Divorcio por Mutuo Consentimiento en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana al Celular y WhatsApp 1-849-265-0004. Necesitan ambos esposos pasar por la oficina a firmar la documentación o mandar poder del Consulado Dominicano.
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lunes, 20 de diciembre de 2021
martes, 14 de diciembre de 2021
Áreas de Práctica de Abogados Siglo 21, Abogados Ubicados en Santiago de los Caballeros
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Abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana Teléfonos: 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486. Estamos ubicados en la Avenida Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Módulo 2-B, Santiago de los Caballeros.
sábado, 2 de octubre de 2021
La acción de amparo en devolución de vehículo retenido o incautado. Procedencia. Reproducción íntegra del Artículo del Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.
El Derecho de propiedad se encuentra consagrado en la parte capital del artículo 51 de la Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: «El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes».
Con relación a este derecho, resulta preciso destacar que el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), en su Sentencia TC/0185/13, decidió lo siguiente: «Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del articulo antes transcrito (lo cual ha sido reafirmado por ese tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho» (TC/0185/13). Este dictamen implica que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que aquellas contenidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Con relación al tema principal de este artículo, en cuanto a las solicitudes mediante acción de amparo de las devoluciones de vehículos que han sido objetos de retención, confiscación o incautación por parte de las autoridades, en varias oportunidades, el TC ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes.
Pero conviene destacar, que dicho precedente solo resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por alguna jurisdicción; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15). En ese contexto, esa sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0196/16, dictaminó que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados (Sentencia TC/0196/16); Y, posteriormente, en sentencia TC/0245/17, ese mismo colegiado volvió a abordar la referida orientación jurisprudencial.
Pero, en caso de inexistencia de instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, el TC ha reconocido firmemente al amparo como la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de vehículos retenidos o incautados, por tratarse de una cuestión en la que el derecho fundamental de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado, y se coloca el derecho del propietario en una especie de «limbo jurídico» (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18). En este sentido, esa corporación constitucional, mediante su Sentencia TC/0058/15, reiteró su indicado criterio en los siguientes términos:
“e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada […]”[1]
Cuando la comisión de un hecho puede ser sancionado, además de la incautación de un vehículo, con pena de prisión y/o multa, el Ministerio Público[2] tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere, es decir, que la retención de un vehículo por parte del Ministerio Público o alguna autoridad sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que coloca al propietario o presunto propietario, en una especie de limbo jurídico (TC/0074/15).
En definitiva, la procedencia de la acción de amparo va a depender, tal y como hemos planteado, en base al criterio que de manera constante ha mantenido el TC, de la existencia o no de una instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, ya que de existir una instancia penal en curso, corresponderá al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes.
[1] TC/0293/21.
[2] Incumbe al Ministerio Público contribuir a su protección, dado que, de una parte, según el art. 169 constitucional (párrafo capital), “[e]l Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad”.
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El alza de precios no detiene la venta de viviendas en la República Dominicana
El presidente de la Asociación Agentes y Empresas Inmobiliarias de República Dominicana (AEI) dijo que las alzas de los precios de los materiales de construcción han afectado el costo de las viviendas, pero la demanda de compradores se mantiene, también para las propiedades de segunda vivienda o vacacionales.
“Los precios de alquileres se han mantenido, realmente, pero el alza de los materiales de construcción ha hecho que los precios del metro cuadrado en proyectos que están en planos y construcción aumenten entre 25 % y 35 %”, indicó.
El sector construcción explica que entre marzo de 2020 y mayo de 2021, producto del aumento en el valor de los insumos de la construcción, se ha registrado un impacto del 31.5 % en el costo de proyectos en ejecución, con lo cual una vivienda de bajo costo, cuya construcción costaba 3 millones de pesos, hoy cuesta 3.9 millones.
Explicó que el sector inmobiliario y el sector construcción aportan alrededor de un 12 % del PIB y en el primer semestre de 2021 ronda el 19 % del PIB. “Esto quiere decir que ha habido un aumento significativo y se refleja en lo que son las construcciones que se están ejecutando y desarrollando a nivel nacional”.
Describe que las tres provincias del país con mayor número de proyectos inmobiliarios son: Santo Domingo, Santiago y La Altagracia, específicamente en Punta Cana. “Hay una demanda de propiedades de segunda vivienda o propiedades vacacionales en todos los puntos turísticos del país. No solo en turismo de playa, sino de montañas como en Jarabacoa y Constanza”, explicó el ejecutivo.
Apuntó que la demanda no solo es del público local, sino de dominicanos ausentes que viven en Estados Unidos y que quieren tener en el país una segunda vivienda para vacaciones o como inversión.
El presidente de la AEI dijo que hay un reto “muy importante” que es la formalización del sector inmobiliario a través de una licencia o de un reglamento que permita que la profesión sea regulada.
NO SE PUEDEN VENDER LOS BIENES SI EL OTRO ESPOSO NO FIRMA
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CONVIVENCIA ESTABLE CON PAREJAS CASADAS
La norma contenida en el Artículo 55, numeral 6 de la Ley 659, Sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, establece que:
¨La existencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado como nulo el precedente¨.
En ése mismo orden, el Artículo 147 del Código Civil, prescribe:
¨No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero¨.
En lo que atañe a la relación de pareja en unión libre, la Constitución de la República, en su Artículo 55 numeral 5, dispone que:
¨La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, LIBRES DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL, que conforman, un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad a la ley¨.
La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia del 9 de noviembre del 2005, se refiere a que la figura del concubinato está jurídicamente reconocida por la constitución; pero tanto la Constitución de la República, como la referida Sentencia de la Suprema Corte, establecen requisitos o elementos constitutivos de la unión libre, tales como:
a) Que no debe de existir un impedimento matrimonial para que la relación de pareja en unión libre, pueda generar derechos;
b) Que la relación de pareja debe ser monogámica, también, la pareja debe mantener una convivencia more_uxorio, es decir, un modelo de familia similar a un matrimonio.
En tal virtud, una sentencia que emita un tribunal reconociendo algún tipo de derecho a una mujer que mantenga una relación de pareja con un hombre casado, obviamente que el Juez hizo una mala interpretación y aplicación del derecho, decisión judicial, que choca de frente con la Constitución de la República, y con el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, con relación al tema del concubinato.
También, en el caso, hay una colisión entre lo que es ser justo, y lo que es ser legal, porque parece no ser equitativo que una mujer dure veinte años con un hombre casado, y al final de la relación, ya sea por rompimiento o muerte, a la fémina no le toque nada.
Lo correcto es, que la mujer en una relación de pareja, busque seguridad jurídica, es decir, que se busque una pareja sin compromiso porque la mujer que está con un hombre casado, legalmente no tiene razón.
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viernes, 17 de septiembre de 2021
MARRIAGE FOR FOREIGNERS IN THE DOMINICAN REPUBLIC
REQUIREMENTS FOR A FOREIGNER TO BE ABLE TO MARRY IN THE DOMINICAN REPUBLIC:
1- Birth certificate apostilled by the authorities of the country that issued it.
NOTE: In the unlikely event that the country that issued the birth certificate, form no part of the Hague Convention, the certificate must be legalized by the Dominican Consul in that country; otherwise, request an authorization to marry, to the Civil Directorate, Central Electoral Board.
2- In the event that the birth certificate is in a foreign language, the birth certificate must be translated by a court interpreter; and legalize it in the Office of the Attorney General of the Republic.
3- Copy of passport.
4- Certification of single status, carried out by a Notary Public.
5- Two witnesses (godparents), who are not relatives of the future spouses.
6- If the foreigner is divorced, he must have the divorce certificate.
NOTES: 1- The documents have to be deposited before the corresponding Civil Registry Office, a few days before the wedding.
2- The civil marriage must be celebrated publicly, before a Civil Status Officer.
MARRIAGE WITH SEPARATION OF ASSETS.
If marriage is to be carried out under the regime of separation of property, must be done by before a notary public, an authentic act signed by the couple and two witnesses, recording the act by the Registry, to be notified and the Certified legalized by the Attorney General of the Republic.
More information on 1-849-265-0004.
MATRIMONIO PARA EXTRANJEROS EN REPÚBLICA DOMINICANA:
lunes, 13 de septiembre de 2021
➤ Types or Classes of Divorces That Can Be Done in the Dominican Republic for Foreigners and Dominicans ➤ Divorce by Mutual Consent and Divorce for Specific Causes ➤ Divorce Lawyers in Santiago de los Caballeros, Dominican Republic
Contact Numbers of Lawyers Siglo 21, ➤ Lawyers in Santiago de los Caballeros, Dominican Republic
viernes, 3 de septiembre de 2021
jueves, 19 de agosto de 2021
Requirements to Obtain a Temporary Residence in the Dominican Republic
These are the Requirements to Obtain a Temporary Residence in the Dominican Republic.
This procedure makes it easier for you to obtain Dominican Residence for a period of one year with a temporary residence card.
Documents required to acquire the service and that must be supplied by the person who is requesting residency and managed in the country from which they are going to request residence and brought to the Dominican Republic.
1. Passport with a minimum of eighteen (18) months of validity.
2. Deposit with the General Directorate of Migration a copy of the complete passport, two (2) copies of the main page and a copy of the last entry stamp. In the event that the name that the foreigner has registered in the passport is different from that of his birth certificate, he must deposit the document that legally endorses the change, either the marriage certificate if it has the husband's surname added, the certificate of divorce if you do not want to appear with the husband's last name, the adoption certificate, among others, which must be apostilled.
3. Residence visa (rs). This Visa is granted by the Ministry of Foreign Relations (Mirex), through the Dominican Consulate in your country of origin, and a copy of the entry through the immigration post. (If the visa is stamped by hand, it must be endorsed with a Mirex certification).
4. Inextensive birth certificate, (that presents the complete data of the applicant's parents), duly apostilled or legalized and translated into Spanish, as appropriate.
5. In the event that the foreigner has acquired a nationality other than his nationality of origin and wishes to become a resident with this nationality, he must deposit a copy of the naturalization certified by the naturalization department that issued it, apostilled or legalized, as appropriate. .
6. In the case of a name change, the foreigner must deposit the act or document authorizing the name change, duly apostilled.
7. In the case of nationals where only one original document of the birth certificate is issued, a copy of it will be accepted, duly certified and legalized at the corresponding Dominican Consulate or at the headquarters in the Dominican Republic of the applicant's Consulate of origin or in the official entity authorized and apostilled in Mirex.
8. Certificate of no criminal record. Issued by the competent authority of the country where you have resided in the last five (5) years, duly legalized or apostilled, as appropriate. This certification must be the federal one. The certifications that state that for better information in this regard must be checked with fingerprints will not be received by the General Directorate of Migration, because they do not contain complete information from abroad.
9. Personal identity document from the country where you declare to have resided legally for the last 5 years (in case the country that issues the certification is different from your country of origin).
10. If the foreigner has resided in the last five (5) years in Dominican territory and travels to his country of origin to obtain his visa and opt for temporary residence, he must manage the certificate of no criminal record to present it to the General Directorate of Migration, together with the other required documents.
11. Four (4) recent photographs of the front and four (4) of the right profile 2 x 2 size without jewelry or accessories and the ears uncovered; with white background. The photographs must be the same complete set from the front and from the side.
12. Marriage certificate, declaration of singleness or proof of coexistence, if applicable, duly apostilled or legalized, as appropriate. In the event that the marriage took place abroad, you can attach a legible copy of the marriage certificate duly apostilled.
13. If not married to a Dominican national, the applicant must present any documentation to certify her link with the country.
14. Guarantee policy contracted with the insurance company duly authorized by the General Directorate of Migration.
15. Conducting medical examinations. These must be carried out within 3 days after payment (including the day of payment) and medical examinations from institutions not authorized by the General Directorate of Migration are not admitted.
16. All documents in another language must be translated into Spanish, by the Dominican consulate in the applicant's country of origin or by a judicial interpreter in the Dominican Republic.
17. All documents deposited in the General Directorate of Migration must be original and must be duly notarized, legalized and apostilled as appropriate.
sábado, 14 de agosto de 2021
➤ La Exigencia de Probar las Causales del Divorcio Conforme La Interpretación de Las Altas Cortes de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana
divorcio en republica dominicana |
1.- Fin del Matrimonio
2.- Causas del Divorcio En La República Dominicana
El divorcio procede cuando se verifican las siete causas determinadas por el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, el cual establece como primera causal del divorcio:
A) El mutuo consentimiento, y
B) Las demás causales específicas, a saber:
1) La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces;
2) La ausencia, decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil;
3) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
4) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal (que no se trate de crímenes políticos);
5) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro;
6) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, si no ha regresado por un período de dos años; y
7) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.
En efecto, la referida norma contenida en el Artículo 2 de la Ley Número 1306-BIS, de divorcio, establece lo siguiente:
Art. 2.- Las causas de divorcio son:
a) El mutuo consentimiento de los esposos.
b) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.
f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.
h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.
3.- Diferencia entre el Divorcio por Mutuo Consentimiento y el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres
Se puede señalar que una de las diferencias entre la primera causal de divorcio, la del mutuo consentimiento – y las demás causales determinadas, lo constituye el consentimiento, es decir, la voluntad común de las partes.
Es así que en el caso de divorcio por mutuo consentimiento basta con que ambos cónyuges tengan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial y cumplan con las demás formalidades que establece la ley. Ahora bien, en los demás casos, no basta una voluntad unilateral y el cumplimiento de ciertas cuestiones de forma, sino que además el cónyuge demandante tiene el deber de probar la causa en virtud de la cual pretende obtener el divorcio.
4.- Exigencia de Probar los Motivos del Divorcio por Causa determinada
La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha creado jurisprudencia constante cuando ha establecido que si uno de los esposos demanda en divorcio por una de las causas determinadas en el texto antes descrito tiene el deber de probarlo. En este sentido ha afirmado que:
Considerando, que, por un lado, ante el pedimento de la cónyuge en audiencia de que de manera reconvencional admitiera el divorcio por adulterio e injurias graves a cargo del esposo demandante, como consta en la misma página tres del fallo atacado, la Corte a-qua al examinar las pruebas documentales tendientes a establecer esa causa de divorcio y descartarlas por las razones expuestas en la sentencia ahora cuestionada, llega a la convicción de que la esposa demandada, hoy recurrente, no ha aportado los elementos de prueba legales que fundamentan sus conclusiones, y, por otra parte, en cuanto al aspecto relativo a la incompatibilidad de caracteres aducida por el cónyuge demandante, se limita a expresar que ha podido establecer que la sentencia apelada se encuentra correctamente fundada en cuanto a los hechos y al derecho y, a tal efecto, procede su confirmación; que, en este sentido, el estudio de la sentencia de primera instancia intervenida en la especie, cuyo ejemplar certificado obra en el expediente de casación, a cuyos motivos se remite la decisión ahora impugnada, calificándolos de correctamente fundados, lo que constituye una adopción de motivos por la Corte a-qua, expresan que las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, son hechos de los cuales se infiere las dos condiciones de divorcio señaladas precedentemente y, en consecuencia, debe ser admitido el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres (sic); que, como se observa, la referida causa de divorcio, objeto principal de la demanda original, no fue debidamente sustentada por la Corte a-qua, por cuanto no establece en su fallo, ni se deduce de la decisión de primer grado adoptada por dicha Corte, según se ha dicho, los hechos precisos y determinantes de las desavenencias, el desamor y la falta de consideración alegadamente existente entre los esposos en causa, ni señala la fuente probatoria de donde extrajo esas aseveraciones, ni tampoco expone puntualmente, como acertadamente denuncia la actual recurrente, si los hechos cuya magnitud configuran la aducida incompatibilidad de caracteres transcendieron al público, a los vecinos y circundantes de los esposos, como causa de perturbación social, elemento justificativo vital para motivar el divorcio por esa causa; que, en razón de que la sentencia atacada, y el fallo de primer grado que adopta, omiten establecer de manera precisa esos hechos, esta Corte de Casación ha podido verificar los vicios y violaciones denunciados por la cónyuge recurrente, así como la alegada falta de base legal, caracterizada por una exposición defectuosa e incompleta de los hechos del proceso, que le impide a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia objetada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia número 40, del 24 de enero de 2007).
De la interpretación de los textos citados más arriba de Ley Número 1306-BIS, así como de la jurisprudencia constante de los Tribunales dominicanos se evidencia que en materia de divorcio se ha venido aplicando el principio que consagra la norma contenida en el Artículo 1315 del Código Civil Dominicano en el sentido de que: quien alega un hecho en justicia tiene el deber de probarlo.
Esto implica que el cónyuge que demande en divorcio por una de las causas determinadas contenidas en el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, tiene la obligación de probar los hechos en los cuales se sustenta su demanda.
De tal suerte que se ha entendido que dicha finalidad se logra al precisar en la ley las causas determinadas que deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio (Sentencia TC/0601/17).
1) La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas;
2) El Estado tiene el deber de promover y proteger el matrimonio; y,
3) El matrimonio en la República Dominicana tiene lugar entre un hombre y una mujer. Se ha establecido que con esta norma se protege a la familia: esto significa que la misma constituye un fin constitucionalmente adecuado que, a la vez, contribuye con garantizar el interés superior de los menores miembros de la familia (Sentencia TC/0601/17).
En nuestra legislación, las personas tienen la libre voluntad para contraer matrimonio y pueden también romper el vínculo matrimonial mediante el divorcio, siempre que se utilicen los mecanismos dispuestos por el legislador.
Esto es justamente lo que promueve la norma citada anteriormente en sentido de crear un mecanismo legal para garantizar que las personas puedan romper el vínculo matrimonial.
Ello sin mencionar el apoyo que representa para cada uno de los cónyuges el contar con la compañía y soporte del otro en la gran tarea de educar a los niños y, en general, para sobrellevar las dificultades que se presentarán a lo largo de la vida de cada uno de ellos (Sentencia TC/0601/17).
Por tal razón, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana entiende (en la Sentencia TC/0601/17) razonable que frente a una demanda en divorcio se exija al cónyuge demandante expresar ante un juez en qué consisten esas incompatibilidades de caracteres para que este valore si la infelicidad causada es tal que amerita la disolución de esta institución.
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