miércoles, 16 de julio de 2014

➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ Abogados Siglo 21 ➤ Tres Formas de Transmisión de la Propiedad en Roma y su Importancia al Día de hoy en la República Dominicana




Tres Formas de Transmisión de la Propiedad en Roma y su Importancia al Día de hoy


En la antigua Roma existían diferentes formas de transmitir el derecho de propiedad inmobiliario, según fuese la costumbre se podía hablar de figuras jurídicas en derecho natural y civil. 

En las formas organizadas en el derecho civil, objeto del presente estudio, la transmisión del derecho inmobiliario se realizaba a través de varias figuras, a saber: 


1) La mancipatio


2) in jure cessio


3) usucapión


4) adjudicatio; y 



5) lex.


En la dos primeras, mancipatio e in jure cessio, existía un acuerdo entre las partes (enajenante y adquiriente), en las subsiguientes se producen sus efectos de adquisición del derecho sin que haya habido acuerdo entre las partes, en estas el derecho era atribuido al adquiriente por el tiempo, por un juez (en casos preestablecidos) y por la ley. Las tres figuras que pretendemos desarrollar en lo adelante serán: mancipatio, in jure cessio y usucapión.


La mancipatio se realizaba per oes et libram (por cobre y balanza), donde se requería la comparecencia del enajenante y el adquiriente con la presencia del objeto o la cosa en venta, que en el caso de bienes inmuebles no era necesario,  por ante 5 testigos que debían ser púberes y disfrutar del commercium, una vez se hayan reunidos “el adquiriente entonces toma con la mano la cosa objeto de la mancipación, y declara ser su propietario, según el derecho civil, por haberla comprado con ayuda del cobre y de la balanza. Finalmente golpea en la balanza con una pieza pequeña de cobre que entrega al enajenante para simular el precio, consumándose de esta manera la transferencia de la propiedad”[1].


Los efectos de la mancipación o mancipatio era una transferencia inmediata del derecho de propiedad sobre la cosa o inmueble, cuyos efectos no se podían suspender por motivo alguno o condición, ya que las palabras que pronunciaba el adquiriente afirmaban un derecho actual y cierto[2].


En el caso de la in jure cessio las partes, cedente y adquiriente, no se comparecía ante 5 testigos, sino, ante el Tribunal del Pretor en Roma y del presidente de las provincias. 

“La cosa debe estar de manifiesto. Siendo un inmueble, era menester transportarse al lugar…El adquiriente, poniendo entonces la mano sobre la cosa, afirma ser el propietario según el derecho civil, y el Magistrado pregunta al cedente si establece pretensión en contra. Este, que consiente en la enajenación, no contesta dicha afirmación, y el Magistrado la sanciona, addicit; y declara propietario al adquiriente.

Según se puede apreciar, parte de la diferencia entre una y otra radica en que en la mancipatio la simple voluntad de las partes era suficientes para la perfección de la traslación del derecho de propiedad sobre la cosa o inmueble, pero, en la in jure cesio se necesitaba que el contrato sea validado por el pretor y presidente de la provincia.

Por otro lado, está la usucapión definida como la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe[3]

En sus primero años de aplicación, se entiende, que no eran necesarias las condiciones del justo título y la buena fe, bastando el apoderamiento y uso de la cosa. 

Todas las cosas corporales susceptibles de propiedad privada entraban dentro del marco de aplicación de la usucapión.

La usucapión en el derecho clásico tenía sus efectos aun en el caso de que una persona que no fuese propietaria o no tenía poder para enajenar la cosa la entregase o trasladase al poseedor y si este la poseía por un tiempo prolongado y de buena fe adquiría el derecho de propiedad sobre ella.

En la actualidad, las figuras de la mancipatio y la in jure cessio no existen. Fueron abolidas bajo el Imperio de Justiniano o tiempo después, estableciendo el susodicho emperador la traslatio que era de un uso relativamente más sencillo que las dos anteriores. La traslatio podía se utilizada tanto por los ciudadanos como por los que no eran ciudadano.

Por su parte, la usucapión todavía existe en el derecho actual y sirve para adquirir la propiedad inmobiliaria. Las normas legales regulan la forma en que la usucapión puede dar lugar a la adquisición de un derecho inmobiliario. 

En nuestro país, el Código Civil contiene las normas vinculadas con la usucapión.




[1] Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Dalis. Moca, Rep. Dom. Edición 1997. P. 213.
[2] Ídem. P. 214.
[3] Petit, Eugene. Op. Cit. P. 216.

lunes, 5 de mayo de 2014

➤ La Demanda en Pensión Alimenticia en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21




La Ley 136-03 es producto de la preocupación del Legislador y del Estado Dominicano con el fin de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Más abajo explicaremos todo lo relativo a la alimentación, la cual está consagrada en nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales inherentes a las personas así como también en la indicada Ley 136-03.

La alimentación


De conformidad con el Artículo 170 de la Ley 136-03 (Código del Menor en República Dominicana), los alimentos concerniente a los menores de edad significan, los cuidado, servicios, y productos encaminados a satisfacer las necesidades básicas del niño o la niña o adolescente, que son necesarios para su sustento y desarrollo. Estos alimentos comprenden: los alimentos propiamente dichos, la habitación, la vestimenta, asistencia médica, medicina, recreación, formación integral, educación académica, las cuales están consideradas como de orden público.

Como se puede ver  en el párrafo anterior, la alimentación no solo comprende su alimentación para subsistir adecuadamente, sino que también comprende todo lo relativo a garantizar una vida de forma digna que lleve al niño o niña a  disfrutar de su existencia.

El Artículo 171 de esta misma Ley, responsabiliza a los padres o a la persona responsable del cuidado de los niños o adolescente de su alimentación. También  en los casos de discapacidades, la responsabilidad de la alimentación de los padres tendrá efecto hasta que ellos puedan mantenerse económicamente por sí solo. En el párrafo III de este mismo Artículo, la responsabilidad de alimentación en caso de fallecimiento de los padres recaerá en manos de los hermanos mayores de edad por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado, o en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.

Demanda en Pensión Alimentaria


La  pensión alimentaria es la cantidad de dinero que el padre o la madre que no tiene la custodia de sus hijos, está obligado a pagarle por disposiciones de la ley.

De conformidad con el Artículo 171 de la ley 136-03, tienen calidad para demandar en pensión alimenticia el padre, la madre, o la persona responsable de la guarda del menor, las madres adolescentes, y las emancipadas civilmente.

De acuerdo con el Artículo 177 de la Ley 136, la demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario del Tribunal competente. En este último caso, se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.

La demanda debe expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante.


Si falta algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.


La obligación de satisfacer de alimentos generalmente viene de una separación, de una sentencia de divorcio en la que se fija  el monto que la persona está obligada a satisfacer por un periodo de tiempo y la forma de cómo se va hacer.

De conformidad con el Artículo 174 de la Ley 136-03, cuando el padre o la madre incurran en incumplimiento de las obligaciones alimentarias para con un niño, una niña o adolescente, una de las partes generalmente el que tiene la custodia, podrá iniciar un procedimiento en mandamiento de pago de esa obligación. El procedimiento se iniciara por ante Ministerio Público del Juzgado de Paz, el cual es el competente para conocer este tipo de  demanda, del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.

Después de recibida la querella por parte del Ministerio Público. Este cita a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no menor de 10 días. En esta audiencia se determina la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que se deba hacer el pago y demás aspectos que se  estime necesario, si hay conciliación.

A solicitud de la parte interesada el Ministerio Público ya en la fase jurisdiccional puede solicitar al Juez que se le otorgue una pensión provisional desde la admisión de la demanda siempre que se trate  de hijos nacidos dentro del matrimonio, de unión consensual o cuya paternidad ha sido aceptada o demostrada, hasta que las partes demuestren sus ingresos o  que el Juez, de  oficio ordene la producción de documentos a las entidades públicas o privadas pertinentes para establecer el monto de los ingresos.

El Juez después de escuchar la lectura de los documentos de prueba, escucha cada una de las partes y dictara sentencia en la misma audiencia si ello fuera necesario, de lo contrario, lo hará en los días siguientes en audiencia pública aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.

➤ Delitos de Atentados contra la Integridad de las Personas en la Normativa de la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ Abogados Siglo 21 ➤ Abogados Penalistas



Atentados a la integridad física y psíquica de las personas


Nuestro Código Penal castiga ciertos hechos bajo la denominación de “Atentados a la Integridad Física o Psíquica de las Personas” antes catalogados como Delitos contra la Honestidad, cuyas características comunes comportan un atentado al pudor: Las Agresiones Sexuales, La Violación Sexual, El Proxenetismo. 

Las diversas formas de agresiones sexuales


Según el Artículo 330 del Código Penal de la República, constituye una agresión sexual: "toda acción sexual con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño”. Esta requiere los siguientes elementos: 



1. Un hecho material.2. La violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o engaño.3. La Intención delictuosa.



La violación sexual


En el pasado La violación sexual era llamado Estupro y considerada de la siguiente forma: Un acto que se comete donde el hombre tiene relaciones sexuales sin el consentimiento de una mujer. 

Esta puede ser definida más completa desde un punto de vista de la jurisprudencia francesa, la violación es un coito practicado a una mujer sin su consentimiento, sea empleando violencia o coacción moral, sea obrando con engaño y sorpresa. 

El legislador Dominicano, atendiendo a determinadas imperfecciones de algunas normas, modificó y adecuó los Artículos que se refieren a los Atentados a la Integridad Física o psíquica de las Personas.  

Según el Artículo 331 del Código Penal de la República Dominicana, Constituye violación: "todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa”. Requiere los siguiente elementos:


1. La penetración.2. La violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.



En consonancia con lo establecido en el párrafo I del Artículo 331, del Código Penal de la República, la violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. 



Circunstancias agravantes



La violencia sexual considerada como un delito en la mayoría de las legislaciones. Generalmente es confundido con el abuso sexual infantil, sin embargo, tiene una diferencia sustancial, en cuanto a la violación se puede cometer en contra de una persona en edad de consentimiento sexual y menor de 18 años, mientras que el abuso sexual infantil engloba a menores de dicha edad, siendo además el abuso sexual infantil un agravante de la violación.



Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos, cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental (Artículo 331, del Código Penal).

➤ ABOGADOS PENALISTAS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA ➤ LAS AMENAZAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, CONCEPTO, TIPOS DE AMENAZAS, TENTATIVA ➤ ABOGADOS SIGLO 21


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1.- CONCEPTO


La amenaza es el anuncio que se le hace a una persona de un mal que se le prepara contra su persona, sus familiares o en su patrimonio.

2.- DIVERSAS FORMAS DE LAS AMENAZAS


El derecho penal reprime las amenazas, pero esta represión se manifiesta, según los textos, de diversos modos:


La amenaza puede ser retenida como un elemento constitutivo de una infracción cualquiera, como en los casos de chantaje (Art. 400 Párr. 2) y de ultrajes contra los funcionarios públicos (Arts. 233 y 224).


La amenaza puede ser retenida como una circunstancia agravante, como en los casos de detención y encierro ilegales (Art. 344).

La amenaza puede constituir un aspecto de la complicidad. El artículo 60 del Código Penal castiga a los que por amenazas hayan provocado una acción calificada crimen o delito o dieren instrucciones para cometerla.


En fin, la ley ha incriminado las amenazas como infracciones sui generis, esto es, como cualquier otro crimen o delito con fisonomía definida. Esto así, por la perturbación social que ellas implican. El presente tema se contrae precisamente al estudio de esas infracciones.

Estas amenazas sui generis pueden referirse a un atentado contra las personas, a un incendio, a simples vías de hecho. La ley asimila las amenazas de incendio a las amenazas contra las personas.

3.- AMENAZAS ESCRITAS DE ATENTAR CONTRA LAS PERSONAS O DE INCENDIO


En el caso de amenaza hecha por escrito anónimo o firmado, de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera contra un individuo, la pena es de prisión correccional de uno a dos años; además, se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía (Art. 306).

El artículo 436 prevé las amenazas de incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de amenaza de asesinato, enseñamiento, etc., contemplado por los artículos 305 al 307.

Si a la amenaza de asesinar o de incendiar, hecho por escrito, se agrega la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o en cumplimiento de una condición cualquiera, se castiga con la detención, siempre que la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos públicos, o trabajos públicos. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 43 del Código Penal, durante un año a lo menos, y cinco a los más (Arts. 305 y 436).

4.- AMENAZAS VERBALES DE ATENTAR CONTRA LAS PERSONAS O DE INCENDIAR UNA VICTIMA


Las amenazas verbales sólo se castigarán si son hechas bajo orden o condición (avec ordre ou sous condition), pues las amenazas verbales simples no se castigan en ningún caso. La orden o la condición no es en este caso una circunstancia agravante, sino un elemento constituido de la infracción. La pena es entonces de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. También en este caso se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía. El texto legal aplicable es el artículo 307, que incrimina las amenazas verbales, bajo orden o condición, previstas en el artículo 305.

El artículo 436, relativo a las amenazas de incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, remiten a lo que podríamos llamar el derecho común de las amenazas, esto es, a los artículos 305 al 307, por lo que se aplican en este caso las distinciones y penas previstas en ocasión de la amenaza de asesinato.

5.- AMENAZAS DE VÍAS DE HECHO


La amenaza escrita o verbal de cometer violencias o vías de hecho, es decir, de un atentado castigado con penas correccionales (golpes, heridas o violencias voluntarias) o con penas criminales (amputación de un miembro), sólo se incrimina cuando hubiere sido hecha bajo orden o condición. Se sanciona con la pena de prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos o una de las dos solamente. El texto legal aplicable en este caso es el artículo 308, que se refiere a las amenazas no previstas por el artículo 305.

6.- EL ESCRITO


Poco importa que el escrito que anuncie el mal esté firmado o sea un anónimo. Esto así, en lo que concierne a la aplicación del artículo 305. Por lo demás, el escrito puede dirigirse directamente a la persona amenazada y aun de un modo indirecto (por mediación de un tercero). Cas. 20 jul. 1882, D. 81.1.46, 5.84.1.350;  28 marzo 1935, Gaz. Pal, 1935.1.1922.

La amenaza que se hace por medio de emblemas, símbolos o dibujos, ha sido asimilada en Francia, a partir de la reforma introducida por la ley del 21 de diciembre de 1943, a la amenaza escrita. Como el legislador dominicano no ha modificado nuestro texto en tal sentido, debemos concluir que entre nosotros se considera como amenaza escrita la que se hace mediante dibujos, símbolos o emblemas.

La amenaza escrita es producto de un estado reflexivo del agente, por lo tanto reviste mayor gravedad que la amenaza verbal que puede resultar de irritaciones o alteraciones anímicas del agente.


7.- TENTATIVA


Algunos penalistas niegan la posibilidad de la tentativa del delito crimen de amenaza. Entiende que la tentativa no es configurable. En cambio, Groizard y Carrara, opinan que la tentativa sólo cabe en las amenazas por escrito, no en las amenazas orales. Aun respecto a las amenazas por escrito, se preguntan si es castigable el hecho de escribir una carta amenazadora, cuando no se le da curso. CARPSORIO y otros creen que sí. GRAIZARD dice que no, fundándose en que la ejecución del delito no empieza hasta que la carga se pone en circulación, pero este argumento es muy discutible.


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➤ ABOGADO PENALISTA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ➤ EL CHANTAJE Y LA EXTORSIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


     
      
    El chantaje

Elemento del tipo penal:

El chantaje cuenta con cuatro elementos constitutivos que son:

La amenaza escrita o verbal de revelación o de imputación difamatorias.

El agente debe perseguir con la amenaza un beneficio ilegítimo.

La entrega de fondo o valores, o la firma o entrega de un acto que contenga una obligación o descargo.

El elemento internacional.

La tentativa: el artículo 400, Párrafo 2. Asimila al crimen consumado la simple tentativa manifestada por un comienzo: la amenaza solo es suficientes. 

Complicidad: se le aplica la regla ordinaria de la complicidad prevista por el artículo 60 del código penal dominicano. 

Penalidad: el crimen del chantaje se castiga con la pena de reclusión y multa de doscientos peso a quinientos.


La extorsión

Elemento del tipo penal:

Los elementos constitutivos de la extorsión son tres:

La extorsión debe haber sido llevada a efecto mediante empleo de fuerza, violencia o constreñimiento.

La extorsión debe haber tenido por objeto la obtención de una firma o la entrega de un título o documento.

La intención criminal.

La tentativa: la tentativa se castiga como el mismo crimen consumado según el art. 2 del código penal dominicano. 

Complicidad: se rigen según el artículo 60 del código penal. Penalidad: el artículo 400 castiga al autor de extorsión de firma o de título, con la pena de tres a diez años de trabajo público.


Diferencia entre extorsión y el chantaje:


Extorsión: es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.


Chantaje: es la amenaza de difamación pública o daño semejante para obtener algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada manera.