viernes, 21 de febrero de 2014

➤ Diferentes Posiciones Sobre las Lagunas en el Derecho ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros




Introducción

En el presente trabajo veremos, en primer lugar, las diferentes posturas que puede tomar la teoría del derecho frente al tema de las lagunas en el derecho así como la opinión de algunos autores en este sentido. Lo que se concibe como la plenitud del ordenamiento jurídico y su importancia. La noción de laguna en el derecho. La obligación que tiene todo juez de juzgar o fallar los casos que les son presentados no obstante que una legislación determinada pudiere resultar insuficiente u oscura.

Luego, abordaremos las diferentes clasificaciones de las lagunas en el derecho y la forma en que algunos autores entienden que las mismas deben ser completadas en determinados casos por los jueces y en otros por el legislador. El papel que desempeña el legislador en la creación de las normas jurídicas que en determinados casos puede implicar la existencia de vacíos legales voluntarios o involuntarios.

Finalmente, trataremos la forma en que principalmente los jueces deben actuar cuando se encuentran frente a alguna laguna del derecho o vacío de ley, utilizando los procedimientos de heterointegración, por un lado, y de autointegración, por el otro, así como el mecanismo utilizado por estos procedimientos para completar el ordenamiento jurídico y las vías más frecuentes que se emplean para conseguir dicho resultado.

Según Fernando Atria hay tres respuestas que una teoría del derecho podría dar al problema de las lagunas en el derecho, las cuales son las siguientes: 1.- Los sistemas jurídicos son necesariamente completos. 2. Los sistemas jurídicos necesariamente tienen lagunas y 3. La cuestión de si existen lagunas en un sistema jurídico es contingente.

El abanderado más famoso de la primera teoría fue Hans Kelsen. Esta teoría sostiene que el derecho es siempre aplicable y lo que se denomina laguna en el derecho no es una laguna jurídica, sino una situación en la cual la aplicación del derecho a un caso particular es tan absurda o injusta que el juez asume que el derecho no debe ser aplicado al caso[1].

El principio de la plenitud del ordenamiento jurídico ha sido tomado por parte de la doctrina para establecer que no pueden existir vacíos o lagunas dentro del derecho. En efecto, Kelsen sostiene que el derecho no puede tener lagunas porque en todo sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura que estipula que "que todo lo que no está prohibido está permitido".

También se plantea que la obligatoriedad del juez, para solucionar las cuestiones que se le presentan, impide admitir la existencia de lagunas en el derecho, puesto que ellas son llenadas por reglas generales que, expresa o tácitamente el derecho remiten al arbitro judicial[2].

Este principio de plenitud se encuentra fundado en dos parámetros: 1.- En la necesidad de contar con un derecho que otorgue seguridad jurídica, o sea la posibilidad de que las personas conozcan sus derechos y obligaciones y tengan a su vez garantizado su ejercicio ante los jueces u organismos con facultades jurisdiccionales, y 2.- De igual forma en guardar correlación con el principio máximo de justicia y dar una solución de acuerdo al derecho, pues sino se correría el peligro del resurgimiento de la ley del más fuerte[3].

En este sentido Schmill afirma que el derecho es completo no porque existan reglas que contengan una solución normativa para todo caso posible, sino porque cualquier caso que se presente puede ser juzgado con el conjunto finito de normas que integran un sistema jurídico.

Por el contrario, Ronald Dworkin sostiene que una concepción del derecho como un hecho institucional necesariamente implica la existencia de lagunas. En este mismo sentido se pronuncia Raz[4]. Y la tercera teoría es la defendida en la obra Normative Systems de Bulygin[5].

La plenitud es una de las características del ordenamiento jurídico. Se entiende por plenitud la propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso. A la ausencia de una norma se le denomina generalmente laguna. La falta de plenitud consiste en el hecho de que el sistema no tiene una norma que prohíba determinado comportamiento ni una norma que lo permita. Si se puede demostrar que ni la prohibición ni la permisión de cierto comportamiento son producto del sistema, se puede hablar, en consecuencia, de que el sistema es incompleto, es decir, que el ordenamiento jurídico tiene una laguna[6].

En su obra Teoria generale del diritto, Carnelutti trata la falta de plenitud por deficiencia, que es el caso de las lagunas. Este concepto es importante puesto que principalmente en los ordenamiento positivista el juez no puede negarse a juzgar alegando pretexto de silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, so pena de ser procesado por denegación de justicia.

En nuestro caso, el Código Civil Dominicano expresa en su artículo 4 textualmente lo siguiente: “El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.

La laguna se puede definir entonces como la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto[7]. Bulygin define el concepto de laguna como “Caso genérico que no está regulado por las normas generales[8]”.

Clases de lagunas

Lagunas reales o propias: son aquellas que consisten en la ausencia de una solución en el ordenamiento jurídico a un caso determinado.

Lagunas ideológicas o impropias: Son aquellas en las cuales no existe la ausencia de una solución cualquiera que sea sino de una solución satisfactoria o una norma justa, o sea de aquella norma que se desearía que existiese y no existe. Según Robert Alexy las lagunas de las cuales deben preocuparse quienes deben aplicar el derecho son de las lagunas reales y no de las ideológicas debido a que en todo ordenamiento jurídico positivo o derecho positivo siempre habrá lagunas ideológicas.

Las lagunas impropias solo pueden ser completadas por el legislador y las propias por parte de los intérpretes. Sin embargo, cuando se dice que un sistema es incompleto se hace referencia a las lagunas propias.
De acuerdo a los motivos que la originan las lagunas pueden ser: lagunas sujetivas o lagunas objetivas.

Lagunas subjetivas: Son las que dependen de cualquier motivo imputable al legislador. Estas a su vez pueden subdividirse en voluntarias e involuntarias. Las involuntarias son las que surgen de cualquier inadvertencia del legislador, que cree regular una caso que no lo está, o que no regula un caso que cree que su ocurrencia es poco frecuente. Las voluntarias son las que el legislador deja a propósito porque la materia es muy compleja y no puede ser regulada con reglas demasiado minuciosa, y es conveniente confiarla a la interpretación, en cada caso, por parte del juez.

Lagunas objetivas: Son las que dependen del desarrollo de las relaciones sociales, de las nuevas invenciones, de todas aquellas causas que provocan el envejecimiento de los textos legislativos, y que, por lo tanto, son independiente de la voluntad del legislador.

También puede hacerse otra distinción entre lagunas praeter legem y lagunas intra legem. Lagunas praeter legem: Estas se presentan cuando las reglas expresas, por ser demasiados particulares, no comprenden todos los casos que pueden presentarse dentro de esa particularidad. Lagunas intra legem: Por el contrario, estas se dan cuando las normas son demasiado generales y contienen en su interior vacíos o huecos que luego deben ser llenados por el intérprete. Este es el caso generalmente de las lagunas voluntarias.

Heterointegración y autointegración

El problema de los vacíos de la ley o lagunas no es el reconocer que aquellos existen, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un proceso de integración.

Por la integración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al ordenamiento jurídico para llenar aquel vacío. Este concepto se encuentra vinculado al de interpretación, pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. Cuando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el intérprete, en especial el juez, debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos[9].

Un ordenamiento jurídico puede completarse acudiendo a dos métodos diferentes que se pueden llamar de Heterointegración y de autointegración.

La heterointegración consiste en la integración llevada a cabo por dos vías: 1) recurriendo a ordenamientos diversos y 2) recurriendo a fuentes distintas de la dominante, en el ordenamiento positivo, la ley[10]. Es también llamado derechos supletorios.

El método tradicional de la heterointegración consiste en el deber que tiene el juez de apoyarse, en caso de existencia de lagunas en el derecho positivo, en el derecho natural. El derecho natural era concebido como un sistema jurídico perfecto, sobre el cual reposa el derecho positivo, y la tarea principal del derecho natural era la poner remedio a las imperfecciones inevitables del derecho positivo[11].

Así un determinado ordenamiento puede recurrir para llevar a cabo su integración a otros ordenamiento positivos dentro de los cuales se pueden indicar los siguientes: a) La remisión a ordenamientos precedentes en el tiempo. Por ejemplo cuando se recurre al derecho romano, que es la matriz histórica y b) La remisión a ordenamientos vigentes contemporáneos. Este sería el caso de que un ordenamiento estatal tome normas de otro ordenamiento estatal o del derecho cónico, por ejemplo. En la actualidad su aplicación se dejado principalmente al derecho civil con respecto de otras materias.

La heterointegración puede adoptar tres formas principales que son las siguientes:

a) El recurso a la costumbre considerada como fuente subsidiaria de la ley. En este caso estamos hablando de la costumbre praeter legem la cual puede tener una aplicación amplia y otra restringida.

b) El derecho judicial. Este es considerado como el método más importante de heterointegración visto como recurso a otra fuente distinta de la legislativa, en caso de laguna de la ley. Los sistemas jurídicos anglosajones utilizan esta forma de integración con mucho más frecuencia que los continentales. Bulygin afirma que en caso de laguna normativa el juez puede resolver el caso discrecionalmente así como realizar la creación de una norma general, sin embargo, Schmill afirma todo lo contrario y establece que tal afirmación es dar la espalda al derecho positivo, ya que las leyes se dictan conforme al procedimiento legislativo establecido en la Constitución y por el órgano legislativo correspondiente[12], afirma que la sentencia es una norma individual no creadora de normas generales.

c) El derecho científico o  el recurso a las opiniones de los jurista. A esta se le atribuía en circunstancias particulares de silencio de la ley de la costumbre, la autoridad de fuente del derecho. En la actualidad, como sabemos, los juristas expresan opiniones que son tomadas en cuenta tanto por el juez como por el legislador, pero estos juicios no son nunca vinculantes para el juez ni para el legislador[13].

Por su parte, la autointegración consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos, o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante.

El método de la autointegración se vale principalmente de dos procedimientos: 1) La analogía y 2) Los principios generales del derecho.

La analogía es el procedimiento mediante el cual se atribuye a un caso no regulado el mismo régimen dado a un caso regulado similarmente. También se define como el procedimiento de integración jurídica mediante el cual ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una ley que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma identidad de razón. Sin embargo, ésta no se aplica en leyes que establezcan excepciones o restrinjan derechos[14].

Es considerado el más típico y el más importante de los procedimientos interpretativo de un sistema normativo y constituyen una expansión de los sistemas jurídicos más allá de los casos expresamente regulados. Ha sido ampliamente utilizado en todos los tiempos.

El uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del derecho. Se pueden distinguir dos clases de analogía: 1) La legis y 2) La Iuri. En la primeras se toma una ley que regula un caso similar al que se plantea sin solución para luego establecer la identidad de razón y aplicar la integración jurídica y en la segunda se obtiene la nueva regla a partir de todo o parte del ordenamiento jurídico extrayéndose por inducción la identidad de razón o ratio legis a aplicar entre ambas.
En estos casos, la identidad de razón es el punto principal dentro de la analogía. Se entiende así a la razón de la ley  o la ratio legis que no es parte del texto de la norma sino una expresión de su sentido transliteral, el que precisamente proviene de los principios en ella incorporados. La analogía se funda en el principio que establece que a igual razón igual derecho, en el principio de igualdad o regla formal de justicia que prescribe que se deben tratar por igual los casos semejantes. Mediante ella no se crea una nueva norma sino se aplica la existente a otro caso por existir identidad de razón[15].

El otro procedimiento de autointegración tradicionalmente conocido con el nombre de analogía iuris, consiste en recurrir a los principios generales del derecho. Estos son normas fundamentales o generalísimas del sistemas.

Los principios generales del derecho son aquellos postulados, ideas, fórmulas básicos o fundamentales que constituyen la base de todo nuestro ordenamiento jurídico permitiendo a través de ellos la creación, orientación e integración del ordenamiento legal[16].

Su importancia radica en que aquellos principios son los únicos capaces de armonizar e integrar ese acumulado de normas permanente y caótico que es la legislación, hasta convertirla en un sistema operante y fluido. Los principios generales cumplen dos funciones primordialmente:

a) Orientar e inspirar al ordenamiento jurídico, constituyéndose en el espíritu que contiene toda norma positiva de tal manera que se conviertan en principios positivizados.

b) Sirven de ayuda en la tarea integradora mediante los postulados que se encuentran fuera del ordenamiento positivo.

Casos en los cuales no es posible hablar de lagunas en el derecho

En algunos casos no es posible hablar de lagunas, por ejemplo: 1) En los casos que conciernen a las normas sociales, éticas, morales, entre otras, que sirven para cumplir fines espirituales o costumbristas; esta ausencia no faculta a hablar de lagunas sino más bien de espacios jurídicos vacíos, que son espacios dejados por el derecho para darle libertad y dinamismo a la convivencia humana, y 2) Cuando existen dos normas que se contradicen en su contenido o cuando la ley es oscura. En este caso no es apropiado referirse a una laguna legal sino que se trata de un problema de carácter interpretativo y no de vacío para regular un hecho específico.

Conclusión

Como hemos visto, no todos los autores están de acuerdo sobre la existencia de las lagunas en el ordenamiento jurídico, e incluso algunos como es el caso de Hans Kelsen niegan tajantemente las mismas y establecen que el ordenamiento jurídico siempre goza de la característica de la plenitud. Pero, a nuestro entender, es innegable que todo ordenamiento jurídico determinado tiene lagunas de diferentes tipos las cuales deben ser completas en determinados casos por el legislador y en la mayoría por los encargados de aplicar el derecho, específicamente los jueces.

La obligación que la mayoría de los sistemas jurídicos positivizados imponen sobre el juez de fallar todos los casos que les son sometidos, no obstante que una legislación específica sea insuficiente u oscura, so pena de denegación de justicia, fuerza al juez a valerse de diferentes mecanismos para tratar de completar el ordenamiento jurídico cuando en su interior hay vacíos legales o lagunas del derecho.

Los dos principales procedimientos utilizados para conseguir la integración del derecho ante la existencia de una laguna son: en primer lugar, el de heterointegración, y en segundo término, el de autointegración. El primero emplea básicamente la costumbre como fuente subsidiaria de la ley, el derecho judicial y el derecho científico y el último utiliza la analogía y los principios generales del derecho.

Es indudable que las lagunas en el derecho existen en todo ordenamiento jurídico, sin embargo como el mismo comprende además de leyes, principios, costumbres, entre otras, puede utilizar procedimientos que ayudan a eliminar sus vacíos. De esta forma podemos decir que mediante estos mecanismos se busca alcanzar la tan deseada plenitud del ordenamiento jurídico.

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[1] Atria, Bulygin, Moreso, et al., Lagunas en el derecho, p. 16, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A.,  Madrid, España, 2005.
[2] Arguedas Minaya, Maikol Cesar, Los vacíos de la ley
y los métodos de integración jurídica, consultado en fecha 2 de diciembre de 2009, URL: http://www.monografias.com/trabajos35/vacios-de-la-ley/vacios-de-la-ley.shtml.
[3] Ibídem.
[4] Op. Cit., Atria, Bulygin, Moreso, et al., p. 21-27.
[5] Ibídem, p. 35.
[6] Alexy, Robert, El concepto y la naturaleza del derecho, p. 213, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A.,  Madrid, España, 2005.
[7] Op. Cit, Arguedas Minaya, Maikol Cesar.
[8] Bulygin, Eugenio y Alchourrón, Carlos, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea de Rodolfo de Palma y Hnos., p. 37, citado por Schmill, Ulises, en su artículo Supuesto de algunas teorías de lagunas.
[9] Op. Cit, Arguedas Minaya, Maikol Cesar.
[10] Op. Cit., Alexy, Robert, p. 235.
[11] Ibídem, p. 236.
[12] Op. Cit., Schmill, Ulises, p. 64-69.

[13] Op. Cit., Alexy, Robert, p. 237-238.
[14] Op. Cit, Arguedas Minaya, Maikol Cesar.
[15] Ídem.
[16] Ídem.