lunes, 5 de mayo de 2014

➤ ABOGADOS PENALISTAS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA ➤ LAS AMENAZAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, CONCEPTO, TIPOS DE AMENAZAS, TENTATIVA ➤ ABOGADOS SIGLO 21


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1.- CONCEPTO


La amenaza es el anuncio que se le hace a una persona de un mal que se le prepara contra su persona, sus familiares o en su patrimonio.

2.- DIVERSAS FORMAS DE LAS AMENAZAS


El derecho penal reprime las amenazas, pero esta represión se manifiesta, según los textos, de diversos modos:


La amenaza puede ser retenida como un elemento constitutivo de una infracción cualquiera, como en los casos de chantaje (Art. 400 Párr. 2) y de ultrajes contra los funcionarios públicos (Arts. 233 y 224).


La amenaza puede ser retenida como una circunstancia agravante, como en los casos de detención y encierro ilegales (Art. 344).

La amenaza puede constituir un aspecto de la complicidad. El artículo 60 del Código Penal castiga a los que por amenazas hayan provocado una acción calificada crimen o delito o dieren instrucciones para cometerla.


En fin, la ley ha incriminado las amenazas como infracciones sui generis, esto es, como cualquier otro crimen o delito con fisonomía definida. Esto así, por la perturbación social que ellas implican. El presente tema se contrae precisamente al estudio de esas infracciones.

Estas amenazas sui generis pueden referirse a un atentado contra las personas, a un incendio, a simples vías de hecho. La ley asimila las amenazas de incendio a las amenazas contra las personas.

3.- AMENAZAS ESCRITAS DE ATENTAR CONTRA LAS PERSONAS O DE INCENDIO


En el caso de amenaza hecha por escrito anónimo o firmado, de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera contra un individuo, la pena es de prisión correccional de uno a dos años; además, se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía (Art. 306).

El artículo 436 prevé las amenazas de incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de amenaza de asesinato, enseñamiento, etc., contemplado por los artículos 305 al 307.

Si a la amenaza de asesinar o de incendiar, hecho por escrito, se agrega la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o en cumplimiento de una condición cualquiera, se castiga con la detención, siempre que la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos públicos, o trabajos públicos. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 43 del Código Penal, durante un año a lo menos, y cinco a los más (Arts. 305 y 436).

4.- AMENAZAS VERBALES DE ATENTAR CONTRA LAS PERSONAS O DE INCENDIAR UNA VICTIMA


Las amenazas verbales sólo se castigarán si son hechas bajo orden o condición (avec ordre ou sous condition), pues las amenazas verbales simples no se castigan en ningún caso. La orden o la condición no es en este caso una circunstancia agravante, sino un elemento constituido de la infracción. La pena es entonces de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. También en este caso se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía. El texto legal aplicable es el artículo 307, que incrimina las amenazas verbales, bajo orden o condición, previstas en el artículo 305.

El artículo 436, relativo a las amenazas de incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, remiten a lo que podríamos llamar el derecho común de las amenazas, esto es, a los artículos 305 al 307, por lo que se aplican en este caso las distinciones y penas previstas en ocasión de la amenaza de asesinato.

5.- AMENAZAS DE VÍAS DE HECHO


La amenaza escrita o verbal de cometer violencias o vías de hecho, es decir, de un atentado castigado con penas correccionales (golpes, heridas o violencias voluntarias) o con penas criminales (amputación de un miembro), sólo se incrimina cuando hubiere sido hecha bajo orden o condición. Se sanciona con la pena de prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos o una de las dos solamente. El texto legal aplicable en este caso es el artículo 308, que se refiere a las amenazas no previstas por el artículo 305.

6.- EL ESCRITO


Poco importa que el escrito que anuncie el mal esté firmado o sea un anónimo. Esto así, en lo que concierne a la aplicación del artículo 305. Por lo demás, el escrito puede dirigirse directamente a la persona amenazada y aun de un modo indirecto (por mediación de un tercero). Cas. 20 jul. 1882, D. 81.1.46, 5.84.1.350;  28 marzo 1935, Gaz. Pal, 1935.1.1922.

La amenaza que se hace por medio de emblemas, símbolos o dibujos, ha sido asimilada en Francia, a partir de la reforma introducida por la ley del 21 de diciembre de 1943, a la amenaza escrita. Como el legislador dominicano no ha modificado nuestro texto en tal sentido, debemos concluir que entre nosotros se considera como amenaza escrita la que se hace mediante dibujos, símbolos o emblemas.

La amenaza escrita es producto de un estado reflexivo del agente, por lo tanto reviste mayor gravedad que la amenaza verbal que puede resultar de irritaciones o alteraciones anímicas del agente.


7.- TENTATIVA


Algunos penalistas niegan la posibilidad de la tentativa del delito crimen de amenaza. Entiende que la tentativa no es configurable. En cambio, Groizard y Carrara, opinan que la tentativa sólo cabe en las amenazas por escrito, no en las amenazas orales. Aun respecto a las amenazas por escrito, se preguntan si es castigable el hecho de escribir una carta amenazadora, cuando no se le da curso. CARPSORIO y otros creen que sí. GRAIZARD dice que no, fundándose en que la ejecución del delito no empieza hasta que la carga se pone en circulación, pero este argumento es muy discutible.


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