miércoles, 5 de agosto de 2020

➤ El Delito De Lavado De Activos En El Ordenamiento Jurídico de la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ Abogados Siglo 21




1.- La Normativa de la República Dominicana sobre el Lavado de Activo


La normativa dominicana concibe y regula la investigación y sanción del crimen de lavado de activos como un tipo penal autónomo que puede ser perseguido independientemente de cualquier otra infracción, al igual que como lo hacen otras legislaciones extranjeras sobre la materia. 

2.- Definición de la Dogmática sobre el Lavado de Activo


La dogmática ha definido este delito en los siguientes términos: Lavar dinero implica llevar al plano de la legalidad sumas monetarias que han sido obtenidas a través de operaciones ilícitas. No cabe duda que el lavado de dinero debe ser considerado como un delito en sí mismo, aunque éste sea la consecuencia de un delito anterior[1]

En el comportamiento delictivo plasmado como lavado de activos, el bien jurídico que se busca resguardar es el orden económico social que, en sentido estricto, como lo reseña Miguel Bajo Fernández, se identifica con la “regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía de un país[2].

En este tipo penal sobresale la mala fe, la cual puede ser concebida como la intención de los agentes de vulnerar los preceptos y principios legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, ya que este tipo de ilícito se caracteriza por no siempre existir una prueba directa que deje en evidencia el crimen cometido, puesto que los autores del ilícito tienen normalmente vasta experiencia en camuflaje. 

Es por esto que la referida Ley Número 72-02 en la norma contenida en su artículo 4 se refiere a la validez de la utilización de la prueba indiciaria.

Asimismo, sobre este punto la jurisprudencia se ha pronunciado de la manera siguiente: “...según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan varios indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas…[3].



En este mismo orden de ideas, la dogmática es bastante clara al pronunciarse de la manera siguiente: “El punto es que…. la tenencia de estos bienes, a sabiendas, constituye delito, por lo cual la única hipótesis favorable al reo en este caso es que el Estado no puede probar que el sujeto tenía esos bienes con conocimiento de que provenían de los ilícitos señalados…no debe pensarse que la ley introduce una presunción de dolo. Lo que hace es determinar elementos de juicio para que el juez aprecie la existencia del dolo… se da una regla de prueba, por la cual si las circunstancias imponían indefectiblemente al autor su convencimiento acerca de la procedencia punible de la cosa, se admitirá la existencia del dolo”[4].

La Corte Penal de Costa Rica argumentó con relación al elemento subjetivo que: “el juicio de culpabilidad se da por medio del dolo; sea la voluntad del sujeto activo se dirige a la realización de un acto delictivo, conformándose este en el caso que nos ocupa como el conocimiento de los hechos, sea que tenga un conocimiento de las circunstancias descritas por el tipo penal y que además, el sujeto tenga el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, sea que el sujeto activo piense que al formalizar cualquier negocio jurídico en el que encubrirá el capital del crimen está realizando algo prohibido, sea que el sujeto sepa que esa acción esta prohibida: es necesario además que el sujeto activo tenga la voluntad de realizar cualquier negocio jurídico con la finalidad de legitimar los recursos económicos provenientes del comercio ilícito de drogas y actividades relacionadas con él…. Como ha quedado establecido en la propia Ley, la infracción reprimida por el legislador exige que el autor realice todos o algunos de los verbos típicos y además tenga el conocimiento y la voluntad de realizarlos”[5].

3.- Las tres etapas en las cuales se pueden explicar cómo se producen, en la práctica, los hechos que tipifican el lavado de activos conforme a la dogmática son las siguientes[6]:




3.1.- Primera etapa: Colocación de los fondos


Esta etapa comprende el ingreso de los fondos a la economía legal a través de los circuitos financieros institucionalizados. En todos los casos, en esta fase se maneja dinero en efectivo para comenzar el proceso de lavado a través de entidades financieras o empresas.

3.2.- Segunda etapa: Decantación de los fondos


Esta etapa se logra mediante una serie de operaciones financieras de ida y vuelta que persiguen esfumar el rastro del origen ilícito que tiene el dinero depositado. De hecho, en fase el dinero pasa de una cuenta a otra y de una sociedad a otra en distintas entidades financieras y en distintos países.

3.3.- Tercera etapa: Integración de los fondos


En esta última etapa se logra una simbiosis del dinero lavado con el proveniente de actividades lícitas. El dinero es utilizado en empresas legales o “fantasmas” en diversos países pudiendo aparecer invertido en negocios inmobiliarios, shoppings, hotelería, obras públicas, privatizaciones, entre otros. 

Finalmente, debemos decir que la naturaleza jurídica que por lo general asume el tipo penal del lavado de activos e incremento patrimonial ilícito incriminado en la ley en cuestión, es un delito o crimen de carácter continuo, que por consiguiente, trae consigo un prolongado estado de flagrancia, en virtud de que dicho tipo penal implica la ejecución de actuaciones sucesivas que se extienden a través del tiempo, concretizando o consumando la tipificación del aludido delito. 



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[1] Sánchez Brot, L. E. Lavado de dinero: Delito transnacional. La Ley, S. A. Buenos Aires. 2002. p. 3.
[2] Hernando Hernández, Q. Los delitos económicos en la actividad financiera. Quinta edición. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia. 2008. pp.573-574.
[3] Sentencias números 174/85 y 175/85, de fecha 17 de diciembre de 1985, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Supremo de Cádiz.
[4] Ministerio Público. Lavado de activos: modelo de investigación. Segunda Edición. USAID. Santo Domingo, Rep. Dom. 2010. p. 289.
[5] Moscoso Segarra, A. Aspectos dogmáticos, criminológicos y procesales del lavado de activos. Talleres gráficos de Mediabyte, S. A., Santo Domingo, Rep. Dom. 2005. p. 72.
[6] Sánchez Brot, L. E. Op. cit. pp. 25-27.