sábado, 14 de agosto de 2021

➤ La Exigencia de Probar las Causales del Divorcio Conforme La Interpretación de Las Altas Cortes de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Fin del Matrimonio 


Según la norma contenida en el Artículo 1 de la Ley Número 1306-BIS, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.


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2.- Causas del Divorcio En La República Dominicana 


El divorcio procede cuando se verifican las siete causas determinadas por el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, el cual establece como primera causal del divorcio:


A)   El mutuo consentimiento, y


B)  Las demás causales específicas, a saber:


1) La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces;


2) La ausencia, decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil;


3) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;


4) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal (que no se trate de crímenes políticos);


5) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro;


6) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, si no ha regresado por un período de dos años; y


7) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.


En efecto, la referida norma contenida en el Artículo 2 de la Ley Número 1306-BIS, de divorcio, establece lo siguiente:


CAPÍTULO II - Causas de divorcio


Art. 2.- Las causas de divorcio son:


a) El mutuo consentimiento de los esposos.


b) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.


c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.


d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.


e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.

II. Párrafo.-. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.


f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.


g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.


h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.



Abogado-José-Octavio-López-Durán

3.- Diferencia entre el Divorcio por Mutuo Consentimiento y el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres 


Se puede señalar que una de las diferencias entre la primera causal de divorcio, la del mutuo consentimiento – y las demás causales determinadas, lo constituye el consentimiento, es decir, la voluntad común de las partes. 



Es así que en el caso de divorcio por mutuo consentimiento basta con que ambos cónyuges tengan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial y cumplan con las demás formalidades que establece la ley. Ahora bien,  en los demás casos, no basta una voluntad unilateral y el cumplimiento de ciertas cuestiones de forma, sino que además el cónyuge demandante tiene el deber de probar la causa en virtud de la cual pretende obtener el divorcio.


oficina de abogados Santiago de los Caballeros


4.- Exigencia de Probar los Motivos del Divorcio por Causa determinada



La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha creado jurisprudencia constante cuando ha establecido que si uno de los esposos demanda en divorcio por una de las causas determinadas en el texto antes descrito tiene el deber de probarlo. En este sentido ha afirmado que:



Considerando, que, por un lado, ante el pedimento de la cónyuge en audiencia de que de manera reconvencional admitiera el divorcio por adulterio e injurias graves a cargo del esposo demandante, como consta en la misma página tres del fallo atacado, la Corte a-qua al examinar las pruebas documentales tendientes a establecer esa causa de divorcio y descartarlas por las razones expuestas en la sentencia ahora cuestionada, llega a la convicción de que la esposa demandada, hoy recurrente, no ha aportado los elementos de prueba legales que fundamentan sus conclusiones, y, por otra parte, en cuanto al aspecto relativo a la incompatibilidad de caracteres aducida por el cónyuge demandante, se limita a expresar que ha podido establecer que la sentencia apelada se encuentra correctamente fundada en cuanto a los hechos y al derecho y, a tal efecto, procede su confirmación; que, en este sentido, el estudio de la sentencia de primera instancia intervenida en la especie, cuyo ejemplar certificado obra en el expediente de casación, a cuyos motivos se remite la decisión ahora impugnada, calificándolos de correctamente fundados, lo que constituye una adopción de motivos por la Corte a-qua, expresan que las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, son hechos de los cuales se infiere las dos condiciones de divorcio señaladas precedentemente y, en consecuencia, debe ser admitido el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres (sic); que, como se observa, la referida causa de divorcio, objeto principal de la demanda original, no fue debidamente sustentada por la Corte a-qua, por cuanto no establece en su fallo, ni se deduce de la decisión de primer grado adoptada por dicha Corte, según se ha dicho, los hechos precisos y determinantes de las desavenencias, el desamor y la falta de consideración alegadamente existente entre los esposos en causa, ni señala la fuente probatoria de donde extrajo esas aseveraciones, ni tampoco expone puntualmente, como acertadamente denuncia la actual recurrente, si los hechos cuya magnitud configuran la aducida incompatibilidad de caracteres transcendieron al público, a los vecinos y circundantes de los esposos, como causa de perturbación social, elemento justificativo vital para motivar el divorcio por esa causa; que, en razón de que la sentencia atacada, y el fallo de primer grado que adopta, omiten establecer de manera precisa esos hechos, esta Corte de Casación ha podido verificar los vicios y violaciones denunciados por la cónyuge recurrente, así como la alegada falta de base legal, caracterizada por una exposición defectuosa e incompleta de los hechos del proceso, que le impide a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia objetada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia número 40, del 24 de enero de 2007).


De la interpretación de los textos citados más arriba de Ley Número 1306-BIS, así como de la jurisprudencia constante de los Tribunales dominicanos se evidencia que en materia de divorcio se ha venido aplicando el principio que consagra la norma contenida en el Artículo 1315 del Código Civil Dominicano en el sentido de que: quien alega un hecho en justicia tiene el deber de probarlo.


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Esto implica que el cónyuge que demande en divorcio por una de las causas determinadas contenidas en el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, tiene la obligación de probar los hechos en los cuales se sustenta su demanda.


Esto ha sido consagrado así con la finalidad de proteger el matrimonio y la familia. La familia conforme la norma contenida en el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas, por tal razón, el Estado tiene la obligación de garantizar su protección y organización. 

De tal suerte que se ha entendido que dicha finalidad se logra al precisar en la ley las causas determinadas que deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio (Sentencia TC/0601/17).

En efecto, la norma contenida en el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana establece, entre otros aspectos, los siguientes:

“La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

[…]

El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Conforme el texto citado del Artículo anterior se extrae tres ideas fundamentales, a saber: 

1) La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas; 

2) El Estado tiene el deber de promover y proteger el matrimonio; y, 

3) El matrimonio en la República Dominicana tiene lugar entre un hombre y una mujer. Se ha establecido que con esta norma se protege a la familia: esto significa que la misma constituye un fin constitucionalmente adecuado que, a la vez, contribuye con garantizar el interés superior de los menores miembros de la familia (Sentencia TC/0601/17).


En nuestra legislación, las personas tienen la libre voluntad para contraer matrimonio y pueden también romper el vínculo matrimonial mediante el divorcio, siempre que se utilicen los mecanismos dispuestos por el legislador. 

Esto es justamente lo que promueve la norma citada anteriormente en sentido de crear un mecanismo legal para garantizar que las personas puedan romper el vínculo matrimonial.

En consecuencia, el fin buscado por la norma citada es proteger la célula más importante de nuestra sociedad, donde nacen y se forman los futuros ciudadanos de nuestra nación y para los cuales se debe intentar proveer el ambiente más seguro y propicio para que puedan desarrollarse plenamente. Téngase en cuenta que en una familia los roles del padre y de la madre son insustituibles y necesarios para el sano crecimiento del niño. 

Ello sin mencionar el apoyo que representa para cada uno de los cónyuges el contar con la compañía y soporte del otro en la gran tarea de educar a los niños y, en general, para sobrellevar las dificultades que se presentarán a lo largo de la vida de cada uno de ellos (Sentencia TC/0601/17).

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Por tal razón, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana entiende (en la Sentencia TC/0601/17) razonable que frente a una demanda en divorcio se exija al cónyuge demandante expresar ante un juez en qué consisten esas incompatibilidades de caracteres para que este valore si la infelicidad causada es tal que amerita la disolución de esta institución.


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