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martes, 18 de enero de 2022

➤ ¿QUÉ OPERACIONES INMOBILIARIAS SE PUEDEN REALIZAR CON LOS INMUEBLES QUE PROVIENE DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO? ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Es bueno recordar que la Ley Número 339, del 1968, en la norma contenida en el Artículo 3 estableció que: También quedan declaras de pleno derecho Bien de Familia, las parcela y viviendas traspasada definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria. 

En este orden de ideas, el Párrafo Único de este Artículo se dispuso, además, el mismo procedimiento previsto para los inmuebles provenientes del Estado y de los Organismos Autónomos del Estado para hacer cesar el bloqueo registral que entraña el régimen de Bien de Familia.

Es así que la Disposición Número 5879, de Reforma Agraria, emitida por el Consejo de Estado el 27 de abril del 1962 establecía, entre las funciones de este organismo agrario estatal, en la norma contenida en el Artículo 4, literal g lo siguiente: Podrá vender y aún ceder en arrendamiento, total o parcialmente, las propiedades, muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo dependencia directa.

Luego, La Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1997, modifica este literal g, de la norma contenida en el Artículo 4 de la Ley 5879, de Reforma Agraria, para que estableciera de la forma siguiente: g) Podrá ceder en arrendamiento total o parcial las propiedades, muebles o inmuebles que constituyen el patrimonio bajo su dependencia directa

En este sentido, se puede interpretar fácilmente que el legislador quiso cerrar la posibilidad de poder transferir por compraventa el inmueble asignado dentro del espíritu social que servía de soporte a la Reforma Agraria.

La norma del Artículo 8, literal b, de la indicada Disposición Legal Número 5879 se refiere a la pretendida constitución de un fondo para la aplicación en el programa de Reforma Agraria, cuando indicaba que: El producto de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de la Reforma Agraria o al Instituto Agrario.

Ahora bien, como un indicativo evidente de que no se quería transferir por venta estos bienes, el referido literal fue dejado sin efecto por la Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1977.

De la misma manera, dicha normativa derogó el literal J de la norma contenida en el Artículo 4 que se refería a la posibilidad de ceder inmuebles a precios reducidos y transferir mediante donación. 

Se ha establecido que este texto legal resultaba insuficiente, puesto que dentro del género transferencia no sólo eran dables la venta y la donación, entonces quedaba abierta la brecha para que pudieran pasar la permuta, dación en pago, la adjudicación vía ejecución hipotecaria, en vista de que no se prohibía la posibilidad de hipotecar, entre otras situaciones de ese orden.

Pero para tratar de subsanar lo anterior es preciso indicar que el 7 de abril del 1975, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Número 145, pretendiendo endurecer la prohibición para evitar que las personas físicas o morales pudieran adquirir por comprar, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo, las parcelas asignadas a agricultores a través de la Reforma Agraria. 

Esta norma de carácter penal castigaba con prisión correccional de un mes a dos años y multa compensable de esta última con prisión de un día por cada peso dejado de pagar.

También se convirtió en una regulación más fuerte cuando en la norma contenida en el Artículo 3, estableció que: Las personas que resultaren condenadas por efecto de la aplicación de esta ley no podrán ejercer acción ni repetición de los valores que hayan pagado a los parceleros ni ninguna otra acción tendente a resarcirse de los que hubieren invertido con motivo de la operación.

Es preciso decir que no obstante que esta Ley contaba con el criterio estatal de que era su obligación mantener dentro del patrimonio de los parceleros las tierras que habían sido asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) bajo la convicción de que las misma constituían unidades productivas, en realidad no fue aplicada debidamente por quienes la propia disposición encargó de hacerle cumplir.

El legislador previó como regla general que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) distribuyera las parcelas bajo contratos de venta condicional de inmuebles, y que los elementos como el precio, período de pago y condiciones, fueran razonables, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los parceleros.

Luego, el Congreso Nacional dictó la Ley Número 55-97, promulgada en el mes de marzo de 1997, que reforzaba la norma contenida en el Artículo 39 de la antigua Ley, el cual establece que: 

El contrato de venta condicional antes mencionado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier modo disponer o gravar la parcela cedida, sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelero y/o la parcelera haya/n obtenido el dominio completo sobre su parcela.

La norma contenida en el Artículo 8 de esta Ley dispuso que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) tendría que crear un reglamento para su aplicación. Por esto el Decreto del Poder Ejecutivo Número 144-98, de fecha 27 de abril del 1998, en su cuarto considerando, estableció: 


Que con la obtención del título definitivo a los parcelero y parcelera de la Reforma Agraria se le incrementa y facilita el acceso a las fuentes crediticias gubernamentales y no gubernamentales, incentivándolos a aumentar la producción y productividad de sus predio, los que conllevará a mejorar su calidad de vida como método efectivo de combatir la pobreza en nuestros campos, lo que al mismo tiempo contribuirá significativamente al progreso económico, social y político de la Nación.

Estas disposiciones dejan en libertad a los beneficiarios de la Reforma Agraria para que puedan buscar fuentes crediticias, hacer transferencias, hipotecas o disponer de estas propiedades inmobiliarias. 

En consecuencia, quedaron dichos inmuebles liberados de las cláusulas de inalienabilidad y el bloqueo registral que produce la institución del Bien de Familia.

➤ LA EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Nuestra Suprema Corte de Justicia tradicionalmente ha sostenido el criterio de que cuando se trata de expropiación forzosa sustentada en la declaratoria de utilidad pública e interés social, la falta del previo pago del justo valor o precio de la propiedad inmobiliaria expropiada no justifica la acción en inconstitucionalidad. 

Este alto tribunal entiende que las irregularidades que se verifique en el procedimiento de expropiación deben contrarrestarse mediante la acción en nulidad.

Mediante la Sentencia Número 9, del 17 de noviembre de 2004, el dicho tribunal expresa que: (…) en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede, al mismo tiempo, resultar inconstitucional; que la falta de pago previsto del o los inmuebles objeto de expropiación, no justifica el ejercicio de la acción en declaratoria de inconstitucional a que se contrae la instancia de la impetrante, dado que, tratándose en tales caso de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido y, en relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad; que, por tanto, la acción a que se contrae la instancia precedentemente indicada, por las razones señaladas debe ser declarada inadmisible.

La Doctrina ha establecido que el cimiento de la Suprema Corte de Justicia no parece estar bien sustentado y es precisamente el celo del constituyente en relación con el derecho de propiedad lo que determina que sólo en una situación excepcional contemplada en el texto de manera clara, se puede despojar de su propiedad de manera forzosa al titular del derecho, para lo cual se precisa la previa emisión de un decreto del Poder Ejecutivo.


Han señalado que este decreto puede resultar inconstitucional, si el Poder Ejecutivo no ajusta su actuación al canon sustantivo, se coloca ipso facto a su imagen. 

Si formula la declaración de utilidad pública o de interés social y no se cumple con el procedimiento que la propia Constitución y las leyes de la República establecen, entonces es obvio que se transgrede el derecho de propiedad y la actuación devendría inconstitucional.

Señalan que el titular de un derecho fundamental conculcado no puede, bajo ninguna circunstancia, ser abandonado a su suerte por los poderes públicos. 

El derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria registrada tiene un régimen especial y nadie, ni gobernantes ni gobernados, puede desacatar o incumplir lo que al respecto manda la Constitución y la ley.

Se recuerda que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, establece en su Artículo 6, los términos más categóricos: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. 

En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 del referido texto expresa que: Es función esencial de Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (…).

También es necesario recalcar que la Carta Sustantiva se expresa con claridad en su Artículo 51, numero 1, cuando establece que: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado de acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.

Por esto la Doctrina establece que el constituyente nuestro ha sido coherente durante toda nuestra vida constitucional; en nuestro país no existe un texto sustantivo que no haya contenido la protección al derecho de propiedad y siempre ha establecido el procedimiento para la eventual expropiación forzosa de ese derecho. 

En el caso de la violación al derecho de propiedad inmobiliaria registrada hay que convenir en que la vía a ser recurrida es la acción de amparo; se incurre en una transgresión a un derecho fundamental que el propio texto supremo ha procurado blindar bajo un procedimiento expedito, preciso y conciso.

Sin embargo, se establece que: la acción en nulidad como tal estaría reservada a casos muy singulares como resulta el hecho de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto y declare de utilidad pública o interés social un determinado inmueble y transcurra el tiempo y no cumpla con lo que establece la Constitución. En este caso, el expropiado puede optar: a) por demandar el pago de justo valor; b) por interponer una acción en nulidad del derecho.

Pero se establece que si la persona ha sido privada en contra de su voluntad del ejercicio de las prerrogativa propias del derecho de propiedad sin haber recibido como contrapartida el pago del precio acordado por las partes o establecido por el tribunal competente, entonces se falta al precepto constitucional, se conculca un derecho fundamental; la alternativa es la acción de amparo.


La competencia para el procedimiento de expropiación inmobiliaria es ahora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En vinculante a la materia de amparo, la Ley Orgánica Número 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su Artículo 74, expresa que: 

Los tribunales o las jurisdicciones especializadas existentes o los que pudiera ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con él ámbito específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por la ley.

PARA MÁS INFORMACIÓN O HACER UNA CITA, LLAMAR A LOS NÚMEROS 1-849-265-0004 Y 1-809-336-7486. TENEMOS PLANES DE PAGOS DISPONIBLES.

➤ ¿Es Legal La Venta De Padres a Hijos en la República Dominicana? ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros al 1-849-265-0004 ➤ Abogados Inmobiliarios


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La Norma contenida en el Artículo 1594 del Código Civil de la República Dominicana, establece que: Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Lo anterior evidentemente implica que la venta de padres a hijos está permitida por la ley, ya que no está prohibida.


Ahora bien, en el aspecto impositivo, cuando se van a pagar los impuestos por ante la Dirección General de Impuestos Internos, hay un tratamiento para la venta que se presume, hasta que se demuestre lo contrario, entre algunos familiares como una donación.


En efecto este es el ánimo de la norma contenida en el Artículo 17  Ley 2569 De Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones. En la práctica es muy común que algunos padres le donen a sus hijos un inmueble y para tratar de pagar menos impuestos quieran simularlo de una venta. 


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Ahora bien, para que esta simulación de venta pueda proceder a pasar como una transferencia válida debe tener ciertas características, como son las siguientes:


1.- Se debe probar por ante  la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que el comprador tiene los ingresos suficientes para comprar el inmueble que le vendió su padre, su madre o ambos. 


2.- Debe aportar por escrito la evidencia de pago por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tal como cheque certificado ya canjeado o comprobante de transferencia bancaria, para demostrar la compra en caso de que la venta pase de un millón de pesos dominicanos.


3.- Se debe para pagar el impuesto de transferencia, esto implica que el comprador debe adquirir un cheque certificado o de administración a nombre del Colector de Impuestos Internos competente.



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Es así que si se le demuestran o cumplen estos requisitos a la la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la misma puede proceder a transferir el inmueble a nombre del comprador en su sistema y el mismo continuar con el proceso de transferencia por ante el Registro de Títulos competente.


Lo anterior no implica que si el hijo comprador del inmueble tiene hermanos que no crean en la venta, en el sentido de que esta es real, luego de la muerte del padre, de la madre o de ambos, estos puedan proceder a demandar en simulación al hermano que transfirió el inmueble a su nombre con la finalidad de que el mismo regrese a la sucesión que se va a repartir entre todos los herederos.


De modo, pues que la venta de padres a hijos es completamente legal, pero tiene ciertas formalidades y desventajas que en determinadas situaciones es necesario evaluar con detenimiento si es conveniente o no realizarla y llevar el proceso de transferencia pagando todos los impuestos. 


En caso de que de todos modos se desee realizar, lo ideal es asesorarse desde el inicio con un abogado conocedor de la materia para ahorrar tiempo y dinero en el procedimiento y que todo se haga correctamente. 

Licenciado José Octavio López Durán

Recuerde que somos un grupo de Abogados con más de 20 años de experiencia en el ejercicio profesional y estamos ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana. Abogados de Migración Dominicana y Solicitud de Visa de Turismo y Negocio a Estados Unidos. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil, Responsabilidad Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas a Estados Unidos, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Teléfonos: 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486. Estamos ubicados en la carretera Luperón, kilómetro. 1, Galerías Comerciales El Edén, Módulo 2-B, Santiago de los Caballeros. Abogados Siglo 21.

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miércoles, 3 de junio de 2020

➤ Conozca los Nuevos Servicios Digitales de la Jurisdicción Inmobiliaria en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


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La Jurisdicción Inmobiliaria puso a disposición de todos sus usuarios 3 novedosos servicios que ayudarán a la comunidad jurídica en sentido general a conocer las importantes informaciones sobre los derechos inmobiliarios que se encuentran registrados en esa jurisdicción y que permitirán a que las personas no tengan que desplazarse a dicha jurisdicción sino que por la vía digital puedan solicitar, obtener y conocer esas informaciones.

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Estos servicios son de vital importancia para el momento en que estamos viviendo en la República Dominicana por los efectos del Covid-19, en el sentido de que a través de estas herramientas se logra conseguir el distanciamiento social, pero a la vez se puede mantener la comunidad jurídica y los ciudadanos en sentido general informados sobre:

A.- El estado de los derechos que tiene registrados en dicha jurisdicción inmobiliaria o 

B.- El estado de los derechos que tienen registrados terceras personas en esta y que les interesa consultar y conocer con la finalidad de poder realizar cualquier operación jurídica, ya sea compraventa, inscribir un gravamen como una hipoteca por ejemplo o consultar información de si existen litis o embargos inmobiliarios, entre otras informaciones.

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Estos tres nuevos servicios que se pueden gestionar a través de la plataforma digital de la jurisdicción inmobiliaria son: 

1) Las Solicitudes de Certificaciones del Estado Jurídico del Inmueble; la cual sin su conocimiento no se puede realizar ningún negocio jurídico sobre algún inmueble.  

2) Las Consultas de Productos: para verificar la autenticidad de cualquier documentación que se afirme fue emitida por la jurisdicción inmobiliaria; y 

3) La Consulta de Roles de Audiencia: servicio este último que es de suma importancia tanto para los abogados en ejercicio así como para las partes que tengan cualquier proceso en los tribunales de dicha jurisdicción.

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A continuación les dejo el link en dónde pueden ampliar más esta importantes informaciones y obtener todos los detalles de las mismas para que les puedan sacar mucho provecho en sus negociaciones: https://www.diariolibre.com/actualidad/jurisdiccion-inmobiliaria-digitaliza-tres-nuevos-servicios-IF16461494

➤ El Divorcio Más Rápido y Económico en República Dominicana: ▷ Normas que Regulan el Divorcio por Mutuo Consentimiento y del Procedimiento ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21

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1.- El Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


 El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable. 



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2.- Requisitos del Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


 Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: 

1) a formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 

2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 

3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva. 

  Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico. 


3.- Procedimiento del Divorcio Por Mutuo Consentimiento


  Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda. 

    A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez. 

   En el caso del cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. 

En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. 
  
  Los extranjeros que se encuentran en el país siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. 

 El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos. 

 Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia. 


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4.- Sentencia del Divorcio Por Mutuo Consentimiento

  La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Divorcio, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior. 

 Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella. 

  Una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional. 

 La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley. 

 Los esposos están obligados a depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento. 

Contacto:

Para más información puede escribirnos al WhatsApp 1-849-265-0004 y con gusto le atenderemos.

viernes, 29 de mayo de 2020

➤ La Guarda en la Legislación de República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Ley 136-03 Que crea el Sistema Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes



La Ley 136-03, promulgada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), instituyó el actual Código de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presenta la facultad que tienen los Jueces de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir sobre los casos de demandas de guarda especificados en la norma consagrada en el Artículo 211 literal (i), en efecto, este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 211.- La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes…

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2.- Definición de la Guarda



La norma contenida en el Artículo 82 de la mencionada Ley 136-03, al definir la guarda, establece que:

Artículo 82.- Definición de guarda. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
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3.- Deberes del Padre y de la Madre


Las disposiciones contempladas en el Artículo 68, incisos b y d, la mencionada Ley 136-03, consagra parte de los deberes del padre y la madre relativo a la protección, sustento, salud y supervisión para con sus hijos, cuando afirma:

Artículo 68.- Deberes del Padre y la Madre. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: …b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;… d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes…
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4.- Carácter y Naturaleza de la Guarda


La norma establecida en el Artículo 83 de la mencionada Ley 136-03, en lo relativo al carácter y naturaleza de la guarda, consagra:

Artículo 83.- Carácter y naturaleza de la guarda. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.


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5.- Otorgamiento de la Guarda


Asimismo, las regulaciones previstas en el Artículo 84 de la citada Ley 136-03, sobre el otorgamiento de la guarda dice que:

Artículo 84.- Otorgamiento de la guarda. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

El párrafo segundo del Principio V, de la esta Ley 136-03, establece lo siguiente: 

Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:.. 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; 

c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; 

d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 

e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
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6.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre


La disposición del Artículo 8 de la misma a Ley 136-03, concerniente al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresa que:

Artículo 8.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.




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7.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Abuelos 


De igual forma, la norma prevista en el Artículo 9 de dicha Ley 136-03, sobre las relaciones con los abuelos, dice:

Artículo 9.- Relaciones con abuelos. El padre y la madre, el tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.


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8.- Derecho Del Menor a Su Integridad Personal


También, la norma contemplada en el Artículo 12 de la menciona Ley 136-03, con relación al derecho a la integridad personal, consagra:

Artículo 12.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.

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9.- Derecho Del Menor a Ser Criado en Una Familia


Además, las regulaciones del Artículo 59 de la antedicha Ley 136-03, sobre el derecho a ser criado en una familia, contempla:

Artículo 59.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.

Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.


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10.- Pronunciamiento o Revocación de la Guarda

Sobre el pronunciamiento o revocación de la guarda la normativa establecida en el Artículo 86 de la señalada Ley 136-03, establece:


Artículo 86.- Pronunciamiento o revocación. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
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11.- Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la República Dominicana


Finalmente, en los numerales 1, 2 y 3 de la norma consagrada en el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana, y, en consecuencia, parte de nuestra legislación interna, se prevé que:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño;

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; y

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.