domingo, 27 de mayo de 2018

Medidas Provisionales a las Cuales Pueden Dar Lugar la Demanda de Divorcio: LEY 1306-BIS de fecha 21 de mayo de 1937. G.O. No. 5034


Art. 21.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o del Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos. 

 Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer. 

 Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivo que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley. 

 Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia señalada. 

 Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial. 

 Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.