jueves, 12 de marzo de 2015

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Antigua Ley 1542 de Registro de Tierras


Conforme la antigua Ley 1542 de Registro de Tierras, en el proceso de saneamiento existían diferentes etapas que desarrollaremos a continuación:

En la Primera Etapa sólo participa el agrimensor contratista, ya que se trata de un trabajo meramente de carácter técnico, reservado a dichos profesionales, es decir, solamente lo puede realizar un agrimensor.

El primer paso de esta etapa es el contrato de mensura. Este contrato tiene que ser suscrito entre el agrimensor y el interesado. En este contrato se fijan las condiciones en que se va a realizar el trabajo de mensura, en cuanto a tiempo y costo.

El segundo paso de esta etapa es la instancia de solicitud de concesión de prioridad, la cual se realizaba vía el abogado del estado. 

De acuerdo con la norma del artículo 48 de la Ley Número 1542, a esta instancia debían anexársele lo siguiente:

a) El contrato de mensura suscrito entre el agrimensor y el solicitante.b) Los títulos o documentos en que el solicitante apoya sus derechos o documentos probatorios de la posesión.
c) Un croquis ilustrativo del terreno.d) Una declaración jurada donde el agrimensor y el interesado declaran bajo la fe del juramento que el reclamante está en posesión del terreno.e) Un recibo que compruebe el pago de la publicación del aviso de mensura.f) Un inventario de todos los documentos depositados.


En cuanto a los trámites preliminares a la concesión de prioridad deben destacarse los siguientes:

1) El Abogado del Estado envía la instancia de solicitud de Concesión de Prioridad y los demás documentos en apoyo de la misma al Dirección General de Mensura Catastrales, para fin de designación catastral.


2) Devolución del expediente por el Director General de Mensura Catastrales al Abogado del Estado, con la designación catastral mediante oficio.


El tercer paso era la resolución de concesión de prioridad. Después de estudiada la solicitud de concesión de prioridad por los Jueces del Tribunal Superior de Tierras, y encontrada la procedencia de la misma, el mismo emite una Resolución ordenando la mensura para el saneamiento del inmueble de que se trata, y que recibe el nombre de resolución de concesión de prioridad.

El paso cuarto consiste en el aviso de mensura. Cuando es emitida la Resolución de la Dirección General de Mensuras Catastrales, se requerirá al agrimensor elaborar un aviso de mensura, el cual debe ser conocido por el Director General de Mensuras Catastrales. 

Es así que deberá transcurrir, cuando menos 15 días entre la publicación del aviso de mensura y la mensura, de terrenos situados en la zona urbana, de conformidad con el párrafo I, del Artículo 52 de la Ley Número 1542; y, no menos 20 días entre la publicación del aviso de mensura y la mensura, de terrenos situados fuera de la zona urbana, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la indicada Ley.

El paso quinto consiste en la ejecución de la mensura. La ejecución de la mensura tiene a su vez dos fases, a saber: 


A) El Trabajo de campo


El trabajo consiste en realizar en el terreno, la medición de los ángulos y distancias, observaciones astronómicas si es necesario, colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y anotación de las declaraciones obtenidas en el terreno.

B) El Trabajo de Gabinete


Aquí el trabajo se hace en la oficina del agrimensor con los cálculos, la computación del área del terreno y la confección del plano o planos.

El paso sexto consiste en la presentación de los trabajos de mensura a la Dirección General de Mensuras Catastrales. Cuando el agrimensor ya ha terminado su trabajo, debe someterlo a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para revisión y aprobación. 

La Dirección General de Mensuras Catastrales dentro de los 60 días de recibidos los planos provisionales y las actas de mensura preparados por el agrimensor, procede a la aprobación o rechazamiento de los mismos. Este plazo es prorrogable mediante decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en vista de las razones que lo justifiquen.

El séptimo paso es la remisión del expediente por el Director General de Mensuras Catastrales al Abogado del Estado con el plano para audiencia y su aprobación. 

Luego de revisado y aprobado los trabajos de mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales, se envía al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia debidamente aprobados.

El paso octavo es el requerimiento del abogado del estado. Este funcionario debe presentar al Tribunal Superior de Tierras un requerimiento, mediante el cual le requiere a dicho Tribunal que se proceda al saneamiento y adjudicación del título de propiedad del inmueble cuyo saneamiento se ha solicitado.

El paso noveno es el auto de designación de juez. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras, luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, emite un auto que recibe el nombre de Auto de Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.

La Segunda Etapa es la del proceso de saneamiento. En esta etapa se conocen los aspectos jurídicos del saneamiento. 

El ministerio de abogado no es obligatorio en la Jurisdicción Catastral. Los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de un poder especial.

Esta etapa también tiene pasos que mencionaremos y desarrollaremos a continuación para entender de mejor forma el procedimiento de esta.

El primer paso es la instancia de solicitud de fijación de audiencia de saneamiento. El plazo para la fijación de la fecha de la audiencia debe ser fijado dentro de un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir de la fecha de publicación del aviso de requerimiento.

El segundo paso es la preparación del aviso de requerimiento, auto de emplazamiento y fijación de audiencia. 

Se establece que una vez fijada la fecha para la audiencia de saneamiento, el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original preparará el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos nombres figuran en el requerimiento emitido por el Abogado del Estado y a todas las personas que han manifestado algún interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y presenten las pruebas en que se basan. 

El Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia debe llevar la firma del Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado.

El tercer paso es la publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia. 

En esta parte, el interesado o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, publica el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia en un periódico de circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional. 

El plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no será menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, entre la fecha de la audiencia y la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, es decir, no debe haber un plazo menor de un mes y mayor de seis meses. 

Pero dicho plazo podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que existen motivos para ello. Dentro de los siete días después de publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.

El cuarto paso consiste en el formulario de reclamaciones y certificación del conservador de hipotecas. Antes o por lo menos el día fijado para la audiencia, los interesados deberán pasar por la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original, a llenar el Formulario de Reclamaciones preparado al efecto por el Tribunal, el cual debe ser firmado por el reclamante o su representante y por los testigos.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, antes de celebrar audiencia, deberá requerir del Conservador de Hipotecas de la Provincia en que se encuentran situados los terrenos objeto del saneamiento, una certificación en la cual se indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras, para hacerlos constar en la Decisión que dictará el Tribunal, si hubiere lugar a ello. 

El Tribunal de Jurisdicción Original, no podrá dictar su Decisión sin esta certificación.

El quinto paso consiste en la celebración de la audiencia. Según el artículo 66 de la Ley No.1542, al vencimiento del plazo fijado en el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, para la comparecencia, o en cualquier otra fecha posterior que se hubiere indicado, el Tribunal de Jurisdicción Original procederá a la celebración de la audiencia.

El sexto paso consta de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. El párrafo del Artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, establecía, que en los saneamientos o cuestiones en que no se susciten contestaciones, es decir, que no sean litigiosos o contradictorios las Decisiones de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original no tendrán que contener motivos. 

Pero, es recomendable y conveniente que todas las Decisiones, sin importar que sean litigiosas o no, sean motivadas.

El séptimo paso conlleva la publicación y notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original. La norma del artículo 118 de la Ley Número 1542, establecía que una copia del dispositivo de la Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, deberá ser fijada en la puerta principal del Tribunal que dictó la Decisión.

El paso octavo es la revisión obligatoria de la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original por el Tribunal Superior de Tierras. 

La norma del artículo 124 de la Ley de Registro de Tierras, señalaba que, el Tribunal Superior de Tierras procederá a revisar de oficio, la Decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, después de haber transcurrido un plazo de un mes de la publicación de la Decisión en la puerta principal del Tribunal que la dictó.

El Tribunal Superior de Tierras, tenía la obligación de dictar su sentencia de revisión dentro de un plazo de 30 días, después de vencido el mes de la publicación, salvo prórroga por un período no mayor de 30 días adicionales por motivos justificados que deberán expresarse en la sentencia. 

Dicha revisión podrá ser conocida en Cámara de Consejo o en audiencia pública, caso en el cual deberán ser citados todos los interesados.

El noveno paso es la emisión de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. Según la normas del Artículo 125 de la Ley de Registro de Tierras, al proceder a la revisión de oficio, el Tribunal Superior de Tierras puede tomar una de las siguientes alternativas:

a) Confirmar la Decisión de Jurisdicción Original;b) Modificar la Decisión de Jurisdicción Original;c) Revocar la Decisión de Jurisdicción Original, en cuyo caso ordenará la celebración de un nuevo juicio, al cual podrán concurrir todos los interesados, salvo en los casos en que haya sido ordenado con limitación en cuanto a las partes o en cuanto al punto que se va a decidir.


El décimo paso consta de la publicación y notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. Para la publicación y notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Tierras, se observan las mismas formalidades que se observan para la publicación y notificación de la Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

El paso undécimo versa sobre los planos definitivos. Cuando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras sea definitiva, este Tribunal da aviso de ella a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para que reclame al agrimensor contratista presentar a dicha Dirección General el plano definitivo del inmueble saneado, acompañado de su hoja de descripción técnica. 

Dentro de un plazo de sesenta (60) días, a partir de que le sea requerido por la Dirección General de Mensuras Catastrales o de recibir la notificación del dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el agrimensor contratista debe presentar a la Dirección General de Mensuras Catastrales, el plano definitivo y la descripción técnica del terreno saneado.

El paso duodécimo es el Decreto de Registro.- Luego de recibir los planos definitivos debidamente aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, expide el Decreto de Registro, ordenándole al Registrador de Título correspondiente, expedir el Certificado de Título al adjudicatario.

El paso decimotercero es el Certificado de Título. Cuando el Registrador de Títulos correspondiente reciba el Decreto de Registro del inmueble, deberá transcribirlo in extenso en el libro registro correspondiente, debiendo expedir copia fiel del Certificado Original para los adjudicatarios, o sea, Duplicado del Certificado de Título.


El Saneamiento según la Actual Ley 108-05, de Registro Inmobiliario


La norma prevista en el Artículo 24 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, consagra que en el proceso de Saneamiento habrá tres etapas, las cuales citamos a continuación:

1) Mensura para el saneamiento.2) Proceso judicial del saneamiento; y,3) Registro del inmueble.


El proceso de saneamiento puede ser iniciado por el Estado Dominicano y por toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un territorio no registrado.  

Hay posesión de un terreno que no ha sido registrado  cuando la persona interesada  lo posee a título de dueño por sí o a través de otro que ejerce el derecho en su nombre, de manera pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida durante el tiempo establecido en el Código Civil.

La individualización del terreno requiere de una mensura a cargo de un agrimensor y aprobada por la Dirección Regional del Mensuras Catastrales territorialmente competente, la depuración del derecho está a cargo de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliario.  

En primera instancia el proceso es conocido por el Tribunal de la Jurisdicción Original y en Segundo grado por el Tribunal Superior de Tierras, de la ubicación física del terreno, y el asiento del registro del derecho de propiedad por primera vez está a cargo de la Oficina de Registro de Títulos de la Jurisdicción de los Tribunales que han conocido el proceso, oficina que custodiará el original del Certificado de Títulos y donde habrá de inscribirse toda operación concerniente al terreno registrado con posterioridad al proceso de Saneamiento[2].

Etapa de la mensura para el saneamiento


El primer paso es la solicitud de autorización para la mensura. Conforme lo prevé el Artículo 25, Párrafo 1I de la Ley Número 108-05, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al Agrimensor Contratista a realizar los trabajos de mensura. 

De conformidad con este mismo texto, la solicitud de mensura lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro apodere al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente. La Dirección Regional de Mensuras y Catastro, debe pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de 20 días, según lo dispone el mismo Artículo. 

De conformidad con el Párrafo V, del Artículo 25 de la Ley Número 108-05, "Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras y Catastro a autorizar los trabajos de mensura, debe estar técnica y jurídicamente fundamentada".

El segundo paso es la autorización para la mensura. Después de ponderada la solicitud de autorización para la mensura por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, y encontrada la procedencia de la misma, autoriza la mensura del inmueble de que se trata, y esta autorización recibe el nombre de autorización para la mensura. 

Esta autorización para la mensura inviste al agrimensor del carácter de Oficial Público, de conformidad con lo dispuesto en al Párrafo VI del Artículo 25 de la Ley Número 108-05.

La Dirección Regional de Mensuras y Catastro en dicha Autorización de Mensura resuelve:


1) Autorizar la mensura para el saneamiento del terreno de que se trata, indicado su designación catastral.


2) Conceder un plazo de 60 días al Agrimensor Contratista para que presente a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro los trabajos de mensura.



El cuarto paso es la publicidad de la mensura. Según el Artículo 69 de la Ley Número 108-05, de Registro Inmobiliario, el agrimensor contratista, en su carácter de oficial público de la Jurisdicción, previo al inicio de los trabajos de campo debe comunicar por escrito con acuse de recibo a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados en el inmueble a mensurar.

El quinto paso es la ejecución de la mensura. Conforme con la fecha que se haya fijado en la comunicación para la mensura, el agrimensor contratista con sus aparatos o equipos y el personal auxiliar necesario, se presentará al terreno a proceder a mensurar dicho terreno conforme lo ha ordenado la Dirección Regional de Mensuras y Catastro. 

La ejecución de la mensura tiene dos etapas:


1) Trabajo de campo: Este consiste en realizar en el terreno, la medición de los ángulos y distancias, determinación de las coordenadas geodésicas, colocación de los bornes. Se utilizan unos aparatos llamados Estación Total o G. P.S.


2) Trabajo de Gabinete: Este consiste en hacer en la oficina del agrimensor contratista los cálculos, la computación del área del terreno, confección del polígono de la parcela o solar y elaboración del plano catastral.


El paso sexto es la presentación del trabajo de mensura a la Dirección Regional de mensuras catastrales. Dentro del plazo otorgado para la mensura, y ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el agrimensor contratista debe presentar a dicha Dirección, toda la documentación relativa a la mensura, para fines de revisión y aprobación. 

De conformidad con el párrafo III del artículo 25 de la Ley Número 108-05, de Registro Inmobiliario, esta Dirección deberá pronunciarse en cuanto a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de los trabajos.

El séptimo paso consiste en la remisión del expediente de saneamiento por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente. 

Dentro de los quinte (15) días posteriores a la fecha de la aprobación de los trabajo de mensura por la Dirección Regional de Mensuras y Catastrales, debe enviar el expediente apoderando al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento, de conformidad con el Párrafo VII, del Artículo 25 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario.

Etapa del proceso judicial


Conforme el Artículo 26 de la Ley 108-05, el Proceso Judicial: "es el procedimiento por ante los Tribunales Inmobiliarios que depura el derecho a registrar".

El primer paso es la notificación a los reclamantes. Según el Párrafo I del Artículo 26 de la Ley Número 108-05, de Registro Inmobiliario, en un plazo no mayor de quince (15) días, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso de saneamiento para que éstos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados por la vía reglamentaria.

El segundo paso es la notificación al Abogado del Estado. El Párrafo III del Artículo 26 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, establece que el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe poner en conocimiento del Abogado del Estado, del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que emita su opinión al respecto o comparezca a la audiencia. 

La falta de comparecencia o de opinión del Abogado del Estado, se considerará como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. De acuerdo con ese mismo texto legal, la falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el terreno sea adjudicado al reclamante.

El tercer paso es la fijación de audiencia de saneamiento. De oficio o a solicitud de parte interesada, el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe fijar el año, mes, día y hora en que habrá de conocerse la primera audiencia del saneamiento. 

El plazo para la fijación de la fecha de la primera audiencia deberá ser fijado dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del apoderamiento por el Tribunal de Jurisdicción Original, de conformidad con el párrafo II del artículo 26 de la Ley 108-05.

El paso cuarto es la celebración de la audiencia. Según el Artículo 58 de la Ley de Registro Inmobiliario, la audiencia: "es la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria". 

De acuerdo con los Párrafos I y II, este mismo texto, la audiencia es presidida por el Juez o los Jueces apoderados del caso, y por cada audiencia se levantará un acta donde se registran los principales datos de la misma.

El artículo 59 de esta Ley establece que en el saneamiento el Juez celebrará tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario. 

Las partes pueden ser citadas para la audiencia, sea por acto de Alguacil, por citación directa del Juez en una audiencia anterior o por los medios masivos de difusión y publicidad que el Juez considere conveniente. Si el saneamiento es litigioso o controvertido, la citación a los reclamantes debe hacerse por acto de alguacil.

En esta audiencia, los abogados de las partes deben presentar sus conclusiones, pudiendo el Juez conceder plazos, no mayores de diez (10) días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios. 

Cualquier persona que pueda estar interesada en el saneamiento del terreno y sus mejoras, figure o no su nombre en las publicaciones, podrá comparecer en persona ante el Tribunal, o por medio de un representante, abogado o no, y allí presentará su reclamación por escrito y las pruebas que tenga en su apoyo.

En la audiencia oral, pública y contradictoria que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original, en el mismo terreno a sanear, el Juez designado para conocer del saneamiento recibirá las declaraciones de los interesados, así como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se escucharan los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos presentados por éstos o los que el Tribunal elija como testigos.

El Tribunal podrá proceder a la vista de la causa en ausencia de toda persona cuyo nombre figure o no en el expediente o en los avisos publicados y su decisión se reputa contradictoria y oponible a toda persona física o moral, así como al Estado y los Municipios.

De conformidad con el Párrafo II del artículo 20 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario: "en el proceso de saneamiento no se requiere ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente se torne litigioso", y que los interesados podrán comparecer en persona. 

En esta etapa puede intervenir un abogado en representación del interesado, por ser esta etapa donde se van a conocer los aspectos jurídicos del saneamiento.

El quinto paso es la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original conocida como sentencia de adjudicación. De conformidad con el Artículo 67 de la Ley Número 108-05, de Registro de inmobiliario, una vez que el expediente quede en estado de fallo, el Tribunal tiene un plazo de 60 días para dictar su sentencia de adjudicación. 

En ese plazo el Juez apoderado debe estudiar el expediente y determinar la validez de las reclamaciones y la legitimidad de las pruebas presentadas, y cuál de los reclamantes tiene una posesión más caracterizada y que cumpla con los demás requisitos exigidos por la ley, como son: una posesión pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y a título de propietario; y por el tiempo requerido para adquirir el inmueble reclamado por prescripción adquisitiva.


El sexto paso es la publicación y notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de jurisdicción original. En un plazo no mayor de dos (2) días, contados a partir de la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dicha sentencia deberá ser publicada dentro de las instalaciones del Tribunal que la dictó. 

De conformidad con el párrafo V del Artículo 26 y del Artículo 73 de dicha Ley, en el caso del proceso saneamiento, por ser de orden público, la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, además, debe ser notificadas a las partes por acto de alguacil.

Etapa del proceso de registro


Conforme al Artículo 27 de la Ley 108-05, el registro: "es el acto por el cual se expide el Certificado de Título que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registros complementarios y con ello se le da publicidad".

El primer paso de esta etapa consiste en la remisión de la sentencia de adjudicación por el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó, al Departamento de Registro de Título correspondiente. 

De conformidad con el párrafo VII del Artículo 26, de la Ley referida Ley Número 108-05, de Registro Inmobiliario, dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción de los planos definitivos aprobados, el Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia de saneamiento, deberá enviar al Departamento de Registro de Título correspondiente, la sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título

Finalmente el segundo y último paso es la emisión del Certificado de Titulo. 

En un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del recibo de la sentencia definitiva e irrevocable, la Oficina de Registro de Títulos correspondiente debe proceder a realizar los registros correspondientes y expedir el Certificado de Título, de conformidad con lo que establece el párrafo III del Artículo 27 de la Ley Número 108-05 de Registro Inmobiliario.


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