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miércoles, 13 de mayo de 2020

➤ ¿QUÉ CONOCEN LOS TRIBUNALES DE TIERRAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA? ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros

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Abogados dominicanos

Los Tribunales de Tierras en la República Dominicana integran un importante órgano del Sistema Registral. Están compuestos en términos generales por Tribunales de Tierra de Jurisdicción Original. Estos son Tribunales Unipersonales, en primer grado. También están los Tribunales Superiores de Tierras, compuesto como órganos colegiados, en segundo grado.

Estos Tribunales conocen de manera exclusiva, de acuerdo con su propia naturaleza, todo cuando se relaciones con los derechos inmobiliarios y su registro. 

Tienen competencia de atribución o en razón de la materia, de innegable orden público, para conocer los asuntos de carácter administrativo o contencioso que les sean presentados en materia de tierras por todas las personas interesada, con arreglo a la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario y los reglamentos que la complementan.

La competencia territorial de los Tribunales de Tierras en la República Dominicana está determinada por la ubicación física del inmueble, es decir, que si un inmueble se encuentra ubicado en una provincia tal, el Tribunal de Tierras que va a conocer de cualquier asunto sobre Derecho Registrado que involucre ese inmueble es el que se encuentra ubicado en el Distrito Judicial que corresponde a esa provincia.

La Ley de Registro Inmobiliario Número 108-05, en las normas contenidas en los Artículos 3, 6, 7, 8, 9 y 10 sobre la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria o Tribunales de Tierras establece lo siguiente:

ARTÍCULO 3.- Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.

PÁRRAFO I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble este en proceso de saneamiento.

PÁRRAFO II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley.

ARTÍCULO 6.- Definición. Los tribunales superiores de tierras son tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe haber un presidente.

PÁRRAFO I.- Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por tres jueces y sus decisiones serán firmadas por los mismos.

PÁRRAFO II.- Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por mayoría simple.

PÁRRAFO III.- Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras y serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a las necesidades del sistema, tal como lo establece la Ley 267-98 de fecha 24 de mayo de 1998, en su Artículo 1 y sus literales a, b, c y d, y sus párrafos.

ARTÍCULO 7.- Competencia. Los Tribunales Superiores de Tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta ley.

PÁRRAFO I.- Si se presentare conflicto de jurisdicción entre tribunales superiores de tierras es competencia de la Suprema Corte de Justicia atribuir la competencia.

ARTÍCULO 8.- Composición. Para conocer de los asuntos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras será integrado por jueces escogidos de acuerdo a los mecanismos establecidos por la vía reglamentaria.

CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

ARTÍCULO 9- Son Tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.

ARTÍCULO 10.- Competencia. Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaria de los Despachos Judiciales.

PÁRRAFO I.- Los Tribunales de Jurisdicción Original serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema.

PÁRRAFO II.- Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras.

PÁRRAFO III.- Los Tribunales de Jurisdicción Original gozan de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que pertenecen.

Como se puede ver estos Tribunales de Tierras tienen la obligación de tutelar de manera eficiente los derechos registrados, principalmente el derecho de propiedad. La Doctrina ha establecido que dichos Tribunales tienen un rol trascendente a favor del imperio de la seguridad jurídica, debiendo crear una dinámica de gestión de despacho que se constituya en garantía para la mayor celeridad en el conocimiento de sus expedientes para contribuir al desarrollo económico del país.

miércoles, 3 de enero de 2018

Permisos Necesarios para la Instalación de una Empresa que tiene como Objetivo Principal la Fabricación y Operación de Sumergibles en República Dominicana


oficina de abogados Santiago de los Caballeros
Abogados Dominicanos

Permítanos hacerle una breve presentación de los permisos necesarios para la instalación de una empresa que tiene como objetivo principal la fabricación y operación de sumergibles en la República Dominicana acorde con la legislación vigente en este país.

Los Ministerios y Entidades Públicas que intervienen en la República Dominicana en el otorgamiento de permisos como el caso que nos ocupa son los siguientes:

A.- MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES                                         
B.- MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES                                
C.- MINISTERIO DE TURISMO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA                                     
D.- MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA                                                                     
E.- ALCALDÍA DEL TERRITORIO DONDE VA A OPERAR EL PROYECTO                         
F.- CUERPO DE BOMBEROS DEL LUGAR DONDE SE VA A INSTALAR EL PROYECTO                                                                                                             
G.- CERTIFICACIÓN DEL INSTITUTO DOMINICANO PARA CALIDAD (INDOCAL)              
H.- CERTIFICACIÓN DE NO OBJECIÓN EXPEDIDO POR LA COMANDANCIA DE PUERTOS
                                                                                                                
I.- REGISTRO INDUSTRIAL EMITIDO POR PROINDUSTRIA                                            

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones interviene en un primer momento en la construcción de las edificaciones a través de la Dirección de la Oficina Central de Tramitación de Planos, (OCTP). Esta dependencia es la encargada de la recepción, el análisis y la aprobación de los proyectos de edificaciones a nivel nacional, para la emisión de la Licencia de Construcción. Dichas aprobaciones deben por igual contar con las autorizaciones de la Dirección General de Edificaciones, (DGE).

Este proyecto por sus características cae dentro de la categoría de proyectos especiales y debe ser exclusivamente solicitado ante la Dirección de la Oficina Central de Tramitación de Planos, en Santo Domingo. Este es uno de los Primeros Pasos ya que es necesario que mediante esta dependencia, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones apruebe los planos iniciales de la edificación donde serán construidos los sumergibles.

lunes, 17 de julio de 2017

➤ ABOGADO DE TIERRA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA ➤ ¿QUÉ SON LAS MEJORAS Y CÓMO PUEDO REGISTRARLAS?



La expresión mejoras proviene del latín; es un derivado de améliorer, construido sobre melior, que significa mejor. El Diccionario de la Lengua Española dice que el término mejor significa: Superior a otra cosa y que la excede en una cualidad natural o moral.

Las mejoras tienen entre nosotros una singular connotación; en la abrogada Ley Número 1542 de Registro de Tierras, de 1947, bajo el título Registro de Mejoras se le dedicó sólo el Artículo 202, y éste otorgaba el derecho de registro al dueño de las mejoras, siempre que el titular del terreno así lo consintiera de manera expresa y, en tal caso, el Registrado expedía un Duplicado de Certificado de Título que contenía destacada la expresión Duplicado del Dueno de las Mejoras.

La Actual Ley Número 108-05, de Registro Inmobiliario no aborda las mejoras; es el Reglamento General de Registro de Títulos texto jurídico que trata esta figura bajo el título de Mejoras. El Artículo 23 del referido Reglamento la define:Mejora es todo lo edificado, clavado, plantado y adherido al terreno, con carácter permanente o temporal, que aumente su valor.