La norma contenida en el Artículo 19 del Código Procesal Penal Dominicano sobre el requerimiento de la formulación precisa de cargos contempla lo siguiente:
Artículo 19.- Formulación precisa de
cargos. Desde que se señale formalmente
como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el
derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o
acusaciones formuladas en su contra.
También dicha protección es consagrada en la norma contenida en el
numeral 1 del Artículo 95 del Código Procesal Penal Dominicano que consagra lo
siguiente:
Artículo 95.- Derecho.- Todo imputado
tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la
realización de un anticipo de prueba, derecho a:
1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida,
incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un
resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que
se juzguen aplicables.
Este criterio es reafirmado por
nuestra Suprema Corte de Justicia cuando expresa que: "Considerando
, que entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal,
está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona
tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o
acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como
posible autor o cómplice de un hecho punible"[1].
En lo concerniente a la exigencia a cargo de la acusadora de la
formulación precisa de cargos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante sentencia de fecha 11 de 2016, afirmó lo siguiente:
Considerando, que la formulación precisa de cargos o
principio de imputación objetiva, es uno de los principios fundamentales del
proceso penal, conforme establece el artículo 19 del Código Procesal Penal y
se enmarca dentro del cuadro de derechos garantizados por la Constitución[2];
Considerando, que el artículo 19 del Código
Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Desde que se señale formalmente como
posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene derecho de ser
informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas
en su contra”; …
Considerando, que de lo anteriormente transcrito se
colige que la acusación no puede sustentarse solo en la enunciación de los
artículos y textos violados;
Considerando, que
de la lectura y análisis de la acusación presentada por la parte querellante, esta
Segunda Sala ha podido constatar tal y como aduce la Corte a-qua en la
decisión impugnada, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en
la norma, en razón de que no está debidamente fundamentada, pues no hace
un relato circunstanciado en toda su extensión de los hechos, que permitan
establecer la vinculación de los imputados con el supuesto hecho punible, lo
que trae como consecuencia la imposibilidad de los jueces poder valorar la ocurrencia
de los hechos endilgados a la parte imputada;
Considerando, que
siendo así las cosas se incurre en violación al derecho de defensa y la
igualdad entre las partes, derechos consagrados en la Constitución, toda vez
que los imputados tienen el derecho a saber de manera concreta de que están
siendo acusados para así preparar sus medios de defensa y que de esta manera
sea garantizado el debido proceso;
Asimismo,
mediante sentencia número 206, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia en fecha 19 de agosto de 2015, se estableció que:
Considerando, que del examen y ponderación de la
sentencia recurrida se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada ya que al declarar la inadmisibilidad de
la acusación formulada por Antia Parra Duarte contra la razón social
Inmobiliaria Escocesa de Ultramar, S. R. L. y los señores José Iván Federico
García e Iván Esteban García Godoy, observó
la existencia de un desistimiento tácito en contra de este último por
no solicitarle condenación y una incorrecta estructuración del plano fáctico
sobre los hechos endilgados a la parte imputada, toda vez que la acusación se
basó en un cheque distinto al desarrollado en sus conclusiones y no describió de manera clara y precisa
cuál fue la participación directa del imputado José Iván Federico García,
ni mucho menos cuál era el vínculo de cada una de las personas físicas con
la razón social;
Considerando, que de lo anteriormente
expuesto se colige que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en el
conocimiento de los pedimentos realizados por la defensa tendentes a la
inadmisibilidad de la acusación privada formulada por la parte agraviada; en
consecuencia, la decisión adoptada fue apegada al derecho; por lo que no se
advierten los vicios denunciados por el recurrente.
En su obra titulada La Defensa Penal:
Una visión desde los principios fundamentales, el autor
Eric Raful Pérez
abordando el tema de la formulación precisa de cargos afirma lo siguiente:
Este principio es, sin
ningún lugar a dudas, uno de los más transcendentes del proceso penal en el
contexto del derecho de defensa. La tradición autoritaria que a escala mundial,
en mayor o menor medida en función de las particularidades de cada caso, se
caracteriza por la práctica de acusar por acusar, tiene de frente este
principio; un obstáculo muy importante en la medida que obliga a quien acusa,
siempre y cuando lo respete, a realizar previamente una investigación profunda
y adecuada de la cual puede surgir una acusación que cumpla con los requisitos
que de la observancia de este principio se desprenden en forma de exigencias
puntuales sancionadas con nulidad.
De igual forma, este autor nos señala el amplio fundamento constitucional y
legal que sustenta este principio cuando dice que:
El principio emana
igualmente del bloque de constitucionalidad, pues su fundamento legal parte del
contenido de los artículos 7.4 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos
Humanos, estando esta garantía contenida en los artículos 9.2 y 14.3 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8.2 j) de nuestra
Constitución. Estos instrumentos integrantes de nuestro “bloque de
constitucionalidad” establecen con relación a este principio lo siguiente:
Artículo 7.4.- Derecho a la libertad personal – “Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.”
Artículo 8.2. b.- Garantías Judiciales – “... comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación formulada.”
Artículo 9.2.- Principio de Legalidad y de Retroactividad – “Toda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.”
Artículo 14.3.- Derecho de Rectificación o Repuesta “Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d. A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo;
e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no
habla el idioma empleado en el tribunal;
g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Artículo 8.2. j) – “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la
ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en
los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las
buenas costumbres.”[3].
En este mismo orden de ideas, Raful Pérez sobre el tema de la formulación
precisa de cargos y el derecho de defensa afirma lo siguiente:
La formulación precisa de
cargos es consustancial al derecho de defensa toda vez que la primera es
condición indispensable para un adecuado ejercicio del segundo. Como hemos
señalado precedentemente, el derecho de defensa para su realización debe poder
materializarse, en toda su dimensión histórica y legal, desde que se le acuse o
señale a un imputado como participe de un hecho sancionado penalmente[4].
Sobre la exigencia de la ya citada norma contenida en el Artículo 95.1 del
Código Procesal Penal Dominicano vinculado con la formulación preciso de cargos
también se ha expresado que:
Llama poderosamente la
atención el contenido del artículo 95.1 del Código Procesal Penal cuando
condiciona la acusación al hecho de que la relación de los acontecimientos y
pruebas sea precisa y circunstanciada. Es la forma en que la ley adjetiva en
República Dominicana ha asumido la Convención Americana de Derechos Humanos
para “traducir” al país, de alguna manera, los mandatos de la Convención que
versan sobre el derecho de imputados a la comunicación “previa y detallada” de
la acusación.
Producto del tránsito en la
valoración de pruebas del sistema de la íntima convicción a la sana crítica
deviene en mas rigurosa y precisa la necesidad de refutación de los hechos y
circunstancias que dan sentido a una acusación. De la precisión y detalle en la formulación de cargos se pasa a los
mismos requisitos para la contra argumentación; si los cargos son planteados
precisa y circunstanciadamente más fácil será la posibilidad de respuestas, si
la hay, o de explicación, si la situación es otra: ya se sabe que pruebas
procurar o que argumentos elaborar[5]
(Énfasis nuestro).
El autor Julio B. J. Maier al analizar el alcance de este principio y
exigencia de la formulación precisa de cargos lo incluye como un aspecto
esencial del derecho de defensa cuando señala que:
Nadie puede defenderse de algo que no conoce... En verdad, tendrá ningún
sentido expresar el derecho de ser oído, ni regular pormenorizadamente la
necesidad de una imputación correcta para la vida, si no se previera el deber
de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige. Como se trata
de hacer conocer la imputación, el acto por el cual se la íntima debe reunir
las mismas calidades que advirtiéramos para aquella; debe consistir, así, en la
noticia integra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se
atribuye al imputado. No se cumple esta condición de validez si solo se
advierte sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen
iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la condición, a conceptos
o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida,
con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un
comportamiento singular de la vida del imputado (por ej. Se apoderó de una cosa
mueble ajena); de la misma manera, no se observa la exigencia (integra o
completa) si resultan omitidas circunstancias o elementos que caracterizan
jurídicamente a la imputación.
Raful Pérez nos presenta el criterio del Tribunal Constitucional de España
mediante las cuales se ha resaltado en varias decisiones la utilidad o “función
esencial” de la formulación precisa de cargos. En estas sentencias de 1991 y
1993 se fijó el siguiente razonamiento:
La función esencial de la
formulación precisa de cargos es “impedir un proceso penal inquisitivo que se
compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y libertades públicas,
proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a
un proceso pero ignora de que se le acusa.
También
mediante la Resolución Número 1920-2003, se ha establecido con relación al
principio de la formulación precisa de cargos y con la finalidad de garantizar
el derecho de defensa que:
Para satisfacer el voto de la Convención Americana
de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entorno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es
necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne
claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir, dejando claro la
fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) las circunstancias del mismo; 3) los
medios utilizados; 4) los motivos; y 5) los textos de ley que prohíben y
sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita
al imputado conocer exactamente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer
satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación
no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y
a la enunciación de los textos que se afirma violados[6].
[1] SCJ, Sentencia número 2, del 3 de Diciembre de 2008. Recurrente: Víctor
Euclides Cordero Jiménez.
[2] Sentencia Número
523 de fecha 11 de enero de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la República Dominicana.
[3] Cabe resaltar que en la vigente Constitución
de 2010, la norma similar al antiguo Artículo 8.2.J de la anterior
Constitución, es la contemplada en el Artículo 69 que establece lo siguiente:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido
proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho
a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación:
1) El derecho a
una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a
ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a
que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un
juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa;
5) Ninguna persona
puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona
podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda
prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia
puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la
sentencia;
10) Las normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
[4]
Raful Pérez, Eric, La Defensa Penal:
Una visión desde los principios fundamentales, Fundación Institucionalidad
y Justicia Inc. (FINJUS) y Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de
la Justicia (CARMJ), Septiembre 2008, p. 70.
[5] Raful Pérez, Eric, La Defensa Penal: Una visión desde los principios fundamentales, Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS) y Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), Septiembre 2008, p. 71.
[5] Raful Pérez, Eric, La Defensa Penal: Una visión desde los principios fundamentales, Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS) y Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), Septiembre 2008, p. 71.
[6] Camacho Hidalgo, Ignacio P., Código Procesal Penal Anotado, Editora
Manatí, Santo Domingo, p. 35