo, basada en la necesidad del niño, no en la voluntad o permiso de la madre. La madre no puede usar la visita como un castigo por el impago.

 

La visita es un derecho del hijo a mantener contacto con su padre, y un derecho del padre a ejercer la paternidad. El padre no puede condicionar el sustento del niño a la concesión de las visitas."


El tribunal, al dictaminar, fue claro: el Señor J fue obligado a pagar la deuda de la pensión bajo amenaza de sanción penal, y la Señora M fue conminada a permitir las visitas bajo advertencia de prisión. 


Ambos perdieron el control de la situación por haber utilizado al niño para "negociar".


El error les costó a ambos procesos judiciales, honorarios y, lo más importante, un daño emocional innecesario a su hijo.




💡 La Moraleja


El bienestar del niño es un deber incondicional, no una condición recíproca.


Jamás condicione el cumplimiento de una obligación legal (como el pago de alimentos) al ejercicio de un derecho (como el régimen de visitas). 


Ambas son obligaciones y derechos independientes que tienen como fin último el interés superior del niño. 


Usar a los hijos como herramienta de negociación solo resulta en pérdidas legales y emocionales para toda la familia.

lunes, 20 de octubre de 2025

📜 La Revolución Silenciosa en el Derecho Sucesorio Dominicano: El Cónyuge Supérstite Deja de Ser un "Heredero de Segunda Clase" (Sentencia TC/0267/23) 💔➡️ 🏠


El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana emitió una de las decisiones más trascendentales de la última década en materia civil: la Sentencia TC/0267/23. 


Esta resolución no es una simple nota a pie de página; es una auténtica revolución silenciosa que demolió un pilar anacrónico del derecho sucesorio dominicano, contenido en el vetusto artículo 767 del Código Civil


Al declarar inconstitucional esta norma, el Tribunal no solo corrigió una deficiencia legal, sino que reafirmó el compromiso del Estado dominicano con los principios de dignidad humana, igualdad y protección a la familia, sentando un precedente que dignifica la figura del cónyuge supérstite y moderniza la forma en que se conciben los lazos matrimoniales tras el fallecimiento.




1. El Conflicto Constitucional: El Artículo 767 y su Anacronismo


Para comprender la magnitud de la Sentencia TC/0267/23, es esencial examinar el texto que fue desterrado. El artículo 767 del Código Civil dominicano, heredado de la legislación napoleónica, establecía una jerarquía sucesoria rígida y discriminatoria. 


En el esquema tradicional, el cónyuge supérstite, o la persona viuda, no era considerada un heredero en el mismo orden que los hijos o los ascendientes (padres). En su lugar, se le otorgaba la categoría de "sucesor irregular".


Esta calificación significaba que el cónyuge solo podía heredar la porción de la herencia (o la totalidad) a falta de cualquier pariente con vocación sucesoral en el orden hábil


Es decir, si el causante (la persona fallecida) dejaba vivos a sus padres, hermanos, o incluso sobrinos lejanos, estos tenían preferencia absoluta sobre el cónyuge que había compartido su vida, patrimonio y proyecto familiar durante décadas. 


La norma trataba al compañero de vida como un pariente lejano, un extraño que solo intervenía para evitar que la herencia pasara al Estado.


Este trato legal contrastaba dramáticamente con los valores protegidos por la Constitución de 2010. 


La Carta Magna, en sus artículos 55 (Derecho de Familia) y 39 (Derecho a la Igualdad), establece que la familia es el fundamento de la sociedad y obliga al Estado a protegerla. 


La exclusión o relegación del cónyuge supérstite en la sucesión, negándole una participación activa y prioritaria en el patrimonio formado durante el matrimonio, era un golpe directo contra la dignidad de la persona y la propia institución familiar.



2. El Fundamento de la Inconstitucionalidad: Dignidad, Igualdad y Familia


El Tribunal Constitucional, al abordar la acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 767, centró su análisis en tres pilares constitucionales:


A. Violación al Derecho a la Dignidad Humana (Art. 38)


La Sentencia argumentó que despojar al cónyuge supérstite de su derecho a heredar, o subordinarlo a los parientes colaterales del difunto, vulnera su dignidad humana. 


El matrimonio implica un proyecto de vida en común y la construcción de un patrimonio conjunto. 


La ley no puede, tras el duelo, tratar al viudo o viuda como un "intruso" o un "sucesor de caridad", ignorando la contribución moral y material al hogar.


B. Lesión al Principio de Igualdad (Art. 39)


El Tribunal señaló la discriminación implícita en la norma. Al privilegiar a parientes lejanos sobre el cónyuge, la ley creaba una diferencia de trato irrazonable e injustificada. 


La primacía de los lazos consanguíneos, sin tomar en cuenta la solidez y el soporte emocional y económico del vínculo matrimonial, era una desigualdad que no resistía el test de constitucionalidad.


C. Desprotección de la Familia (Art. 55)


El núcleo del argumento se ancla en la protección familiar. Una norma que puede dejar en la indigencia o en la incertidumbre patrimonial al cónyuge que sobrevive, especialmente si no tienen hijos, socava directamente la estabilidad de la familia. 


La exclusión del cónyuge era vista como una amenaza a la continuidad del hogar y del proyecto de vida familiar que, aunque truncado por la muerte, debe tener garantía de subsistencia.


La decisión, por tanto, fue categórica: el artículo 767 del Código Civil era inconstitucional por su omisión legislativa relativa al no reconocer la vocación sucesoral plena del cónyuge supérstite, dejándolo en estado de desamparo frente a la herencia.




3. Consecuencias y Efectos Prácticos de la Sentencia TC/0267/23


La Sentencia TC/0267/23, al declarar la inconstitucionalidad, expulsó el artículo 767 del ordenamiento jurídico dominicano. Este acto generó inmediatamente un vacío legal que el Tribunal llenó con un mecanismo de vital importancia: la sentencia exhortativa.


A. El Vacío Legal y la Exhortación al Congreso


Con la eliminación del artículo 767, se creó la necesidad de una nueva normativa que regule la posición del cónyuge. 


El Tribunal Constitucional exhortó al Congreso Nacional para que, en un plazo razonable, legislara y creara un nuevo orden sucesorio que reconozca los derechos del cónyuge de manera compatible con la Constitución.


B. La Aplicación Provisional del Derecho Común


Mientras el Congreso elabora la nueva ley, la Sentencia estableció un régimen provisional. En la práctica, los tribunales deben aplicar, de manera integrada y armónica, las demás disposiciones del Código Civil sobre sucesiones, pero ahora interpretándolas a la luz de la Constitución. 


Esto implica que el cónyuge supérstite, al ser reconocido su derecho constitucional a la herencia, debe ser integrado en el orden sucesorio junto a los demás herederos forzosos (como los hijos).


Aunque el Tribunal no creó un nuevo texto legal (función que corresponde al Congreso), su decisión forzó la interpretación del derecho vigente para:


Reconocer la vocación hereditaria del cónyuge.


Evitar que parientes colaterales desplacen al cónyuge.


El efecto inmediato y más significativo es que el cónyuge supérstite en República Dominicana ya no puede ser excluido de la herencia por la simple existencia de parientes lejanos del difunto.




4. Mirada a Futuro: Hacia una Ley de Sucesiones Moderna


La Sentencia TC/0267/23 marca un hito. Obliga a la República Dominicana a saldar una deuda histórica con el derecho de familia. 


El Congreso tiene ahora la tarea de crear un nuevo marco legal que deberá especificar la cuota exacta que le corresponderá al cónyuge en concurrencia con los hijos, padres u otros herederos.


Posibles escenarios para la futura ley:


Concurrencia con Hijos: Es probable que se adopten modelos comparados donde el cónyuge hereda una porción equivalente a la de un hijo, o un usufructo sobre una parte de los bienes.


Concurrencia con Padres: Se espera que el cónyuge comparta la herencia con los padres del difunto, en lugar de ser completamente excluido.


El legado de la TC/0267/23 es claro: la ley no puede premiar el lazo de sangre sobre el lazo de amor y compromiso. La sentencia dignifica el matrimonio y coloca al cónyuge sobreviviente en el lugar que le corresponde: en el centro de la protección jurídica y económica familiar, asegurando que la pérdida de un ser querido no se traduzca en una pérdida patrimonial y una vulneración de derechos fundamentales. 


La República Dominicana ha dado un paso de gigante hacia la modernización de su legislación civil, abrazando finalmente los postulados de su Constitución.

sábado, 18 de octubre de 2025

El Alto Costo de la "Economía" Legal: La Odisea Inmobiliaria de la Señora G

 
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La señora G, era una de esas mujeres que encarnan la imagen de la perseverancia. Maestra de vocación y de profesión por más de cuatro décadas, su vida transcurrió entre tizas, pupitres y la promesa silenciosa de un mejor futuro. 


Mientras muchos colegas gastaban sus ingresos extra en viajes o lujos inmediatos, la señora G cultivaba una pasión más sólida, aunque irónica: el ladrillo.


Su estrategia de inversión era sencilla y, para ella, brillante. Recurría a la cooperativa de maestros con una puntualidad casi ritual, tomaba pequeños préstamos y los destinaba a lo que consideraba una inversión infalible: la tierra. 


"El dinero se esfuma" solía decir a sus amigas, "pero la tierra siempre está ahí. Es el único bien que Dios no fabrica más."


Y así, poco a poco, con la disciplina que le había enseñado a cientos de niños a leer y escribir, la señora G fue acumulando propiedades. Un solar aquí, una pequeña casa a medio construir allá, un terreno rústico en las afueras. Su fortuna, pensaba, se construía silenciosa.


Sin embargo, el mismo rigor que aplicaba a las matemáticas, lo abandonaba curiosamente en el ámbito legal. La señora G era una mujer práctica y, sobre todo, austera. Cada vez que compraba un inmueble, se negaba a invertir en lo que ella llamaba "los honorarios excesivos" de los "abogados sofisticados."


"¿Para qué pagarle a un especialista de 'derecho inmobiliario' si lo que necesito es un simple papel de compraventa?", se preguntaba. Para ella, esos abogados de cuello y corbata eran un gasto superfluo. 


Así, su rutina era clara: elegía la propiedad, se reunía con el vendedor y, para formalizar, acudía al primer abogado o notario que encontrara, generalmente el más económico. 


Bastaba un acto de venta firmado, sellado y registrado. Un documento privado, robusto en apariencia, pero frágil en su esencia legal. El certificado de título, la cédula de identidad del inmueble, lo dejaba pendiente. "Ya lo saco después, cuando tenga tiempo y un dinerito extra," se decía. Un "después" que nunca llegaba.


Los años pasaron. La señora G se jubiló con una pensión modesta, pero con la tranquilidad de ser una mujer con un patrimonio considerable, o al menos eso creía. Decidió que era el momento de disfrutar de los frutos de su diligencia y vender algunas propiedades para costearse un pequeño retiro.


Fue entonces cuando la realidad, esquiva y despiadada, golpeó a su puerta.


El primer potencial comprador, un joven inversionista muy bien asesorado, visitó el solar que la señora G ocupaba hacía más de quince años. La ubicación era excelente. El precio, razonable. "Solo un detalle, señora G," inquirió el joven con cortesía profesional, "muéstreme, por favor, el Certificado de Título."


La señora G, con el orgullo de quien cree tener todo en regla, extrajo de un grueso folder el reluciente y antiguo acto de compraventa, firmado por un notario ya fallecido. "Aquí está, mi hijo. Acto de Venta, con todas las de la ley."


El joven lo revisó con una sonrisa educada. "Señora G, esto es solo un contrato. Es válido entre usted y el vendedor, pero no prueba ante el Estado que usted es la propietaria real. Necesito el Certificado de Título. Un terreno con solo un Acto de Venta es un problema, no una inversión."


El joven se fue. Luego vino una familia. Después, otro inversionista. Todos repitieron la misma frase: "Sin Certificado de Título, no hay negocio."


La frustración y el miedo carcomieron la tranquilidad de la señora G. Su patrimonio, la obra de toda su vida, parecía estar construido sobre arena. 


Finalmente, claudicó. Buscó lo que siempre había evitado: un abogado especialista en Derecho Inmobiliario y de Tierras, uno de esos que cobran "por la cabeza," como ella solía bromear.


El abogado, un hombre meticuloso, tomó el caso con seriedad. Le pidió todos los documentos, incluyendo el famoso Acto de Venta. Las investigaciones comenzaron en el Registro de Títulos.


Una semana después, el Licenciado citó a la señora G a su oficina. La noticia que le dio fue un golpe demoledor, la negación total de la vida que ella creía haber vivido.


"Señora G," le explicó el abogado con voz grave, "hemos revisado sus documentos. El problema es mucho más grave de lo que pensábamos. Usted ha estado ocupando y pagando impuestos por la parcela 345 en el sector X, donde está su casa actual, y ha invertido ahí por años."


La señora G asintió, nerviosa.


"Sin embargo," continuó el abogado, señalando un plano catastral, "el Acto de Venta que usted tiene en su poder, el que compró con tanto esfuerzo, corresponde a la Parcela 345-A, una extensión de tierra completamente diferente, ubicada a dos kilómetros de distancia, en una zona que es prácticamente inaccesible."


En otras palabras: la señora G, por ahorrar en una investigación legal, había estado ocupando, mejorando y defendiendo con uñas y dientes un terreno que nunca le perteneció legalmente, y el terreno por el que ella había pagado y tenía un "papelito," era un baldío que nunca había visto.


Lo peor vino después. Para poder obtener el Certificado de Título del terreno que ella estaba ocupando, el abogado explicó que tendría que iniciar un proceso de comprarle los derechos a los verdaderos dueños de la Parcela 345, aquellos que sí tenían el Título de Propiedad emitido por el Estado. 


Por el otro lado, para vender la parcela  que sí estaba a su nombre en el Acto de Venta, primero tendría que ubicarla y luego lograr que alguien la comprara sin poder darle posesión.


Los costos de comprar los derechos a los legítimos dueños de "su" casa, más los honorarios para el proceso sumaban una cifra importante, varias veces lo que le hubiera costado una investigación y un proceso de transferencia de título adecuado veinte años atrás.


La señora G, la maestra metódica y ahorradora, se dio cuenta en ese instante de que su "economía" inicial de unos pocos miles de pesos en abogados, la había condenado a un gasto de cientos de miles, a un litigio interminable y, peor aún, a una angustia que le robaba el sueño.


El ahorro mal entendido le había salido carísimo.




Moraleja de la Historia


"El patrimonio no se construye solo con ladrillos y dinero, sino con la solidez de sus documentos. 


En las inversiones, especialmente en las inmobiliarias, escatimar en la debida diligencia legal no es ahorro, sino un préstamo sin intereses que el destino cobra con creces, transformando un capital seguro en un costoso y amargo dolor de cabeza."