lunes, 5 de mayo de 2014

➤ La Demanda en Pensión Alimenticia en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21




La Ley 136-03 es producto de la preocupación del Legislador y del Estado Dominicano con el fin de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Más abajo explicaremos todo lo relativo a la alimentación, la cual está consagrada en nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales inherentes a las personas así como también en la indicada Ley 136-03.

La alimentación


De conformidad con el Artículo 170 de la Ley 136-03 (Código del Menor en República Dominicana), los alimentos concerniente a los menores de edad significan, los cuidado, servicios, y productos encaminados a satisfacer las necesidades básicas del niño o la niña o adolescente, que son necesarios para su sustento y desarrollo. Estos alimentos comprenden: los alimentos propiamente dichos, la habitación, la vestimenta, asistencia médica, medicina, recreación, formación integral, educación académica, las cuales están consideradas como de orden público.

Como se puede ver  en el párrafo anterior, la alimentación no solo comprende su alimentación para subsistir adecuadamente, sino que también comprende todo lo relativo a garantizar una vida de forma digna que lleve al niño o niña a  disfrutar de su existencia.

El Artículo 171 de esta misma Ley, responsabiliza a los padres o a la persona responsable del cuidado de los niños o adolescente de su alimentación. También  en los casos de discapacidades, la responsabilidad de la alimentación de los padres tendrá efecto hasta que ellos puedan mantenerse económicamente por sí solo. En el párrafo III de este mismo Artículo, la responsabilidad de alimentación en caso de fallecimiento de los padres recaerá en manos de los hermanos mayores de edad por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado, o en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.

Demanda en Pensión Alimentaria


La  pensión alimentaria es la cantidad de dinero que el padre o la madre que no tiene la custodia de sus hijos, está obligado a pagarle por disposiciones de la ley.

De conformidad con el Artículo 171 de la ley 136-03, tienen calidad para demandar en pensión alimenticia el padre, la madre, o la persona responsable de la guarda del menor, las madres adolescentes, y las emancipadas civilmente.

De acuerdo con el Artículo 177 de la Ley 136, la demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario del Tribunal competente. En este último caso, se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.

La demanda debe expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante.


Si falta algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.


La obligación de satisfacer de alimentos generalmente viene de una separación, de una sentencia de divorcio en la que se fija  el monto que la persona está obligada a satisfacer por un periodo de tiempo y la forma de cómo se va hacer.

De conformidad con el Artículo 174 de la Ley 136-03, cuando el padre o la madre incurran en incumplimiento de las obligaciones alimentarias para con un niño, una niña o adolescente, una de las partes generalmente el que tiene la custodia, podrá iniciar un procedimiento en mandamiento de pago de esa obligación. El procedimiento se iniciara por ante Ministerio Público del Juzgado de Paz, el cual es el competente para conocer este tipo de  demanda, del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.

Después de recibida la querella por parte del Ministerio Público. Este cita a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no menor de 10 días. En esta audiencia se determina la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que se deba hacer el pago y demás aspectos que se  estime necesario, si hay conciliación.

A solicitud de la parte interesada el Ministerio Público ya en la fase jurisdiccional puede solicitar al Juez que se le otorgue una pensión provisional desde la admisión de la demanda siempre que se trate  de hijos nacidos dentro del matrimonio, de unión consensual o cuya paternidad ha sido aceptada o demostrada, hasta que las partes demuestren sus ingresos o  que el Juez, de  oficio ordene la producción de documentos a las entidades públicas o privadas pertinentes para establecer el monto de los ingresos.

El Juez después de escuchar la lectura de los documentos de prueba, escucha cada una de las partes y dictara sentencia en la misma audiencia si ello fuera necesario, de lo contrario, lo hará en los días siguientes en audiencia pública aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.