martes, 9 de marzo de 2021

Sentencia Sobre La Responsabilidad de las Empresas de Distribución de Electricidad en la República Dominicana


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4801 Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. Recurridos: Pedro Cordero y Abelino Mora de León 1 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: info@poderjudicial.gob.do Sentencia No. 104 LAS SALAS REUNIDAS Casa Audiencia pública del 22 de octubre de 2014. Preside: Mariano Germán Mejía. La cual establece:

Considerando: que el Artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato.

La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución.
La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando: que luego de un estudio de la sentencia recurrida y de las piezas depositadas en el expediente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son de criterio de que la Corte A-qua al fallar como lo hizo, incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en sus medios de casación, ya que los daños ocasionados en el inmueble propiedad de los ahora recurridos se produjeron en el interior de dicho local, y sin la participación activa del fluido eléctrico a cargo de Edesur en la producción del daño; circunstancia fáctica que impide que se configure la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en razón de que al momento de ocasionarse los daños, la guarda de la cosa (fluido eléctrico) estaba en manos de los consumidores, en este caso los señores Pedro Cordero y Abelino Mora de León;

Considerando: en el sentido antes indicado, ha sido juzgado por este alto tribunal, que el consumidor de corriente eléctrica que alega que un alza de la corriente dañó su equipo debe probar que se produjo dicha alza y no puede hacer descansar el éxito de su acción en la presunción de responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., porque después de que el fluido pasa por el contador, entra bajo la guarda del consumidor, salvo que se probare causas externas del hecho, a cargo de la agencia que suministra el fluido eléctrico, que no es el caso;

Como vemos tanto el artículo 94 de la ley General de Electricidad como el artículo 429 del Reglamento para la aplicación de la ley General de electricidad hablan que el usuario es el responsable de la instalación ejecución y mantenimiento de las instalaciones internas; pero no son responsable del fluido eléctrico que por dicha instalaciones transitan.

A nuestro entender para liberarse la empresa Distribuidora de electricidad debe de probar que las instalaciones internas hayan sido mal instaladas o que la misma tenía algún desperfecto. Tal como establece el artículo 429 del Reglamento ya mencionado, ya la empresa no es responsable solo si se demuestra que las instalaciones internas fueron el resultado del incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior.

El artículo anterior que es el 428 que reza:

ARTÍCULO 428.- Se entenderá por daño intencional, aquel daño ocasionado a los equipos de medición o a sus instalaciones con el objeto de incurrir en una irregularidad intencional y manifiesta en contra de la Empresa de Distribución.

En tal virtud solo se libra la empresa si prueba que hubo una manipulación del medidor o de las instalaciones internas a los fines de provocar un incendio.

El Corto Circuito ocasionado en el interior de la vivienda producto de un alto voltaje el mismo puede ser probado por mediante cualquier medio de prueba, incluyendo el testimonio, como otros vecinos que resultaron afectados quemándose bombillos y equipos de las casas y las manifestaciones propias de este tipo de evento eléctrico. Esto es así porque este es el medio probatorio más accesible y presente en este tipo de situaciones.

En ese sentido, el asunto no es que se haya producido un incendio por un corto circuito interno, sino que dicho corto circuito este estrechamente ligado al alza desmesurada de los fluidos eléctricos que deben de entrar a la vivienda. Esto es cónsono con lo que establece el artículo 429 del Reglamento para la aplicación de la ley General de Electricidad cuando dice:

La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”.