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martes, 15 de abril de 2025

➤ DEMANDAS POR CONCUBINATO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ ABOGADOS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA Al 1-849-265-0004





El Concubinato en la República Dominicana siempre ha sido una realidad social que ha ameritado de soluciones jurídicas con la finalidad no solo de proteger a los convivientes sino a la misma familia. Este es uno de los temas en los cuales la Jurisprudencia Dominicana ha realizado importantes aportes en los últimos años y la Doctrina, no obstante a que ha sido tímida al abordarlo, en cuanto a colaboración, no se ha quedado atrás como veremos en el curso del presente trabajo.

Como establece el Magistrado Monción en su importante obra titulada “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias”, el concubinato no es más que una unión de hecho entre un hombre y una mujer, mediante la cual estos conviven sin estar casados legalmente, lo que implica que no existe un vínculo matrimonial formalmente establecido.

Hoy en día, jurídicamente hablando es indiscutible que una unión de hecho para ser caracterizada como concubinato y producir los efectos jurídicos del mismo debe reunir determinados caracteres. Estos criterios se han ido afinando a partir de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, a través de la decisión de fecha 17 de octubre del 2001, la cual fijó las características que constituyen el concubinato, dentro de las cuales se citan las siguientes:

A) La convivencia, una relación pública y notoria, la cual debe estar excluida de relaciones ocultas y secretas; B) La Ausencia de formalidad legal en la unión; C) La estabilidad, apariencia de matrimonio; D) La permanencia, constancia, duradera; y E) La singularidad, que consiste en la unión de dos personas de distintos sexos.

Más aún, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este alto Tribunal ha reiterado la importancia social del reconocimiento del concubinato y sus caracteres esenciales al establecer textualmente lo siguiente:

… que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

De su lado, la Doctrina dominicana también ha indicado los caracteres o elementos que entiende individualizan o constituyen el concubinato en le República Dominicana, los cuales son:

1) La cohabitación, la cual constituye el rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación circunstancial;

2) La notoriedad, esta unió de hecho debe ser de público conocimiento;

3) La singularidad, esta tiene como exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman; y

4) La permanencia, esta implica evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional.

La Constitución de la República Dominicana vigente contempla al concubinato al consignar en las normas que se citan a continuación, lo siguiente:

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

Ese texto constitucional citado precedentemente está siendo usado por los Tribunales como fundamento principal para sustentar correctamente que la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza y genera derechos y obligaciones, dentro de los cuales se puede mencionar la exigencia de partir los bienes que se hayan producido en el curso de la vigencia del concubinato.

Ahora bien, además de las contribuciones realizadas por la Jurisprudencia a este tema, se reconoce que antes de nuestra Constitución del año 2010, el concubinato también estuvo reconocido en la Carta Magna del año 1963 y también se encuentra reconocido por el legislador dominicano en diferentes leyes adjetivas como los son la actual Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Trabajo de la República Dominicana.

Por estas razones es de suma importancia avocarnos al estudio del concubinato, destacando los aspectos que hemos entendido más relevantes en torno al mismo, sobre todo su configuración jurisprudencial y consecuencias jurídicas.

Castellanos Pizano[1] en su obra Instituciones de Derecho Civil, al abordar el origen del concubinato en la República Dominicana nos hace un relato histórico que nos parece importante señalar cuando indica que: “El concubinato llegó a la isla con los españoles, para quienes ese tipo de unión constituía una forma inferior de casamiento, Durante la Edad Media, en efecto, ya se había expandido con notable éxito en España este patrón conyugal, que por influencia árabe se denominaba “barraganía”, cuyo antecedente se encuentra en el concubinatus romano”.

Y sobre este aspecto nos continúa relatando que: “La barraganía fue tolerada por la Iglesia y reconocida como lícita por el Estado español, que la acogió en el Código de las Siete Partidas. En ese sentido, coexistió legalmente en la España castellana de los siglos XIII y XVI, junto al “matrimonio de bendición”, hasta principios del silo XVI, en que fue oficialmente prohibida por el Quito Concilio de Letrán. Debemos destacar, por tanto, que el concubinato constituía un hábito profundamente arraigado en el espíritu del conquistador, por lo que no tardó en convertirse en “la forma usual de unión entre el peninsular y la indígena, dada la promiscuidad inherente al régimen poligámico que prevalecía en la vida familiar de los tainos”.

Finalmente sobre la evolución del concubinato señala: “En la segunda década del siglo XV, al encontrarse los taínos en vías de extinción, fueron remplazados con esclavos africanos, iniciándose la segunda y más importante fase en la implantación del concubinato en la isla, pues “la misma avidez sexual que condujo al español a unirse con las indias hizo que éste no tuviese reparo alguno en mezclar su sangre con la de la mujer negra”. Idéntica situación se produjo, “todavía en mayor medida, entre los propios negros y mulatos, ya fueran esclavos o libre”. Esas circunstancias propiciaron una rápida expansión del concubinato, que se convirtió en la principal modalidad conyugal durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Su predominio con relación al matrimonio legítimo se acentuó durante la invasión haitiana de 1822, promovido por el Presidente Boyer, quien siguió la política tolerante de Petión con relación a las uniones consensuales. Posteriormente, luego de nuestra independencia política, en el año 1844, el concubinato continuó siendo el patrón de nupcialidad más abundante a lo largo de todo el siglo XIX. Desde entonces, esa situación no ha experimentado transformaciones significativas”.

En la obra jurídica del Magistrado Monción[2], dicho autor establece que etimológicamente, la palabra concubinato viene del latín concubinatus, lo cual significa vida material del hombre con la mujer. Dicho autor define este término como: “una unión de hecho, por el cual un hombre y una mujer conviven sin estar casados legalmente, o sea, sin que exista un vínculo matrimonial”.

El concubinato también es designado comúnmente con el nombre de unión libre o unión de hecho por otros autores y procede de la situación fáctica o de hecho de la convivencia de dos personas (hombre y mujer) que no se encuentran unidas por el matrimonio, pero sí comparten un proyecto de vida común entre ellos fundamentadas en relaciones afectivas con determinados caracteres como son: la singularidad, la estabilidad y la permanencia.

Es unánimemente admitido que el concubinato es un fenómeno que se encuentra presente en la mayoría de los hogares dominicanos en los cuales existe una tendencia al concubinato. En tal sentido se afirma que como es una cuestión de hecho muy notable en nuestra sociedad el legislador en menor grado y la Suprema Corte de Justicia a través de la Jurisprudencia han tratado de salvaguardar los derechos de la familia que se genera a través del mismo.

En la actualidad se reconoce jurídicamente hablando que una unión de hecho para ser caracterizada como concubinato y producir los efectos jurídicos del mismo debe reunir determinados caracteres. Se cita la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de fecha 17 de octubre del 2001, fijó los caracteres que constituyen el concubinato, a saber:

A) La convivencia, una relación pública y notoria, la cual debe estar excluida de relaciones ocultas y secretas;
B) La Ausencia de formalidad legal en la unión;
C) La estabilidad, apariencia de matrimonio;
D) La permanencia, constancia, duradera;
E) La singularidad, que consiste en la unión de dos personas de distintos sexos.

Sobre esta sentencia el autor Castellanos Pizano[3] señala que: “Fue precisamente contra ese célebre fórmula del “interés legítimo jurídicamente protegido” que se pronunció la Suprema Corte de Justicia, en un viraje espectacular efectuado mediante sentencia rendida el 17 de octubre del 2001, al establecer que:

“… tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie(…);”

Y al analizar la referida sentencia destaca que: “La sentencia de marras deja constancia expresa, entre otros numerosos e importantísimos principios, de que la unión marital de hecho no constituye actualmente una situación ilícita en nuestro sistema jurídico, sino que, por el contrario, ha sido objeto de protección legislativa y se encuentra amparada por el principio constitucional de igualdad ante la ley”, cuando consagra que:

… las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen una potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto seria incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;

En una sentencia de fecha 7 de junio de 2010[4], emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este alto Tribunal ha reiterado la importancia del reconocimiento del concubinato y sus caracteres esenciales al establecer textualmente lo siguiente:

… que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en:

a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
b) ausencia de formalidad legal en la unión;
c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;
e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

La Doctrina también ha indicado los caracteres o elementos que individualizan o constituyen el concubinato en le República Dominicana, dentro de los cuales podemos citar los siguientes:

1) La cohabitación, la cual constituye el rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación circunstancial. Se establece que si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Dicha cohabitación conlleva la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho y la convivencia sexual.

2) La notoriedad, esta unió de hecho debe ser de público conocimiento. No puede ser oculta frente a los terceros que tengan contacto con los concubinos y frente a la sociedad misma.

3) La singularidad, esta tiene como exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman. Cabe indicar que no hay singularidad cuando algunos de los elementos señalados se da entre uno de los concubinos y otro sujeto diferente al concubinato.

4) La permanencia, esta implica evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional sino que debe perdurar en el tiempo.

Cabe señalar que la Jurisprudencia ha sido que ha hecho los aportes más importantes al tema del concubinato reconociendo en la actualidad que si bien es cierto que el matrimonio es un contrato solemne, que se manifiesta en una asociación de personas que se comprometen recíprocamente al cumplimiento de múltiples deberes, el cual constituye uno de los fundamentos de la sociedad humana, también la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza , tal y como lo reconoce nuestra carta sustantiva en el artículo 55.

Y es que la misma actual Constitución de la República Dominicana lo engloba al consignar lo siguiente:

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

Es así que fundamentado en dicha norma de grado constitucional, los tribunales en caso de demanda en partición de bienes sustentado en una relación consensual, o sea, una relación informal monogámica, estable y continua entre un hombre y una mujer, establecen que la misma se encuentra reconocida por nuestra Carta Sustantiva, específicamente en la norma establecida en el Artículo 55.5.

Y más aún señala la Jurisprudencia otro elemento importante al establecer que las disposiciones relativas al plazo perentorio para demandar la partición de los bienes fomentados dentro de la comunidad establecido en la parte in-medio del artículo 815 del Código Civil Dominicano, no puede serle aplicado al concubinato, puesto que el plazo para demandar el cese de la indivisión resultante de la sociedad es la más larga establecida en nuestra legislación civil, o sea, la de veinte (20) años, por no encontrarse otra mas corta establecida taxativamente en la ley para los casos de la especie.

También se argumenta que la misma norma contenida en el referido artículo 815 establece como punto de referencia para el cálculo de la prescripción la fecha de la publicación de la sentencia que disuelve el matrimonio, de lo que se deriva su lógica inaplicabilidad al caso del concubinato, de lo que resulta improcedente admitir la aplicación de las disposiciones de dicha norma para declarar inadmisible cualquier demanda en partición fundamentada en el concubinato.

La Jurisprudencia admite que el concubinato puede ser probado por todos los medios tales como: pruebas documentales, celebración de medidas de instrucción celebradas por ante tribunal, como comparecencia personal de las partes, informativo y contra informativo testimonial.

En este orden de ideas, es necesario señalar la sentencia de fecha 7 de julio 2010. Del caso que produjo una litis entre los señores Sixto Rafael Domínguez contra Maritza Rodríguez. Esta sentencia aborda la relación de hecho o concubinato. Como un resumen del proceso debemos decir que la señora Maritza Rodríguez, demandó en partición al señor Sixto Rafael Domínguez, ya que estuvieron unidos por 17 años.

En Primera Instancia el Juez falló acogiendo la demanda en partición incoada por la señora y ordenando al Registrador de Títulos correspondiente colocar las propiedades a nombre de los dos. El señor Sixto Rafael Domínguez recurrió en apelación, en donde ratificaron la sentencia de Primer Grado. Posteriormente, el mismo recurrió en casación, indicando en su memorial los motivos que a continuación se indican: violación a la ley, ausencia de motivos, o, al menos, insuficiencia de motivos y falta de base legal.

Establece el recurrente en casación que: “independientemente de que se trate de un matrimonio conforme a la Ley 659, o una unión libre de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, entiende que la prescripción se impone para demandar en partición los bienes que una parte exprese que han sido obtenidos dentro de una unión consensual o de hecho, en el caso que nos ocupa, por expresiones de la hoy recurrida en todas las instancias, la demanda en partición fue incoada aproximadamente tres años después de haber concluido la unión libre entre ambos; que éste tipo de unión por tratarse de una sociedad de hecho, la parte que desee dividir bienes obtenidos en el tiempo de esa unión debe probar los aportes realizados en la adquisición de ese patrimonio; que si no se cumple con la prueba del aporte, no puede entonces ordenarse la partición”.

Dándole respuesta a los argumentos planteados en su memorial de casación, la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso, fundamentándose en que como es bien sabido, entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que esa circunstancia constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio propiamente dicho, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada uno de tales vínculos, el primero, desprovisto de regulación legal alguna, y el segundo, debidamente regido por el Código Civil; que, ciertamente, como lo expresa la Corte a-qua en respuesta al medio de inadmisión planteado en esa jurisdicción por el actual recurrente: “el plazo de prescripción establecido por la ley es exclusivamente para demandar la partición de los bienes de la comunidad”, comunidad patrimonial que solo se corresponde en ese caso con el matrimonio; que resulta incongruente con la naturaleza de la relación de hecho aplicarle los mismos requisitos previstos en el Código Civil para el matrimonio, ya que la unión de hecho no tiene regulación legal alguna.

Asimismo estableció que: “en aras de pautar el conflicto planteado por la realidad social existente en el país, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio, reiterado en esta ocasión, que a los fines de satisfacer la demanda en partición de bienes fomentados en una relación de hecho, debe procederse conforme a las reglas establecidas en los artículos 823 y siguientes del Código Civil, por tratarse del procedimiento que más concuerda con la naturaleza del asunto de que se trata”.

Como ya hemos indicado precedentemente, en los casos de concubinato resulta inaplicable la norma del artículo 815 del Código Civil, incluso porque señalan algunos que en la actualidad es más claro debido a que se cuenta con la Constitución del año 2010, que establece en la norma prevista en el artículo 51 el derecho de propiedad, el cual no prescribe si está registra en Registro de Títulos, de modo que, haciendo una interpretación conglobante, se aplica el texto de la Constitución y por tanto no es aplicable en los actuales momentos las disposiciones del artículo precedentemente citado del Código Civil.

Además, en lo que se refiere a los concubinos, también afirman algunos autores que hasta el 2010 no existía regulación o reconocimiento legal alguno claro para la realidad social del concubinato, sin embargo, la Constitución actual trajo consigo el reconocimiento de las uniones consensuales (artículo 55.5 ya citado), aunque se puede afirmar que falta regulación legal en sí, pero es concebido como un aporte significativo, ya que muchas familias en nuestro país conviven como un matrimonio sin estar casados.

En este mismo sentido, ello unido al trabajo del hogar como actividad económica (artículo 55.11 de la Constitución) que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, se podría afirmar que no importa tanto demostrar que en un concubinato se ha aportado determinada cantidad de bienes, sino que se apreciará la labor que realizan especialmente las amas de casa para sostener la familia y aportar a la sociedad.

Pero en adición a los aportes realizados por la Jurisprudencia, es necesario decir que es unánimemente admitido que el concubinato también se encuentra reconocido por el legislador dominicano en diferentes leyes adjetivas como es la actual Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Trabajo de la República Dominicana.

El primer caso es el que la Doctrina señala previsto en la Ley 14-94, que instituyó el Código de Niños, Niñas y Adolescentes que luego fue sucedido por la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes[5], que con el ánimo de regular la realidad social que genera el concubinato en la República Dominicana, lo reconoce y pretende tutelar no solamente a los convivientes y sus bienes, sino también a sus hijos, dándole fuerza legal a la unión consensual o concubinato como una modalidad familiar.

Al respecto, Subero Isa señala[6] que la relación entre un hombre y una mujer unidos no por el vínculo matrimonial comenzó a tener reconocimiento legal en la República Dominicana con la ley 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer en su artículo 19 que: “Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho”.

Y que posteriormente la Ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 58, literal a), comprende dentro de la familia el padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual.

De igual forma, señala el referido autor que las consecuencias de la vigencia de la ley 14-94 y de la 136-03 se hicieron sentir a nivel jurisprudencial. Es así como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia del 17 de octubre de 2001, B.J. 1091, dijo:

“que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”.

Asimismo, se indica que otra ley adjetiva que reconoce el concubinato en la República Dominicana es el Código de Trabajo cuando consagra en la norma prevista en el artículo 54 lo siguiente:

Artículo 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste, tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.

De su lado, el señalado autor Castellano Pizano[7] en su referida obra sobre el tema abordado señala que el concubinato volvió a sumirse en el olvido legislativo, hasta la promulgación de la ley 14-94 del 22 de abril de 1994. Luego de que fuera dejada sin vigencia la Constitución de 1963. Corresponde a ese estatuto el indiscutible mérito de haber introducido formalmente a la unión consensual en nuestros anales legislativos, como una modalidad familiar, conjuntamente con el matrimonio, de conformidad con los términos de su artículo 19, que ya hemos citado.

Indica que también se refieren expresamente a la unión consensual los artículos 14, 30, 32 y 52 (acápite “c”) de dicha ley, entre otros. A su vez, el articulo 10 del “Reglamento para la Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicó los criterios que deberán tomarse en consideración para determinar la existencia de las uniones consensuales válidas.

Argumenta que La ley 24-97 del 27 de enero de 1997 también contribuyó a reforzar la protección jurídica del concubinato, al tipificar como infracciones graves ciertos hechos en que puede incurrir un ex conviviente en perjuicio del otro, tales como los actos de tortura o barbarie, de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono. Y, en el mismo sentido, cabe citar el “ Reglamento de Pensiones” de fecha 19 de diciembre de 2002, de la Ley que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuyo artículo 109 hace beneficiario de la pensión de supervivencia del afiliado activo, a su “compañero (a) de vida” , definido de conformidad con las siguientes reglas:

Se indica que las disposiciones del artículo 51 de la Ley sobre el cónyuge superviviente aplicarán al compañero de vida. Para efectos de recibir los beneficios se considerará compañero (a) de vida a aquel (aquella) que forme con el afiliado una unión que se encuentre revestida de las características siguientes: a) convivencia que refleje una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrante de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; f) que ninguno de los dos tenga impedimento de matrimonio.

Al igual que los demás autores señalados más arriba, refiere que luego, la Ley Número 136-03, del 7 de agosto del 2003. Denominado “Nuevo Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, ratificó en su artículo 58 la existencia legal del concubinato en los siguientes términos:

Artículo 58.- DENOMINACIÓN DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo integrado por:

a) El padre y la madre, los hijos (as) biológicos (as), adoptados (as) o de crianza , frutos de un matrimonio o de una unión consensual;
b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;
c) Los cónyuges sin hijos e hijas;
d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).
Pero indica, que el mencionado “Reglamento de Pensiones” sólo concierne materias relativas al Seguro Social, y que las leyes 14-94 y 136-03 sólo tienen por objeto la protección de los menores. En ese sentido, los tres estatutos carecen de previsiones que reglamenten las relaciones económicas y jurídicas d los miembros que integran la pareja consensual.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que el concubinato puede disolverse. El Magistrado Monción[8] nos indica que de la forma en cómo se comenzó una relación estable que genera un vínculo que degenera en una real sociedad, así también por múltiples motivos el concubinato puede llegar a su término y que por tal razón es importante saber las causas que conllevan a la terminación de un concubinato que son las siguientes:


1) Por la ruptura de la unión por mutuo acuerdo, o por iniciativa de uno de los concubinos.
2) Por la muerte de uno de los convivientes.
3) Por el matrimonio de los concubinos entre sí.
4) Por haberse casado uno de los concubinos con una tercera persona.

El referido autor nos señala que en la actualidad estas son las causas que producen el fin a la sociedad o relación de hecho que constituye el concubinato. Además, indica que el Proyecto de Reforma del Código Civil indica que la ruptura de mutuo acuerdo debe hacerse ante un Abogado Notario Público.

También el Magistrado Moción señala que aunque no indica el abandono del hogar de uno de los concubinos como una causa de terminación de la relación de hecho, admite que esta situación se da con mucha frecuencia debido a que es la forma más fácil de ponerle término a esta sociedad, ello se explica ya que entre los convivientes concubinos no hay documento alguno firmado como en el matrimonio.

En otro orden de ideas, Subero Isa establece que en la actualidad la jurisprudencia dominicana en la evolución del proceso jurisprudencial a favor del concubinato o las uniones consensuales, desde la existencia de una relación de concubinato “more uxorio”, deriva las consecuencias jurídicas que se indican a continuación:


1) Existe una presunción irrefragable de comunidad según la cual no se exige de la prueba previa de una sociedad de hecho;

2) Para la partición de los bienes no se requiere de la prueba de aportes materiales o intelectuales de los concubinos, bastando la prueba del concubinato existente entre las partes;

3) Los aportes de los concubinos no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común; también son aportes cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer;

4) El concubinato produce efectos asimilables al matrimonio;

5) En la primera etapa, el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división;

6) La partición de la comunidad creada por las uniones consensuales se rigen por la norma del artículo 823 y siguientes del Código Civil, y por lo tanto todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición;


7) La norma del artículo 1399 del Código Civil Dominicano, a cuyo tenor: “La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época”, solo regula la situación jurídica del matrimonio, no la de las uniones consensuales.


8) La norma del artículo 815 del Código Civil Dominicano, le reconoce a las partes el derecho de no permanecer en estado de indivisión.

Conclusión

En la actualidad es indiscutible la importancia jurídica-social que tiene la figura del concubinato ya que no solo está reconocida por la Jurisprudencia sino que también está contemplada en la Constitución de nuestra República y en las leyes adjetivas que indicamos en el cuerpo del presente trabajo. Este avance en el reconocimiento del concubinato no solo busca la protección justa de los convivientes que lo conforman sino la armonía misma de la familia y la sociedad.

Pero, si bien es cierto que el concubinato en los últimos años ha evolucionado legalmente de forma correcta y positiva con miras a la protección de la familia y que la Jurisprudencia ha sido la que ha hecho los aportes más trascendentales en este tema reconociendo también la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza, tal y como lo reconoce nuestra Carta Sustantiva en el artículo 55, ya citado, no es menos cierto que el mismo carece de una regulación legal precisa para que no esté dada a la interpretación variante de la Jurisprudencia la cual en algunos casos involuciona.

Para darnos a entender mejor solo debemos citar la interpretación que algunos autores han hecho de la norma contenida en el ordinal quinto del artículo 55 de nuestra Constitución, alegando que de su simple lectura se entiende que el concubinato no produce los mismos derechos que el matrimonio principalmente en lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad de bienes, ya que ese mismo ordinal quinto en su parte final, relega los aspectos de la unión libre o consensual, a la ley vigente, cuando establece que se interpretará "de conformidad con la ley".

Sin embargo, al no existir una Ley que regule los aspectos más trascendentales del concubinato, la interpretación de la Jurisprudencia puede hacer, como ha pasado, que involucione sobre los criterios ya fijados chocando con la realidad existente en la República Dominicana y perjudicando a muchos ciudadanos por la existencia de ese vacío legal.

Conforme hemos visto el Proyecto de Reforma del Código Civil Dominicano contempla regular algunos aspectos del concubinato. Es de suma importancia que se establezca una regulación legal integral para esta realidad social y más imperante es esta necesidad, luego del vigente reconocimiento constitucional del año 2010 sobre este tema, para que de esta forma el sistema jurídico pueda tener parámetros específicos a la hora de evaluar una demanda en partición como consecuencia de la disolución del concubinato.

Recuerde que somos un grupo de Abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados de Migración, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Tels: 1-809-336-7486 y 1-849-265-0004. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.


Bibliografía


· Castellanos Pizano, Victor Joaquín, Instituciones de Derecho Civil, Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2007.


· Monción, Segundo E., La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, Tercera Edición, Editorial Centenario, 2015.


· Subero Isa, Jorge, Presunción Irrefragable de Comunidad de Bienes en las Uniones Consensuales. Disponible en: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2014_05_01_archive.html.


· Constitución de la República Dominicana de fecha 26 de enero de 2010.


· Código Civil y Legislación Complementaria.


· Código Laboral de la República Dominicana


· Sentencia de la Segunda Sala (Cámara) de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana de fecha 17 de octubre del 2001.


· Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de julio 2010. Sixto Rafael Domínguez vs Maritza Rodríguez.



[1] Castellanos Pizano, Victor Joaquín, Instituciones de Derecho Civil, Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2007, p. 50-55.



[2] Monción, Segundo E, La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, Tercera Edición, Editorial Centenario, 2015, p. 583.

[3] Ob. Cit., p. 63-65.

[4] Sixto Rafael Domínguez vs Maritza Rodríguez Fecha: 7 de julio 2010.

[5] Monción, Segundo E., Ob. Cit., p. 586.

[6] Subero Isa, Jorge, Presunción Irrefragable de Comunidad de Bienes en las Uniones Consensuales. Disponible en: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2014_05_01_archive.htm.

[7] Ob. Cit., p. 58-60.

[8] Monción, Segundo E., Ob. Cit., p. 590-591.

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martes, 18 de enero de 2022

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En el desarrollo de este tema se pretende llevar al lector por las nociones del proceso de partición ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Abordaremos en primer lugar la concepción de la figura de la partición en inmuebles registrados. También veremos las reglas de la competencia en materia de partición de inmuebles registrados conocida por ante la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con las normas contenidas en la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

En el curso de este trabajo desarrollaremos de manera breve la figura de la copropiedad que tiene vital importancia en la República Dominicana en cuanto al régimen de condominio hasta tal punto que se rige por una Ley especial la cual fue modificada por la ya indicada Ley 108-05. Asimismo, un punto importante en el presente trabajo lo constituirá el desarrollo de los diferentes tipos de partición que pueden ser conocidos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

No menos importante es el subtema de la determinación de heredero, el cual será abordado con cierta amplitud, así como la forma de cómo realizarla y la determinación de la documentación o pruebas a presentar, especialmente en los casos de partición de titulares de constancias anotadas. Finalmente, abarcaremos el tema de la decisión de partición que debe emitir el Tribunal apoderado de un litigio sobre terrenos registrados.

Concepto de Partición de Inmuebles Registrados


De acuerdo a la norma contenida en el Artículo 54 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la partición: “es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado”. Asimismo, la norma contenida en el Artículo 55 de esta Ley establece que el Tribunal de Jurisdicción Original es el competente para conocer de la partición de inmuebles registrados e indica los dos tipos de partición que puede conocer dicho Tribunal dependiendo de la modalidad en la cual esta se realice (contenciosa o amigable). Esta norma prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 55.- Competencia. El Tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.

Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal efecto, la solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

La calidad que se requiere para solicitar la partición es de copropietario, coheredero o copartícipe y la misma involucra la totalidad del inmueble. La partición contradictoria o litigiosa se conoce mediante el procedimiento establecido por la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario para la litis sobre derechos registrados tal y como se puede comprobar en la norma contenida en el Artículo 56, a saber: 

Artículo 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.

Párrafo I.- Toda partición involucra la totalidad del inmueble.

Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados.

Párrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo de partición y las especialidades procesales de cada una de éstas son determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.

Párrafo IV.- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.

Para conocer el proceso de partición es necesario tomar en cuenta tanto las  normas generales contenidas en el Código Civil de la República Dominicana en sus Artículos del 823 al 838 así como las especiales previstas en la ya citada Ley de Registro Inmobiliario en sus Artículos del 54 al 56,  el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas (Resolución Número 517-2007, el Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde (Resolución 355-2009) y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución 1737/2007.

Como establecimos, la partición puede ser amigable o litigiosa. La partición amigable es aquella en la cual todos los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado se ponen de común acuerdo para poner fin a su estado de indivisión. Por el contrario, la partición litigiosa surge cuando los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado no se ponen de común acuerdo y surge un litigio.

Copropiedad


Se ha establecido que hay copropiedad cuando dos o más personas resulten ser los propietarios de un mismo inmueble, compartiendo la propiedad de este de forma indivisa y en cuota-partes ideales. La mencionada Ley 108-05, no establece de manera expresa la copropiedad, haciendo referencia en la siguientes disposiciones:

En la norma del Artículo 20 se establece que la solicitud de registro deberá ir acompañada por el reglamento de copropiedad. Además, en la norma del Artículo 92 cuando se refiere al Duplicado del Certificado de Títulos, en su párrafo dispone que cuando se trate de un Certificado de Título en copropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto del certificado original.

El autor Salvador Jorge Blanco establece que en muchísimas situaciones que ha habido un aumento de la población generándose un déficit habitacional, la propiedad es compartida. Hay copropiedad cuando una misma cosa pertenece en su conjunta a varias personas. La norma contenida en el Artículo 815 del Código Civil Dominicano establece que nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión.

La voluntad del hombre es la fuente de la copropiedad, puede señalarse por ejemplo una propiedad comprada por varias personas. La Ley no le impone la copropiedad a nadie en los regímenes políticos basados en la libertad del hombre. También, cabe indicar que cuando se producen determinados hechos no se puede conservar el estado de indivisión por más de 5 años salvo el derecho a renovarlo como ocurren en el régimen de indivisión entre los coherederos[1].

En teoría el copropietario tiene sobre su parte un derecho de propiedad con todos sus atributos. Cada propietario puede servirse de la cosa indivisa siempre que no impida a los otros el uso de esta. Los frutos se dividen entre los copropietarios conforme a la proporcionalidad de sus derechos[2].

De igual forma, en la figura del condominio se expone que cada propietario es dueño de su piso o departamento y codueño del terreno y las áreas comunes. Es otro tipo de copropiedad cuyo origen fue contemplado en nuestra República bajo la función de propiedad vertical. Y solamente concebido para esta.

Sobre la división para la constitución de condominio la norma del Artículo 191 del Reglamento General de Mensuras y Catastro establece que: “Se denomina división para la constitución de condominio el acto de levantamiento parcelario por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios  para permitir su afectación al régimen de condominio.

El párrafo de esta norma indica que para inscribir un condominio antes de la construcción del edificio debe presentarse un proyecto de división del condominio sobre la base de los planos que conforman el proyecto de construcción del edificio aprobados por las autoridades correspondientes. La Ley que regula los condominios es la número 50-38 sobre Régimen de Condominios modificada por la Ley número 108-05.

Este régimen especial es definido como “el conjunto de disposiciones que crean un sistema especial de propiedad por pisos, departamentos, o locales independientes dentro de un terreno común y lo sujetan a un régimen jurídico especial que regula los derechos y obligaciones de sus propietarios así como la relación de estos entre sí”. En consonancia al cuerpo legal referido, el consorcio de condóminos, formado por los propietarios de las diferentes unidades que componen el condominio, tiene personalidad jurídica, por lo que es un sujeto de derechos y obligaciones.

Las partes que conforman los condominios son: a) las propiedades de uso y disfrute exclusivo de cada propietario; b) las propiedades de uso compartido o áreas comunes; y, c)  la unidad jurídica de todas las partes del condominio, que lo convierten en un ente con personalidad jurídica propia. Cada propietario posee derechos sobre sus respectivos pisos o unidades, y asimismo posee derechos sobre las cosas comunes, por lo que tiene la libertad de hipotecar, arrendar o, en cualquier forma, disponer de su propiedad individual, sin necesidad del consentimiento de los demás propietarios. A los propietarios se les confiere el derecho a un disfrute exclusivo de su unidad, con ciertas limitaciones que usualmente se estipulan en el Reglamento de Condominios que lo sustenta[3].
  

Tipos de Partición


Por derecho determinado en las leyes de la República Dominicana, se establece que a nadie se le puede obligar a permanecer en estado de indivisión de bienes, por lo cual toda persona con calidad para ello, puede solicitar la partición de un bien ya sea mueble o inmueble.

La acción en partición puede ser: amigable o litigiosa.

Partición Amigable


Es cuando todos los coherederos, copropietarios de un bien inmueble registrado se ponen de acuerdo para poner fin a su estado de indivisión.

La partición amigable se decide de manera administrativa o en jurisdicción graciosa, cuando el expediente ha sido sometido correctamente o sea  que este completo.

La solicitud de este debe de acompañarse del acto autentico o bajo firma privada, debidamente legalizada por un Abogado Notario, en el cual todos los copropietarios o herederos o coparticipes de común acuerdo pongan su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

Estando el expediento completo este será decidido por la vía administrativa, en este caso el tribunal dictara una resolución con motivos y dispositivos suficientes para dejar claramente establecidos quienes son las personas que tienen derecho a recoger los bienes de la sucesión y la porción que le toca a cada uno de los derechos que forma la herencia.

La resolución que recibe el procedimiento de determinación de herederos tiene un carácter administrativo, gracioso, no contradictorio.

Se realiza por tanto con una simple resolución, sin audiencia pública ni contradictoria y esto implica poco tiempo y poco trabajo tantos para los herederos como para su representante legal.

Partición Litigiosa


También se le llama judicial, implica un  desacuerdo entre los copropietarios que los obliga a apoderar al Tribunal para que conozca y decida por Sentencia sobre sus diferencias. Cuando la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de una partición que se torne litigiosa, la deberá conocer de manera controvertida, es decir, siguiendo para ello, el procedimiento instituido para la litis sobre derechos registrados, instituido en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

Una determinación de herederos puede volverse litigiosa si el expediente ha sido mal instrumentado, es decir que no aportó todos los documentos o todas las pruebas necesarias; cuando la calidad o afiliación de los presuntos herederos no esta totalmente clara; o por alguna impugnación que se ha presentado en el curso del estudio del expediente.

La partición litigiosa de derechos registrados, es competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a)  De conformidad con la norma del Artículo 55 de la ley 108-05 El Tribunal de jurisdicción original que territorialmente  corresponde el inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrado  en primera instancia; b)  El Tribunal Superior de Tierras la conoce en segunda instancia en grado de apelación.  Si existiesen inmuebles  ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será la competente.

La Jurisdicción Civil   Ordinaria, también es competente para conocer la partición litigiosa, es la más amplia  y su atribución abarca los muebles, los inmuebles  registrados y los inmuebles no registrados.

El legislador dejo  a las partes el derecho de elegir   la jurisdicción que resolverá la determinación de herederos y la partición  cuando se torna litigiosa,  y en tal virtud cada una  ejercerá ese derecho según su preferencia y conveniencia.

En los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos  al tenor del párrafo II de la norma del Artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,  y conforme  a la norma del Artículo 149 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, el Tribunal de Jurisdicción Original debe actuar  de acuerdo al procedimiento  establecido en la litis sobre terreno registrado.

Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original considere que el  procedimiento de partición y determinación de herederos es litigioso y por vía de consecuencia debe recorrer el doble grado de jurisdicción, dicho tribunal deberá de abstenerse de solucionarlo por medio de una Resolución.  

Determinación de Herederos

La determinación de herederos es un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.


La determinación de herederos es un procedimiento. No una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto[4].

El procedimiento de determinación de herederos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria está previsto por la norma del Artículo 57 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual prevé el procedimiento a seguir con la finalidad de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes o legatarios un derecho perteneciente a su causante fallecido. Este texto legal dispone que “la Jurisdicción Inmobiliaria solo tendrá competente para conocer la determinación de herederos cuando se solicite conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.


La norma del Artículo 57 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario se encuentra contemplado la determinación de herederos y se encuentra reglamentados en las normas de los Artículos que van del 138 al 157 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. También deben combinarse con  las normas de los Artículos 167 al 179 del Reglamento General de Mensuras Catastrales y el derecho común es supletorio.

Ese requisito surge del interés del Legislador de eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de Titulo. Así obliga a los coherederos y coparticipes a realizar la subdivisión de los terrenos que conforman la sucesión. Esa es la finalidad.

El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la prescripción de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigido por la ley.


El procedimiento en determinación de herederos por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se encamina de acuerdo con la norma del Artículo 10 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual dispone que “los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble.


“Es necesario destacar que “cuando existen dos o más inmuebles ubicados en dos o más jurisdicciones, la parte interesada tiene la opción de elegir la jurisdicción que entienda pertinente; en virtud de lo que dispone el artículo 29 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, el cual establece que cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se encuentre ubicado entre dos (2) demarcaciones territoriales, o en más de un Distrito Judicial, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción ante el Tribunal de Jurisdicción Original que estime conveniente”. Esta disposición tiene como fundamento el hecho de que la competencia en razón del territorio o competencia territorial tiene un carácter de puro interés privado, cuya competencia se la atribuyen las partes a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.”[5] .


El procedimiento en determinación de herederos es resuelto por el tribunal de Tierras de jurisdicción original por la vía administrativa, dictando para ello una resolución tal y como dispone el articulo 26 del Reglamento de los Tribunales el cual dispone que “los tribunales de Tierras de jurisdicción original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativos o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

¿Cómo hacer una Determinación de Herederos Paso a Paso?


Actualmente,  en ninguna materia o rama  del derecho, existe un procedimiento propio,  independiente ó  autónomo, para realizar una determinación de herederos. Vale decir, que ningún Tribunal puede rendir sentencia pura y simple estableciendo herederos, salvo que le sea sometido a solución un caso que envuelva la ventilación y adjudicación de derechos sucesorales, mobiliarios ó inmobiliarios. En ocasión de una demanda en partición de bienes por fallecimiento, el Tribunal Civil, determina, previo a la asignación de derechos, los integrantes ó causahabientes del de cujus y así queda consagrada en sentencia la determinación de herederos del finado. Igual ocurre en la Jurisdicción de Tierras ó cualesquier otra. No existe la posibilidad de que alguien, aún proveyendo la documentación de lugar, solicite y obtenga de Juez, una Sentencia ó Decisión que, exclusiva y únicamente se pronuncie declarando los sucesores de una persona fenecida.

Se confunde frecuentemente el acta de notoriedad ( acto auténtico con la presencia de siete testigos) con la verdadera determinación de herederos judicial. Tal documento tiene por finalidad esencial el establecer la inexistencia de otros derecho-habientes del de-cujus distintos a los evidenciados por las actas del estado civil presentadas al debate o administrativamente. Esa Acta de Notoriedad es, en adición a la documentación del estado civil, la requerida por las instituciones donde el de-cujus poseía dinero, acciones de sociedades comerciales, matrículas de vehículos, etc. para los causahabientes solicitar entregas/transferencias en su favor.

¿Qué documentación debe presentar el solicitante de transferencia afectando derechos inmobiliarios de una persona fallecida?

  - Instancia motivada dirigida a la Jueza Coordinadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del D. N., vía secretaria del tribunal, (ver art. 40 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria).
 - Duplicado del Dueño o Constancia Anotada y Acreedor si existe algún gravamen.
.  Certificación del Estado del inmueble emitida por el Registro de Títulos, (Original y actualizada)
  - Copias de Cédulas o Pasaportes de herederos.
  - Poderes de representación (si procediere)
  - 1 sello de la ley 91 con un valor de RD$30.00.
  - Un recibo de ley no. 33-91 con un valor de RD$5.00.

Nota: lo anterior, debe depositarse por secretaria del Tribunal, conjuntamente con los  siguientes documentos:

a) Actas de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y defunción)
si estaba casado: acta de matrimonio y contrato de separación de bines, de existir;

b) Las actas de nacimiento y reconocimiento de todos los hijos (para descendientes también fallecidos, los mismos documentos que su causante que significa otra determinación de herederos, conjunta a la principal);

c) El Acta de defunción legalizada.

Nota: El Art.46 del Código Civil, supletorio de la Ley de Tierras, prevé que, cando no hayan existido los registros del Estado Civil ó se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida por títulos fehacientes ó por testigos. Esta disposición debe ser manejada con gran prudencia y reserva.

d) Testamentos que involucren derechos registrados, de existir.

e) Un Acta de Notoriedad donde siete testigos que conocieran al de-cujus y familia declaren sobre el matrimonio, prole, fallecimiento y el conocimiento de que no posee otros descendientes que los que figuran en las actas del estado civil;

f) El formulario de declaración sucesoral y el recibo de pago de tal impuesto. No hace mucho tiempo, la Jurisdicción de Tierras no exigía tales documentos para procesar transferencias en favor de cónyuges supérstites y herederos, resultando que, por falta de coordinación, los sucesores tales cargas fiscales, transfiriendo, sin oposición alguna, a su vez, tales derechos, de buena ó mala fe, convirtiéndose en insolventes frente a la Entidad Fiscal. Últimamente la Dirección General de Impuestos Internos ha requerido y se viene cumpliendo estrictamente que, dentro de la documentación a presentar para esas transferencias inmobiliarias, debe exigirse tal constancia. Más aún y con ello debe tenerse sumo cuidado, debe requerirse al peticionante, además del recibo de pago, el formulario de Declaración Sucesoral o pliego sucesoral para que la Jurisdicción esté segura que la transferencia de los derechos inmobiliarios que solicita están expresamente incluidos en dicha Declaración porque, de no estarlo, por error, omisión ó cualesquier otra causa, la transmisión resultaría improcedente.

g) Si es una empresa, debe solicitarse el Impuesto de Transferencia Inmobiliaria (IPI), que también se requiere por parte de la DGII y por Registro de Títulos.

h) En caso, que conjuntamente con la determinación de herederos se presente un "Contrato de Partición de Bienes" donde sucesores y/o cónyuge supérstite se intercambian y permitan determinados y específicos derechos registrados en favor de uno/s con exclusión de otro/s. En este caso el Tribunal homologa tal partición y atribuye esos derechos como convenidos. En caso contrario deberá asignar cada bien comunitariamente, en la proporción que proceda,. Si es un inmueble, que por su característica, no se pueda dividir, se podrá acoger la venta del mismo y dividir su valor.

• Los documentos en idiomas extranjeros deben ser traducidos a español.

• Todos los documentos expedidos por agentes Diplomáticos o Consulares deben ser legalizados por ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.
• Todos los documentos que se refieran a una operación traslativa de propiedad inmobiliaria (poderes de representación para vender, contratos de compra venta, testamentos) provenientes del extranjero deben ser legalizados por ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores (Artículo 6, Convenio de la Haya)”[6].

Partición de Titulares de Constancias Anotadas


El Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotada, en la norma del Artículo 2, ha definido la Constancia Anotada como:

…el documento emitido por el Registro de Títulos que, sin contar con designación catastral propia ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una porción de parcela[7].

De igual forma el mismo reglamento en la norma de su Artículo 15, define la Partición como: “…el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios y/o coherederos de un inmueble registrado, sustituyendo la cuota parte que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble por su equivalente en numerario o en una parte material determinada e individualizada del inmueble”.

Respecto a las formas de partición relativa al inmueble, según sea posible dividir o no el inmueble, la partición puede ser en naturaleza o en numerario. La división para partición en naturaleza puede resolverse mediante subdivisión, urbanización parcelaria o división para la constitución de condominio. Estas operaciones pueden presentarse combinadas con refundiciones y con deslindes.

Partición en naturaleza


Artículo 17.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) La partición en naturaleza o en especie supone la división del inmueble en partes materiales determinadas e individualizadas mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

Párrafo. Para que proceda la partición en naturaleza, el inmueble no debe tener las causales de indivisibilidad, y deben verificarse las condiciones establecidas en los artículos 827, 832 y 1686 del Código Civil y el artículo 974 del Código de Procedimiento Civil.

Partición en numerario


Artículo 18. La partición en numerario supone la venta o licitación del inmueble así como la distribución del dinero obtenido, en forma proporcional a los derechos de cada copropietario.

Ahora bien, a partir de la vigencia del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotada, no se admiten nuevas “porciones de parcelas”, salvo en los casos de excepción expresamente previstos.

La norma del Artículo 12, del mismo reglamento establece que en sus párrafos que:

Párrafo I. Cuando se pretende transferir la propiedad de una parte de una parcela sustentada en un Certificado de Título, se debe previamente subdividir el inmueble o afectarlo al régimen de condominio, si fuere posible, según el propósito del propietario.

Párrafo II. Se permite por única vez, el registro de una transferencia total de los derechos sus tentados en Constancias Anotadas, siempre que la porción a transferir esté totalmente contenida en una única Constancia Anotada, registrada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Párrafo III. No se registra ninguna transferencia parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada, sobre la base de actos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Párrafo IV. En los casos de partición de derechos registrados puede disponerse la adjudicación en copropiedad de la totalidad de los derechos consignados en la Constancia Anotada o en su defecto deberá procederse al deslinde y subdivisión para la partición en naturaleza, todo ello sin perjuicio de que la partición pueda apreciarse en dinero conforme se establece en el presente Reglamento.

Párrafo V. Es admisible por ante el Registro de Títulos la inscripción de garantías reales inmobiliarias sobre constancias anotadas. En tal sentido son ejecutables las sentencias que ordenan la venta en pública subasta sobre un inmueble sustentado en una constancia anotada, como consecuencia de la ejecución de la garantía, entregándose al adjudicatario una constancia intransferible.

Tipos de Particiones



Existen dos tipos de particiones, una amigable y otra judicial. La Partición amigable “supone que los herederos se ponen de acuerdo para liquidar, como les convenga la indivisión”. Este tipo de Partición no es litigiosa, por lo que se ejecuta por vía administrativa. Tampoco se requiere ninguna forma especial para este tipo de partición.


De otro lado, la Partición Judicial supone “la intervención judicial en formas rigurosamente determinadas por la ley”. Cuando sea una Partición contradictoria o litigiosa, el Tribunal “debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados”. Esto se procede por ante el Tribunal de Jurisdicción Original.


El Juez autorizará mediante dispositivo de la Sentencia al demandante, luego de cumplirse las condiciones y procesos internos por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, al inicio de los trabajos técnicos. Los trabajos técnicos comprenden:


a)      Presentación de los trabajos técnicos.



b)      Revisión de los trabajos técnicos.



c)      Aprobación u objeción, en caso de error.



d)     Remisión del expediente al Tribunal.



e)      Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos (Sentencia y trabajos técnicos).


Procedimiento:


a) El juez autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la DRMC si procediere.


b)  DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal correspondiente.


c)  El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.


d) En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios, coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.



e)      Cuando de la partición resulten inmuebles de copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la participación de cada uno de los propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. No contendrá asignación individual de extensión superficial de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones específicas de los mismos.


f) El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales y la medida en que afectará cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere.

Dicha partición litigiosa puede ser definitiva o provisional, por su parte la Partición de tipo Definitiva hace cesar completamente la indivisión por recaer sobre la propiedad misma de los bienes. Es Provisional cuando sólo se refiere al goce de los bienes.


De la Decisión de Partición



La solicitud de aprobación de la partición amigable deberá contener:


a) Anteproyecto de subdivisión del Inmueble.


b) Propuesta de Partición de los derechos.



c) Copia Certificada de la Decisión Judicial de Determinación de Herederos, o del Acto de Notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere.


Además de los documentos antes mencionados, se deberá depositar en la Secretaría del Tribunal:


a) Instancia Motivada (Original y Copia).



b) Actas del Estado Civil. (Acta de Nac., Matrimonio, Defunción, etc.)



c) Duplicado del dueño o Constancia Anotada emitida.



d) Certificación del estado actual del inmueble emitida por Registro de Títulos.



e) Recibo de pago de impuestos sucesorales y pliego de modificaciones.


El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada y decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de partición presentada por las partes.


Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original homologue la propuesta de partición, autorizará a las partes a someter el proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente. 


La DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos, remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.


El Tribunal, una vez recibido el oficio de aprobación de los trabajos ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.

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[1] Jorge Blanco, Salvador. Introducción al Derecho. Ediciones Capeldom. 1997. p. 319 y ss. 
[2] Jorge Blanco. Salvador. Op. Cit.

[3]Andrickson, Isabel. El Régimen Legal de Condominios en la República Dominicana. Disponible en: http://www.revistamercado.do/2004/01/el-regimen-legal-de-condominios-en-la-republica-dominicana/. Consulta hecha el 14 de agosto de 2014.

[4] http://procedimientosespecialesuasd.blogspot.com/2011/01/procedimientos-administrativos.html
[5] http://procedimientosespecialesuasd.blogspot.com/2011/01/procedimientos-administrativos.html
[6] http://www.ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-tribunal-de-tierras/105-determinacion-de-herederos
[7] Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotada, Instituido por Resolución No. 517-2007, del 22 de Marzo de 2007, Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007.