sábado, 17 de enero de 2015

▷ Atributos del Derecho de Propiedad en la Legislación Dominicana, ▷ Abogado de Derecho Civil




La propiedad, como derecho de la persona, se define clásicamente como “el derecho de gozar, de usar y de disponer de un cosa. Usar es servirse de la cosa; gozar es percibir los frutos naturales y civiles que la cosa produce; y disponer conlleva la facultad material de destruir la cosa, y la jurídica de enajenarla”[1]. En República Dominicana la primera concepción legal de este derecho apareció luego de la proclamación de la Independencia Nacional el 27 de febrero de 1844, en la constitución del 6 de noviembre de ese mismo año. El texto constitucional era el siguiente:

Artículo 21. - Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos.

De esta forma, el constituyente de 1844 estableció si bien no una definición del derecho y sus implicaciones o alcances, un reconocimiento a los nuevos ciudadanos del Estado Dominicano a la propiedad privada y la garantía de su disfrute al prohibir su expropiación injustificada y sólo en los casos de utilidad pública.

Luego, el 21 de abril de 1911 se promulga la Ley sobre Terrenos Comuneros que pretendía regularizar lo que hoy conocemos como la copropiedad, “esta disposición legal es retenida como el primer esfuerzo legislativo para organizar la división de los terrenos comuneros, aquellos tenidos mediante acciones y que pertenecen a dos o más personas”[2]. Posteriormente, durante la intervención norteamericana, se instituye el sistema Torrens y se inicia la publicación de la Orden Ejecutiva 511, sobre Registro de Tierras.

En tiempo más reciente, y en consecuencia de la modernización de la jurisdicción inmobiliaria nacional se promulgó el 23 de marzo de 2005, la Ley número 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Con esta ley, sus reglamentos y una posterior modificación, se definieron las funciones del Registro de Títulos, los tribunales de Tierra, la Dirección de Mensuras Catastrales, la Dirección de Catastro Nacional y el abogado del Estado, como dependencias del Poder Ejecutivo.



En este cuerpo legislativo no se encuentra una norma que delimite y establezca el alcance del derecho de propiedad del que son acreedores las personas, a lo más en el podemos encontrar, por deducción lógica, el reconocimiento a la propiedad privada de que gozan las personas. El Principio III de la susodicha Ley 108-05, establece que el Estado es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio nacional y de aquellos que ningún particular pueda probar derecho alguno. La norma establece:

“Principio III. El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno”.

Actualmente, nuestra Constitución consagra un concepción moderna y con sentido social, pero también adhiriéndose a los elementos clásicos del derecho de propiedad. Esta definición la da la Carta Magna en la norma del artículo 51, el cual establece en sus primeras líneas textualmente lo siguiente:

“Artículo 51. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

En las subsiguientes líneas la norma del citado artículo se dispone al establecimiento de los límites y alcance de este derecho, exponiendo por ejemplo, que “ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.

En este aspecto, la concepción ha cambiado desde que el constituyente de 1844 plasmó tal prohibición en la citada norma del artículo 21 de la primera Carta Magna dominicana. Pues, como puede apreciarse en un principio el valor del inmueble a expropiar quedaba a cargo de un perito, más en la actualidad el precio se fija por mutuo acuerdo entre las partes o en su defecto por un Tribunal competente.

Las líneas del inciso 1 referido se pueden complementar con lo dispuesto en los incisos 4 y 5 de la misma norma, cuando prohíben la confiscación de los bienes de los particulares, sean personas físicas o jurídicas, por razones políticas y exponen de forma limitativa los casos en que se puede proceder a tal confiscación. Los textos son los siguientes:

“4. No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;

5. Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;”

Con estas normas constitucionales el derecho de propiedad de los particulares queda revestido con la debida protección contra las arbitrariedades del poder. Siendo un derecho fundamental, y uno de los principales en el desarrollo social y económico de las naciones, no se puede escatimar esfuerzos en su protección contra el poder estatal y el quizás aún más peligroso poder político.

También esta, entre otras, la garantía que debe proporcionar el Estado a las personas para el acceso a propiedades inmobiliarias tituladas. Esta garantía constitucional procura la posibilidad de toda persona a hacerse acreedora de este tipo de derecho como pilar del buen desarrollo y estabilidad de la vida en sociedad. Así, el inciso 2 de la norma del artículo 51 en cuestión expone que: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada”.

La interpretación doctrinal que se ha hecho del sentido y concepción del derecho de propiedad que expresó el constituyente de 2010 ha sido que es “el derecho exclusivo de X al uso de un objeto o bien y, a aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, destruyéndolo o transfiriendo los derechos sobre el mismo. Es decir, a grandes rasgos, el derecho de propiedad implica la exclusión de los no propietarios del bien del disfrute o aprovechamiento sobre el mismo” [3]. Asimismo, que la propiedad es un mecanismo de relación social jurídicamente construido, un conjunto de reglas legales aplicadas judicialmente que determinan el acceso y la exclusión al disfrute de bienes”[4].

Por otra parte, el Código Civil también aborda el derecho de propiedad en cuanto a su alcance y límites, claro con una concepción propia de la época napoleónica. El Código legislativo aborda, de forma principal, el tema en las normas de los artículos 544, 545 y 546, en donde se expresan los elementos desarrollados de goce, disfrute y disposición que se han hecho constante como constitutivos de este derecho. Tales normas expresan:

Artículo 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

Artículo 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente.

Artículo 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente.

Los clásicos maestros Mazeaud entendían que “para los redactores del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real más perfecto, el que confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto: derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta; el propietario es dueño soberano de su bien”[5]. Claro esta, esta definición del legislador napoleónico no es la aceptada actualmente, basta con ver la concepción constitucional tratada en los párrafos anteriores. En los momentos actuales, no podemos concebir al propietario como un soberano de su propiedad, pues, existente limitaciones a este derecho que se han desarrollado para preservar una adecuada convivencia social sin perturbar otros derecho que son próximos al derecho de propiedad. Para eafirmar, podemos citar:

En el contexto de una sociedad contemporánea, la exclusividad de la explotación y la capacidad que tiene de asignación de recursos traen como consecuencia que la propiedad no sea un derecho absoluto, sino que tenga una función social que la limita. Esto por dos motivos: primero porque, como el individuo no puede garantizar por sí mismo el ejercicio de su derecho a la propiedad, la protección del mismo sólo se puede dar como consecuencia de la existencia del Estado y los costos sociales que este implica (HOLMES & SUNSTEIN: 72).

El segundo motivo es que la propiedad permite la asignación de re- cursos, lo cual no necesariamente implica la posibilidad de destruirlos o que todos los recursos sean asignables. De hecho, la Constitución establece excepciones claras a esto, como son los recursos naturales (artículo 14), las áreas protegidas (artículo 16), la explotación de los yacimientos mineros (artículo 17) y los bienes relacionados con el patrimonio cultural (artículo 64), por sólo mencionar algunos casos[6].

En nuestro país los textos constitucionales y legales citados comprenden la base dogmática y procesal en que se fundan los atributos legales del derecho de propiedad, más no podemos obviar en la presente entrega las consagraciones jurídicas que se han hecho sobre el particular en cuestión en los cuerpos legislativos internacionales. Los acuerdos internacionales, en cualesquiera de sus modalidades, forman parte del bloque de constitucionalidad de la que se hace acreedora la República Dominica, por ende, es una fuente de obligada consulta.

Así, la norma del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos expone el derecho a la propiedad privada estableciendo más que un concepto del derecho en sí, sino, exponiendo el derecho de toda persona “al uso y goce de sus bienes” y “que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

De igual forma, la norma del artículo 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos expone que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente” y “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Inclusive, en el marco internacional encontramos la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares que en la norma de su artículo 15 presenta una protección especial para los bienes propiedad de los trabajadores migratorios. El texto de la referida norma del artículo 15 es el siguiente:

Artículo 15. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.

En conclusión, indistintamente del texto legal que lo consagre el derecho de propiedad va a revestir un sin número de garantías que procurarán su goce efectivo por parte de su titular. Igualmente, el alcance de este derecho se va a circunscribir en los elementos de goce, uso y disposición de la cosa inmueble resultando como límites necesarios los que la debida convivencia social impongan.




[1] Jorge Blanco, Salvador, Introducción al Derecho. Ediciones Capeldom. Santo Domingo. 1997. P. 318.
[2] Los siete períodos del registro de propiedad de tierras en RD. Listín Diario. Sección Economía y Negocios. Edición del 11 de Julio de 2008. Disponible en: http://www.listindiario.com.do/economia-and-negocios/2008/7/10/65647/Los-siete-periodos-del-registro-de-propiedad-de-tierras-en-RD. Consulta hecha el 1 de julio de 2014.
[3] Constitución Comentada. 3era. Edición. Fundación Institucionalidad y Justicia, FINJUS. Santo Domingo. 2012. P. 135.
[4] Idem.
[5] Mazeaud, Henri, Léon y Jean. Lecciones De Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen IV Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. P.12.
[6] Constitución Comentada. Op. Cit. 136.