Continuemos nuestro viaje por la ley que da forma al fascinante mundo del notariado en la República Dominicana, explorando los artículos que nos revelan aún más sobre su funcionamiento y su rol en la sociedad.
La norma del Artículo 11 nos presenta el corazón de la formación notarial: la Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT). Imagínala como la fragua donde se forjan y se actualizan los conocimientos de los notarios, asegurando que siempre estén al día.
La norma del Artículo 12 aborda un tema crucial: cómo los actos y trabajos notariales del Estado (de sus instituciones y empresas) se distribuyen entre los notarios.
La ley busca una distribución equitativa a través del Colegio, en cada jurisdicción. Un reglamento especial, que el Colegio propondrá al Poder Ejecutivo, detallará cómo se llevará a cabo esta justa repartición.
La norma del Artículo 13 introduce el "recibo notarial", un pago de cien pesos dominicanos exigible en ciertos actos importantes, como aquellos que necesitan la certificación de la firma del notario en la Procuraduría General de la República o que deben registrarse en diversas oficinas (Registro de Títulos, Registro Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores, Cámaras de Comercio).
Este monto se actualizará cada cinco años según la inflación, pero con un límite para no exceder el 30% del valor anterior. Los fondos recaudados con este recibo, junto con las cuotas de los miembros, se destinarán al funcionamiento del Colegio, a la ECANOT y a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los notarios.
La norma del Artículo 14 establece una supervisión clara de los fondos del Colegio provenientes de las contribuciones y tasas de esta ley, los cuales estarán bajo la atenta mirada de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
La norma del Artículo 15 nos dice quiénes son las autoridades encargadas de hacer cumplir esta ley: la Suprema Corte de Justicia, el propio Colegio Dominicano de Notarios, la Procuraduría General de la República y el Archivo General de la Nación.
La norma del Artículo 16 define al notario como un oficial público designado por el Estado para recibir, interpretar y redactar actos, contratos y declaraciones, además de comprobar hechos. Su sello otorga a estos documentos la autenticidad propia de los actos de la autoridad pública y les da una fecha cierta reconocida por la ley.
El notario también puede expedir copias auténticas de los documentos que realiza y dar autenticidad a firmas puestas en su presencia en documentos privados.
La norma del Artículo 17 detalla el proceso de nombramiento de un notario: debe ser abogado, nombrado por la Suprema Corte de Justicia, recibir el exequátur del Poder Ejecutivo y ser registrado por el Colegio Dominicano de Notarios para poder ejercer legalmente.
Su función es vitalicia, salvo en los casos de pérdida de investidura que la ley especifica.
La norma del Artículo 18 regula el número de notarios según la población de cada municipio. En municipios pequeños (menos de 10,000 habitantes) no puede haber más de dos. En el Distrito Nacional y otros municipios, se establece un notario por cada 10,000 habitantes, más uno adicional por la fracción que exceda de 5,000.
La norma del Artículo 19 impone al notario la obligación de tener un único estudio u oficina en la zona donde fue nombrado. Todos los actos que realice deben estar dentro de su competencia territorial, y los relacionados con derechos inmobiliarios deben ser instrumentados por un notario de la jurisdicción donde se ubique el inmueble.
Si un notario no abre su oficina en los 60 días siguientes a su juramentación, se considerará que ha renunciado, hecho que el Colegio comunicará a la Suprema Corte de Justicia.
Finalmente, la norma del Artículo 20 profundiza en el concepto de fe pública delegada al notario por el Estado. Esta fe es plena respecto a los hechos que el notario realiza y comprueba personalmente, así como en los actos jurídicos de su competencia, incluyendo la forma, lugar, día y hora en que se otorgan los documentos.
Todo instrumento notarial auténtico tiene fuerza probatoria hasta que se demuestre su falsedad en los aspectos donde el notario da fe de su comprobación.
En esencia, estos artículos nos pintan un cuadro más completo del notario dominicano: un profesional capacitado, sujeto a reglas claras de distribución de trabajo estatal, con obligaciones financieras transparentes, supervisado por diversas autoridades, investido de fe pública para dar certeza a los actos jurídicos y con normas específicas sobre su nombramiento, número y lugar de ejercicio.