martes, 4 de marzo de 2014

La Culpabilidad en el Derecho Penal



Partiendo de la Escuela Clásica del XIX la idea de culpabilidad tenía una connotación moral (la maldad del autor del delito). Dicha concepción viene dada por entender que el hombre naturalmente puede distinguir entre el bien y el mal (libre albedrío)[1].

Teorías sobre la naturaleza de la culpabilidad. A modo de introducción presentamos dos concepciones de la culpabilidad como atribución de responsabilidad, las cuales vienen dadas del modelo de teoría del delito al que se ajustan.




De inmediato iniciamos con la concepción psicológica de la culpabilidad la cual se desprende del modelo clásico de la teoría del delito[2] al cual correspondía una teoría del delito psicológica de la culpabilidad según la cual: “el dolo y la culpa no sólo pertenecen a la culpabilidad: son las dos clases o especies de culpabilidad, que constituyen el género. No sólo son formas de culpabilidad, porque son la culpabilidad misma en una u otra de sus dos posibles especies. Así, el vínculo de la voluntad que representa el dolo no constituye sólo un requisito de la culpabilidad, sino que es la culpabilidad específica del delito doloso. Es más concretamente, la especie más perfecta de culpabilidad, porque supone la relación psíquica completa entre el hecho y su autor”[3].

Esta relación psíquica del individuo y su acto (dolo y culpa) es cuando: un sujeto es culpable cuando obró comprendiendo la criminalidad del acto y dirigiendo su acción hacia el resultado querido o a cuya producción ha asentido; o cuando teniendo esa posibilidad de comprender la criminalidad del acto y de dirigir sus acciones, produjo un resultado que debió prever o que visto –y no querido- debió haber evitado[4].

Otro autor señala que “el concepto de culpabilidad de la estructura clásica del delito reunía a todos los procesos espirituales y morales que ocurrían en el interior del autor en la comisión del hecho”[5]. La culpabilidad estaba comprendida por el modo en el que el sujeto se relacionaba (psicológicamente) con el hecho ilícito.

En los casos de culpa inconsciente o culpa sin representación esta teoría (concepción psicológica de la culpabilidad) fue criticada en razón de que la imprudencia como forma de ilícito penal no pasa por ninguna relación psicológica.
Otra concepción de la culpabilidad es la normativista la cual tuvo su origen a raíz de la crítica a la teoría de la concepción psicológica realizadas por Frank y Goldmischdt a comienzos del XX. Aquí la culpabilidad ya no refleja un modo de relacionarse con el hecho ilícito, sino que se transforma en un juicio de reproche por la realización del hecho antijurídico. Al sujeto culpable le era exigible que actuara de modo conforme a derecho. El dolo y la culpa ya no son el modo de definir el juicio de reproche, sino que, al contrario pasan a ser aquello que se reprocha, objeto de la imputación[6].

Según Mir Puig esta concepción normativa de la culpabilidad se produjo en el contexto cultural de superación del naturalismo positivista y su sustitución por la metodología neokantiana propia del llamado “concepto neoclásico del delito”. Ya no se trataba de describir realidades naturalísticas, externas o internas, sino de comprender el significado valorativo de los conceptos jurídicos: la culpabilidad podía dejar de considerarse como un “hecho psíquico”, para poder ser explicada como juicio de valor[7].

La culpabilidad no es una relación psíquica sino un juicio de reproche al autor, a quien se le pudo exigir una conducta contraria a la que realizó. Ese juicio de reproche se realiza analizando el dolo, la culpa, la imputabilidad, las circunstancias, el carácter y las motivaciones del autor[8].

Fundamento de la culpabilidad. Emerge de la capacidad de comprender la antijuricidad y de actuar acorde con la motivación de la norma jurídico penal imperativa (el sujeto no ostente una lesión grave de su autonomía)[9].


Principio de culpabilidad

Este significa que únicamente debe ser castigado con una pena criminal el autor de una conducta típica y antijurídica cuando le pueda ser personalmente reprochable. Solo es reprochable la conducta cuando el autor actúa dolosa o culposamente[10].

El principio Nullum crimen, nulla poena sine lege iluminó el transito del absolutismo a la libertad, el axioma nulla poena sine culpa marca el rumbo hacia el definitivo reconocimiento de la dignidad humana. Esto significa que solamente puede imponerse pena cuando se demuestre la existencia de una concreta culpabilidad, cuando el delito sea el producto de la acción libremente decidida, cuando el resultado producido se atribuya a una conciencia que tuvo la posibilidad de apreciar el disvalor del acto[11]. El principio nulla poena sine culpa implica también rechazar el criterio de la defensa social, según la cual la sociedad estaba determinada a defenderse de los individuos peligrosos.

En el entendido de que la culpabilidad viene dada de la capacidad de comprender la antijuridicidad[12] de la conducta desplegada y el carácter volitivo de su accionar resulta plausible observar las garantías que convergen al tenor de esta expresión.

En una forma de dejar por sentado que la culpabilidad es un principio del derecho penal y su consagración viene dada por garantías de corte constitucional como son el principio de legalidad, se establece: “que el principio de culpabilidad es la expresión más acabada de la existencia de respeto a la persona. Puede subdividirse en dos principios: a) exclusión de la imputación de un resultado por la mera causación de éste, y b) prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada al derecho”[13].

La previsión de estas garantías busca conminar una sanción a quien ha tenido la posibilidad de elegir[14] entre lo lícito o ilícito.

Según Roxin la concepción clásica de la culpabilidad supone “actuar de otro modo”[15], es decir, la libertad de actuar conforme a derecho o en violación a la norma. Respceto de cual concluye Roxin que “El concepto de culpabilidad como fundamento de la retribución es insuficiente y debe ser abandonado, pero el concepto de culpabilidad como principio limitador de la pena debe seguir manteniéndose y puede fundamentarse también teóricamente en esta segunda función”.  

Siguiendo a Mir Puig, bajo la expresión “culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites de ius puniendi: a) Principio de personalidad de las penas; b) Principio de responsabilidad por el hecho; c) Principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de dolo o culpa; y d) Principio de atribuibilidad normal o de imputabilidad[16].

La consagración de este principio en el derecho penal resulta del análisis jurídico de los elementos que requiere tal figura para su atribución a fin de reprochar la conducta ilícita. De ahí que los tratados internacionales y las constituciones políticas de los diferentes Estados de manera expresa o tácita establezcan que para una persona ser declarada culpable el hecho deba ser atribuible o reprochable.


[1] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 314
[2] Von List y Beling.
[3] De la Mata (José) et al, Teoría del Delito, Escuela Nacional de la Judicatura, Tema 8, Culpabilidad, Rep. Dom. 2007, p. 338, citando a: Mir Puig, S., Derecho Penal, p. 524.
[4] TERRAGNI (Marco Antonio), Culpabilidad penal y responsabilidad civil, Capitulo V Culpabilidad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires  p. 161.
[5] Idem, 338, Citando a JESCHECK.
[6] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 339.
[7] Mir Puig, p. 525.
[8] TERRAGNI (Marco Antonio), Culpabilidad penal y responsabilidad civil, Capitulo V Culpabilidad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires  p. 162.
[9] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 331.
[10] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 72.
[11] TERRAGNI (Marco Antonio), Culpabilidad penal y responsabilidad civil, Capitulo V Culpabilidad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires  p. 157.
[12] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 331.
[13] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 332.
[14] Idem.
[15] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 335.
[16] De la Mata (José) et al, Op. Cit., p. 74.