Art. 21.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o del Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o
diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la
disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que
atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer
podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y
solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las
facultades de aquél.
El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada
a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el
marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones,
incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes
a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros
actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena
de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal
del tribunal que deba conocer de la demanda, quien
practicará las diligencias necesarias para que tales
notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos
tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido
demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta,
publicar previamente en un diario nacional de los de mayor
circulación en el país, un aviso durante tres días
consecutivo que contenga advertencia a la mujer
demandada, de que, a falta de información relativa al lugar
de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de
divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la
demanda. En dicho aviso
se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se
notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre
de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien
se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que
le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora
de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al
fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del
caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra
que se han hecho las publicaciones indicadas, con el
depósito de los tres ejemplares de los periódicos,
certificados por los impresores, que contengan las tres
publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.
Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia
en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de
esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión
alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha
abandonado la residencia señalada.
Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o
demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a
partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus
derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la
comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un
inventario estimativo, quedando el marido obligado a
presentar los efectos inventariados, o a responder de su
valor como guardián judicial.
Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda
enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido
con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas
si se prueba que han sido contratadas en fraude de los
derechos de la mujer.