martes, 4 de marzo de 2014

➤ Causas de Exclusión de la Capacidad de Culpabilidad o Causas de Inimputabilidad, ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros


Las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad conforme al criterio establecido por la dogmatica son aquellas que impiden al agente comprender la antijurisdicidad de su conducta, por un lado, o adecuar su accionar a lo consagrado en la norma[1].

Es preciso distinguir que “una parte de la doctrina científica distingue entre causas de exclusión de la culpabilidad y causas de exculpación. En las causas de exclusión de la culpabilidad; entre las que se encuentran la falta de imputabilidad y el error de prohibición invencible, faltaría desde un principio toda culpabilidad, porque el sujeto no podía actuar de otro modo. Por el contrario, en las causas de exculpación, entre las que se incluyen sobre todo el exceso de la legítima defensa y el estado de necesidad desculpante, quería una culpabilidad disminuida, de modo que el legislador renuncia, sólo en virtud de una especial indulgencia, a la formulación, en sí todavía posible, del reproche de culpabilidad”[2].

Terragni indica que la inimputabilidad supone el sujeto que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteracioens morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones[3].

Según MAIER “son imputables quienes, en el momento de la realización del hecho punible, no han podido comprender la criminalidad de su comportamiento o no han podido dirigir su comportamiento conforme a esa comprensión[4]. Luís Jiménez de Asúa que es una causa de inimputabilidad cuando el agente no se encuentra en condiciones que permitan atribuirle el acto que perpetró.[5].

Según el Proyecto de Código Penal de la Republica Dominicana en su Art. 112-1 No es imputable quien al momento de cometer la infracción esté afectado de alguna perturbación psíquica o trastorno mental que anula por completo su discernimiento o control de sus actos. En estos casos el tribunal sólo puede ordenar alguna medida de seguridad conforme lo disponen los artículos 374, 375, 376 y 447 del Código Procesal Penal.

Cuando la perturbación psíquica o trastorno mental le afecte de modo parcial, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o trastorno mental transitoria no eximirá de pena cuando haya sido provocado por el imputado.
No es imputable la persona que al momento de cometer la infracción actúa bajo una fuerza o constreñimiento al cual no ha podido resistir.
No es penalmente responsable quien ha creído por inevitable error de derecho, que él podía legítimamente ejecutar la acción u omisión incriminada.


La inimputabilidad y sus formas

Con el fin de explicar las causas de exclusión de la culpabilidad estudiadas por la doctrina-jurídico penal desarrollaremos los siguientes apartados: anomalías y alteraciones psíquicas, las alteraciones de la percepción y la minoría de edad.


Anomalías y alteraciones psíquicas

La enajenación y el trastorno mental transitorio tienen una gran influencia en la capacidad de motivación, convirtiéndose en las causas de inimputabilidad por excelencia[6].

GOMEZ DE LA TORRE aclara que el carácter transitorio del trastorno sugiere la inexistencia de base patológica alguna asociada a la alteración mental del sujeto, siendo un estímulo exterior a él lo que perturba su estado psíquico, ya que se trate de una situación o de la ingestión de alguna sustancia[7].

La doctrina y la jurisprudencia española consideran que la situación de enajenación y de trastorno mental transitorio solo son relevantes penalmente para disminuir o excluir la imputabilidad de una persona autor de un delito cuando produce un determinado efecto psicológico. Este efecto psicológico equivale a la perturbación plena de las facultades psíquicas cognoscitivas o volitivas o de ambas al mismo tiempo. El sujeto será inimputable si su perturbación psíquica le impide conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento o determinar su actividad conforme a dicho comportamiento. Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuida, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, como circunstancia atenuante[8].

Un ejemplo de inimputabilidad por no serle exigible la compresión de la antijuridicidad es el que nos plantea Zaffaroni en el caso de un persona que sufre de una psicosis delirante que le induce a creer que el vecino lo está matando con polvos venenosos, y en esta situación lo agrede y le genera lesiones, cuando en realidad el vecino está fumigando su jardín contra las hormigas[9].

Por otro lado la persona que comprende la antijuricidad de su acción, sin embargo, se ve imposibilitada a adecuar la misma a la comprensión de la antijuricidad, porque no posee la capacidad psíquica para hacerlo, no puede ser condenada por la comisión de su injusto[10].

Ejemplo. Este es el caso de una mujer que sufre de una fobia a las serpientes y bajando unas escaleras de un puente rural ve una detrás de sí, por lo que con la finalidad de avanzar rápido, empuja a una niña que se encuentra delante de ella, la cual cae por las escaleras y sufre lesiones permanentes.

De tal forma, vemos que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad está conformada por dos elementos que son la capacidad de comprender la antijuricidad y la facultad para adecuar la conducta a la comprensión de la antijuricidad.

El efecto que conlleva a la incapacidad psíquica de culpabilidad es la perturbación de la consciencia y la causa de la perturbación puede ser la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosa de las facultades. En la insuficiencia de las facultades están todas las oligofrenias que son los casos en los cuales existe una falta de inteligencia congénita o producida por detención del desarrollo que puede ser de tres grados desde profundo, pasando por medio hasta llegar a superficial. Estas son la idiocia, la imbecilidad y debilidad mental[11].

Otra forma de insuficiencia de las facultades que puede generar incapacidad es la demencia. Dentro de estas se encuentran las psicosis endógenas y las psicosis maníaco-melancólica o exógena, las cuales son provocadas por enfermedades orgánicas[12].

Por su parte, el delirante padece de una tremenda alteración de toda su relación con el mundo debido a que su centralización ideativa tiñe todo lo que ve a través de su interpretación arbitraria del mundo[13].

El Tribunal Supremo español y una parte importante de la doctrina de ese país rechaza la aplicación de la eximente de enajenación y trastorno mental transitorio a los individuos con personalidades psicopáticas y fundamentan esta decisión en que estos sujetos no tienen alterada sus facultades intelectivas o volitivas. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de dicho tribunal está modificando su postura respecto a los psicópatas considerando que en la clasificación psiquiátrica más reciente los mismos está clasificados como enfermos mentales[14].

Zaffaroni plantea que si por psicópata consideramos al sujeto que tiene una atrofia absoluta e irreversible de su sentido ético, es decir, un sujeto incapaz de internalizar o introyectar pautas o normas de conducta, el psicópata no tendrá capacidad para comprender la antijuricidad de su conducta y, por ende, será inimputable[15].

EL auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1491/2001, de fecha 6 de julio, resume la relevancia jurídica del trastorno como sigue: “la jurisprudencia de esta Sala 2ª tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone generalmente sobre una base constitucional morbosa patológicas, sin perjuicio de que en persona sin tara sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándose del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición  e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas”[16].

Los términos enajenación y trastorno mental en el derecho español permiten al juez poder calificar como enajenado a personas que se encuentran en situaciones como la del oligofrénico o el esquizofrénico paranoico. En el concepto de enajenado caben todas las diversas formas de enfermedad mental como la psicosis y neurosis[17].

Enajenación y trastorno mental transitorio son concebidos como dos estados psicológicamente idénticos que se distinguen por su duración. La enajenación es permanente y el trastorno mental transitorio equivale a una enajenación que dura poco tiempo. El trastorno mental transitorio se considera que es una reacción del sujeto a una causa externa, una reacción vivencial anómala. Situaciones como la depresión reactiva, la reacción explosiva y en cortocircuito, la reacción histérica se pueden incluir en este concepto, siempre que tengan intensidad suficiente para producir una grave perturbación del psiquimo[18].

Cuando la intensidad de la reacción no es muy grande o el efecto psicológico no altera plenamente las facultades psíquicas que inciden en la imputabilidad, el trastorno mental transitorio que lo ocasione deja de tener eficacia eximente. Igual situación se presenta en el caso de embriaguez y otros estados de intoxicación que también pueden producir un trastorno mental transitorio más o menos pleno, independientemente de que el individuo sea o no previamente un alcohólico o un toxicómano[19].

La embriaguez era concebida antiguamente la mayoría de las veces como trastorno de la conciencia, pero hoy hay que encuadrarla aquí (trastorno psíquico patológico), porque (al igual que en la embriaguez por drogas o medicamentos) se trata de intoxicaciones corporales; claro está que el encuadre no posee trascendencia práctica alguna[20].

Antes de entrar propiamente al tema debemos establece ¿Qué papel juega el peritaje psiquiátrico y el proceso penal respecto de la inimputabilidad debido a anomalías o alteraciones psíquicas?

En el ejercicio o desarrollo de un proceso penal en el que converjan estas cuestiones que afectan y atañen al juicio de los juzgadores resulta imperioso. Los informes periciales dejan por acreditado el efecto psicológico de la patología; pero la imputabilidad del autor solo puede quedar establecida por el juez o tribunal y es quien tendrá que realizar las consideraciones eminentemente jurídicas del caso[21].

El papel del psiquiatra en el proceso penal es orientar al tribunal de las características psíquicas que dificultaron o facilitaron la comprensión de la antijuricidad en el momento de la comisión del injusto, o de las que imposibilitaron que el agente pueda adecuar su conducta a dicha comprensión. De tal manera que mientras mayor sea la perturbación de la conciencia que el psiquiatra y el juez observen, mayor será el esfuerzo que el sujeto debió hacer para comprender la antijuricidad, y consecuentemente, menor ha de ser la reprochabilidad. El objetivo del peritaje o peritación psiquiátrica es precisamente, dar al tribunal una idea de la magnitud de ese esfuerzo, que es lo que incumbe al juez valorar para determinar si excedía el marco de lo jurídicamente exigible y, por ende, reproche[22].

Zaffaroni establece que una mala práctica de los tribunales permite a los peritos concluir sus experticios afirmando o negando que el sujeto hubiese comprendido la criminalidad del acto, y dice que esta afirmación usurpa la función judicial que es a la única que le incumbe determinarlo, puesto que se trata de un grado de exigibilidad y no de una simple comprobación técnico-médica[23].

En lo concerniente a las toxicofrenias, la dogmática establece que la conducta realizada durante un episodio de intoxicación aguda protagonizado por un individuo que puede calificarse de toxicofrénico, es un claro caso de inimputabilidad porque este no tiene la capacidad de dirigir sus acciones conforme a la comprensión de la antijuricidad de su conducta[24].


Las alteraciones de la percepción

Esta causa de inimputabilidad se asemeja mucho a la enajenación. La legislación española exige que la alteración de la percepción trastorne gravemente la conciencia de la realidad[25].

GOMEZ DE LA TORRE expresa que esta circunstancia, tradicionalmente vinculada a la ceguera y a la sordomudez, amplió su espectro desde la reforma de 1983 al no mencionar expresamente dichas minusvalías. Pese a que su aplicación por los tribunales es escasísima (lo cual es lógico en el marco de un Estado social), sigue ocupando un lugar diferenciado respecto a los supuestos de inimputabilidad del art. 20.1ª, porque es estos últimos la causa es una anomalía psíquica, que no tiene por qué estar presente en los sujetos a los que va dirigido la circunstancia 3ª, pues en su caso la inimputabilidad proviene de una ausencia de socialización derivada de una minusvalía física, no psíquica. Esa falta de integración en el entorno puede provocar una inadaptación de tal calibre de las que no lo son. Por otra parte, su mención expresa permite luego diferenciar las medidas aplicables, que serán principalmente de tipo educativo, tal y como afirma el art. 103 CP. De cualquier forma, las alteraciones en la percepción suelen ir asociadas a personalidades con déficit de escolarización y, por ello, se confunden con la propia oligofrenia, como en la STS 328/2003, del 21 de abril[26].

Ej. STS 296/1999 de fecha 24 de febrero: Alteración de la percepción por sordomudez.

Este tribunal entendió que la alteración de la percepción de la realidad debe ser desde el nacimiento o la infancia y derivar en la incomunicación con el contorno social por efecto de la gravea anomalía del carácter capaces de bloquear el proceso de integración del sujeto con la sociedad y compresión de la realidad circundante[27].


La minoría de edad.

La minoría de edad penal, como causa de inimputabilidad, se establece, por razones de seguridad jurídica, de tal forma que solo a partir de una determinada edad se puede responder y no antes, aunque se pueda demostrar que de esa edad la capacidad de culpabilidad suficiente[28].

En el derecho español establece Gómez de la Torre que “que los delitos cometidos por un menor de edad (14 años) debían recibir una respuesta similar a la que se reservaba a los inimputables. Los mayores de esta edad sí son considerados responsables aunque reciban medidas especiales contenidas en la Convención de Derechos del Niño (una respuesta no punitiva sino terapéutica-educativa a cambio de prescindir de garantías esenciales del sistema penal, como el carácter acusatorio y no inquisitivo del procedimiento o la determinación de las medidas aplicables con el fin de no vulnerar el principio de legalidad)[29].

ROXIN trata una opinión general indicando que es una presunción irrefutable de inimputabilidad. Esto es así, en razón de que la exclusión de responsabilidad penal no era normativamente asequible pero la experiencia de la vida nos enseña que los niños mayores están en capacidad de motivarse de forma contraria a la prohibición que conocen. En tal virtud podría decirse que hay culpabilidad y por ente responsabilidad pero los tratados indican la aplicación de medidas protectoras para estos[30].

Ej. El adolescente que hurta en terminados casos es culpable pero si comete un delito sexual no sería imputable del hecho debido a la pubertad.


La actio libera in causa.

Las categorías de la teoría del delito se refieren al momento de la comisión del ilícito, y la imputabilidad no es una excepción a ello. La cuestión de si el autor de un hecho es poseedor o no de la capacidad suficiente para ser considerado como culpable del mismo está referida al momento de la comisión de aquel. La actio libera in causa es una excepción a este principio. Se considera imputable a una persona que al momento de cometer los actos no lo era, sin embargo, sí era imputable en el momento en el cual planificó ejecutarlos o puso en marcha el curso causal que desembocó en la acción típica[31].

Ej. Podemos mencionar el caso de una persona que se embriaga para cometer en este estado un delito como un homicidio. La inimputabilidad o imputabilidad atenuada en el caso mencionado no aplica ya que ha sido buscada para delinquir, en consecuencia, el delito debe imputarse como doloso.

El Tribunal Suprema de España toma en cuenta los criterios planteados por varios autores de prestigio al señalar “el que decide matar a otro y ya durante la preparación sufre un ataque epiléptico que excluye la culpabilidad, si comete el hecho en este estado no habrá obrado dolosamente pues en tal caso no se puede apreciar una realización responsable de su plan, por lo que nada impide sancionar al procesado como autor de homicidio imprudente, dado que éste pudo llegar a conocer en el momento en el que tomó el destornillador, con el que luego cometió el hecho en estado de imputabilidad, que su acción generaba un riesgo jurídicamente desaprobado, en tanto su estado podía evolucionar de forma incontrolable para él[32].

Si el delito cometido es distinto o más grave que el que el sujeto quería cometer únicamente se puede imputar el mismo como imprudente.

Ej. Es el caso de una mujer que se embriague para darle una golpiza a su vecina para que no le coquetee a su marido, pero esta última producto de las lesiones recibidas muere.

En el caso de que la situación de no imputabilidad se ha provocado dolosa o culposamente, pero sin la intención de cometer un delito, se puede acoger la causa de inimputabilidad o una atenuante.

Ej. Es el caso de un joven de 19 años que celebrando su cumpleaños se intoxica bebiendo alcohol y le genera lesiones a uno de sus amigos, como producto del estado agresivo provocado por la intoxicación.


Legislación Dominicano


Código Penal Dominicano

En el Código Penal Dominicano la regulación de la inimputabilidad fundamentada en los casos de demencia se contemplada en la norma contenida en el artículo 64, el cual consagra textualmente lo siguiente: ²Cuando al momento de cometer la infracción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito².



Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

En lo concerniente a la minoría de edad, la inimputabilidad se encuentra regulada en las normas contenidas en los artículos 223 y siguientes, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en efecto, el párrafo del indicado artículo 223 establece que: ²Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna².


Anteproyecto de Código Penal

El anteproyecto de Código Penal Dominicano en el Capítulo II, contempla las causas de inimputabilidad, irresponsabilidad o atenuación de la responsabilidad. El artículo 112-1, establece textualmente que: ²No es imputable quien al momento de cometer la infracción esté afectado de alguna perturbación psíquica o trastorno mental que anula por completo su discernimiento o control de sus actos. En estos casos el tribunal sólo puede ordenar alguna medida de seguridad conforme lo disponen los artículos 374, 375, 376 y 447 del Código Procesal Penal.

Cuando la perturbación psíquica o trastorno mental le afecte de modo parcial, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o trastorno mental transitoria no eximirá de pena cuando haya sido provocado por el imputado².





[1] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manuel de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 666.
[2] ROXIN (Claus), Derecho Penal – Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, de la traducción de la 2ª edición alemana y notas, Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 1ra ed. Reimpr. 2003, Madrid (España), p. 814 y 815.
[3] TERRAGNI (Marco Antonio), Culpabilidad penal y responsabilidad civil, Capitulo V Culpabilidad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires  p. 142.
[4] MAIER (Julio.B.J.), Derecho Procesal penal, Tomo II, Parte General, Sujetos Procesales, 1ra Ed., Editores del puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, p
[5] CAMCHO (Ignacion P.), Código Procesal Penal Anotado, 1ra edición, editora Manatí, 2006, p. 530.
[6] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 109.
[7] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 328.
[8] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 110.
[9] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 666.
[10] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 666.
[11] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 571.
[12] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 571 y 572.
[13] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 572.
[14] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 112.
[15] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 573.
[16] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 329.
[17] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 113.
[18] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 114.
[19] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 114 y 115.
[20] ROXIN (Claus), Derecho Penal – Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, de la traducción de la 2ª edición alemana y notas, Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 1ra ed. Reimpr. 2003, Madrid (España), p. 826.
[21]GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 320.
[22] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 570.
[23] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 572.
[24] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manual de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 574.
[25] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 109 y 110.
[26] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 334.
[27] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 340 y 341.
[28] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 108 y 109.
[29] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 336.
[30] ROXIN (Claus), Derecho Penal – Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, de la traducción de la 2ª edición alemana y notas, Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 1ra ed. Reimpr. 2003, Madrid (España), p. 848.
[31] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 117.
[32] GOMES DE LA TORRE (Ignacio Berdugo), Curso de derecho Penal – Parte General, Ediciones Experiencia, S. L.,  Ed. 1ra, 2004, p. 339.

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