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martes, 18 de enero de 2022

➤ ¿QUÉ OPERACIONES INMOBILIARIAS SE PUEDEN REALIZAR CON LOS INMUEBLES QUE PROVIENE DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO? ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Es bueno recordar que la Ley Número 339, del 1968, en la norma contenida en el Artículo 3 estableció que: También quedan declaras de pleno derecho Bien de Familia, las parcela y viviendas traspasada definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria. 

En este orden de ideas, el Párrafo Único de este Artículo se dispuso, además, el mismo procedimiento previsto para los inmuebles provenientes del Estado y de los Organismos Autónomos del Estado para hacer cesar el bloqueo registral que entraña el régimen de Bien de Familia.

Es así que la Disposición Número 5879, de Reforma Agraria, emitida por el Consejo de Estado el 27 de abril del 1962 establecía, entre las funciones de este organismo agrario estatal, en la norma contenida en el Artículo 4, literal g lo siguiente: Podrá vender y aún ceder en arrendamiento, total o parcialmente, las propiedades, muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo dependencia directa.

Luego, La Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1997, modifica este literal g, de la norma contenida en el Artículo 4 de la Ley 5879, de Reforma Agraria, para que estableciera de la forma siguiente: g) Podrá ceder en arrendamiento total o parcial las propiedades, muebles o inmuebles que constituyen el patrimonio bajo su dependencia directa

En este sentido, se puede interpretar fácilmente que el legislador quiso cerrar la posibilidad de poder transferir por compraventa el inmueble asignado dentro del espíritu social que servía de soporte a la Reforma Agraria.

La norma del Artículo 8, literal b, de la indicada Disposición Legal Número 5879 se refiere a la pretendida constitución de un fondo para la aplicación en el programa de Reforma Agraria, cuando indicaba que: El producto de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de la Reforma Agraria o al Instituto Agrario.

Ahora bien, como un indicativo evidente de que no se quería transferir por venta estos bienes, el referido literal fue dejado sin efecto por la Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1977.

De la misma manera, dicha normativa derogó el literal J de la norma contenida en el Artículo 4 que se refería a la posibilidad de ceder inmuebles a precios reducidos y transferir mediante donación. 

Se ha establecido que este texto legal resultaba insuficiente, puesto que dentro del género transferencia no sólo eran dables la venta y la donación, entonces quedaba abierta la brecha para que pudieran pasar la permuta, dación en pago, la adjudicación vía ejecución hipotecaria, en vista de que no se prohibía la posibilidad de hipotecar, entre otras situaciones de ese orden.

Pero para tratar de subsanar lo anterior es preciso indicar que el 7 de abril del 1975, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Número 145, pretendiendo endurecer la prohibición para evitar que las personas físicas o morales pudieran adquirir por comprar, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo, las parcelas asignadas a agricultores a través de la Reforma Agraria. 

Esta norma de carácter penal castigaba con prisión correccional de un mes a dos años y multa compensable de esta última con prisión de un día por cada peso dejado de pagar.

También se convirtió en una regulación más fuerte cuando en la norma contenida en el Artículo 3, estableció que: Las personas que resultaren condenadas por efecto de la aplicación de esta ley no podrán ejercer acción ni repetición de los valores que hayan pagado a los parceleros ni ninguna otra acción tendente a resarcirse de los que hubieren invertido con motivo de la operación.

Es preciso decir que no obstante que esta Ley contaba con el criterio estatal de que era su obligación mantener dentro del patrimonio de los parceleros las tierras que habían sido asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) bajo la convicción de que las misma constituían unidades productivas, en realidad no fue aplicada debidamente por quienes la propia disposición encargó de hacerle cumplir.

El legislador previó como regla general que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) distribuyera las parcelas bajo contratos de venta condicional de inmuebles, y que los elementos como el precio, período de pago y condiciones, fueran razonables, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los parceleros.

Luego, el Congreso Nacional dictó la Ley Número 55-97, promulgada en el mes de marzo de 1997, que reforzaba la norma contenida en el Artículo 39 de la antigua Ley, el cual establece que: 

El contrato de venta condicional antes mencionado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier modo disponer o gravar la parcela cedida, sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelero y/o la parcelera haya/n obtenido el dominio completo sobre su parcela.

La norma contenida en el Artículo 8 de esta Ley dispuso que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) tendría que crear un reglamento para su aplicación. Por esto el Decreto del Poder Ejecutivo Número 144-98, de fecha 27 de abril del 1998, en su cuarto considerando, estableció: 


Que con la obtención del título definitivo a los parcelero y parcelera de la Reforma Agraria se le incrementa y facilita el acceso a las fuentes crediticias gubernamentales y no gubernamentales, incentivándolos a aumentar la producción y productividad de sus predio, los que conllevará a mejorar su calidad de vida como método efectivo de combatir la pobreza en nuestros campos, lo que al mismo tiempo contribuirá significativamente al progreso económico, social y político de la Nación.

Estas disposiciones dejan en libertad a los beneficiarios de la Reforma Agraria para que puedan buscar fuentes crediticias, hacer transferencias, hipotecas o disponer de estas propiedades inmobiliarias. 

En consecuencia, quedaron dichos inmuebles liberados de las cláusulas de inalienabilidad y el bloqueo registral que produce la institución del Bien de Familia.

➤ LA EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Nuestra Suprema Corte de Justicia tradicionalmente ha sostenido el criterio de que cuando se trata de expropiación forzosa sustentada en la declaratoria de utilidad pública e interés social, la falta del previo pago del justo valor o precio de la propiedad inmobiliaria expropiada no justifica la acción en inconstitucionalidad. 

Este alto tribunal entiende que las irregularidades que se verifique en el procedimiento de expropiación deben contrarrestarse mediante la acción en nulidad.

Mediante la Sentencia Número 9, del 17 de noviembre de 2004, el dicho tribunal expresa que: (…) en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede, al mismo tiempo, resultar inconstitucional; que la falta de pago previsto del o los inmuebles objeto de expropiación, no justifica el ejercicio de la acción en declaratoria de inconstitucional a que se contrae la instancia de la impetrante, dado que, tratándose en tales caso de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido y, en relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad; que, por tanto, la acción a que se contrae la instancia precedentemente indicada, por las razones señaladas debe ser declarada inadmisible.

La Doctrina ha establecido que el cimiento de la Suprema Corte de Justicia no parece estar bien sustentado y es precisamente el celo del constituyente en relación con el derecho de propiedad lo que determina que sólo en una situación excepcional contemplada en el texto de manera clara, se puede despojar de su propiedad de manera forzosa al titular del derecho, para lo cual se precisa la previa emisión de un decreto del Poder Ejecutivo.


Han señalado que este decreto puede resultar inconstitucional, si el Poder Ejecutivo no ajusta su actuación al canon sustantivo, se coloca ipso facto a su imagen. 

Si formula la declaración de utilidad pública o de interés social y no se cumple con el procedimiento que la propia Constitución y las leyes de la República establecen, entonces es obvio que se transgrede el derecho de propiedad y la actuación devendría inconstitucional.

Señalan que el titular de un derecho fundamental conculcado no puede, bajo ninguna circunstancia, ser abandonado a su suerte por los poderes públicos. 

El derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria registrada tiene un régimen especial y nadie, ni gobernantes ni gobernados, puede desacatar o incumplir lo que al respecto manda la Constitución y la ley.

Se recuerda que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, establece en su Artículo 6, los términos más categóricos: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. 

En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 del referido texto expresa que: Es función esencial de Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (…).

También es necesario recalcar que la Carta Sustantiva se expresa con claridad en su Artículo 51, numero 1, cuando establece que: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado de acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.

Por esto la Doctrina establece que el constituyente nuestro ha sido coherente durante toda nuestra vida constitucional; en nuestro país no existe un texto sustantivo que no haya contenido la protección al derecho de propiedad y siempre ha establecido el procedimiento para la eventual expropiación forzosa de ese derecho. 

En el caso de la violación al derecho de propiedad inmobiliaria registrada hay que convenir en que la vía a ser recurrida es la acción de amparo; se incurre en una transgresión a un derecho fundamental que el propio texto supremo ha procurado blindar bajo un procedimiento expedito, preciso y conciso.

Sin embargo, se establece que: la acción en nulidad como tal estaría reservada a casos muy singulares como resulta el hecho de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto y declare de utilidad pública o interés social un determinado inmueble y transcurra el tiempo y no cumpla con lo que establece la Constitución. En este caso, el expropiado puede optar: a) por demandar el pago de justo valor; b) por interponer una acción en nulidad del derecho.

Pero se establece que si la persona ha sido privada en contra de su voluntad del ejercicio de las prerrogativa propias del derecho de propiedad sin haber recibido como contrapartida el pago del precio acordado por las partes o establecido por el tribunal competente, entonces se falta al precepto constitucional, se conculca un derecho fundamental; la alternativa es la acción de amparo.


La competencia para el procedimiento de expropiación inmobiliaria es ahora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En vinculante a la materia de amparo, la Ley Orgánica Número 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su Artículo 74, expresa que: 

Los tribunales o las jurisdicciones especializadas existentes o los que pudiera ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con él ámbito específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por la ley.

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viernes, 29 de mayo de 2020

➤ La Guarda en la Legislación de República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Ley 136-03 Que crea el Sistema Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes



La Ley 136-03, promulgada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), instituyó el actual Código de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presenta la facultad que tienen los Jueces de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir sobre los casos de demandas de guarda especificados en la norma consagrada en el Artículo 211 literal (i), en efecto, este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 211.- La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes…

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2.- Definición de la Guarda



La norma contenida en el Artículo 82 de la mencionada Ley 136-03, al definir la guarda, establece que:

Artículo 82.- Definición de guarda. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
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3.- Deberes del Padre y de la Madre


Las disposiciones contempladas en el Artículo 68, incisos b y d, la mencionada Ley 136-03, consagra parte de los deberes del padre y la madre relativo a la protección, sustento, salud y supervisión para con sus hijos, cuando afirma:

Artículo 68.- Deberes del Padre y la Madre. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: …b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;… d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes…
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4.- Carácter y Naturaleza de la Guarda


La norma establecida en el Artículo 83 de la mencionada Ley 136-03, en lo relativo al carácter y naturaleza de la guarda, consagra:

Artículo 83.- Carácter y naturaleza de la guarda. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.


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5.- Otorgamiento de la Guarda


Asimismo, las regulaciones previstas en el Artículo 84 de la citada Ley 136-03, sobre el otorgamiento de la guarda dice que:

Artículo 84.- Otorgamiento de la guarda. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

El párrafo segundo del Principio V, de la esta Ley 136-03, establece lo siguiente: 

Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:.. 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; 

c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; 

d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 

e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
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6.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre


La disposición del Artículo 8 de la misma a Ley 136-03, concerniente al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresa que:

Artículo 8.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.




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7.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Abuelos 


De igual forma, la norma prevista en el Artículo 9 de dicha Ley 136-03, sobre las relaciones con los abuelos, dice:

Artículo 9.- Relaciones con abuelos. El padre y la madre, el tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.


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8.- Derecho Del Menor a Su Integridad Personal


También, la norma contemplada en el Artículo 12 de la menciona Ley 136-03, con relación al derecho a la integridad personal, consagra:

Artículo 12.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.

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9.- Derecho Del Menor a Ser Criado en Una Familia


Además, las regulaciones del Artículo 59 de la antedicha Ley 136-03, sobre el derecho a ser criado en una familia, contempla:

Artículo 59.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.

Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.


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10.- Pronunciamiento o Revocación de la Guarda

Sobre el pronunciamiento o revocación de la guarda la normativa establecida en el Artículo 86 de la señalada Ley 136-03, establece:


Artículo 86.- Pronunciamiento o revocación. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
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11.- Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la República Dominicana


Finalmente, en los numerales 1, 2 y 3 de la norma consagrada en el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana, y, en consecuencia, parte de nuestra legislación interna, se prevé que:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño;

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; y

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

lunes, 18 de mayo de 2020

➤ LA DEMANDA EN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana

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La filiación natural o legítima establece el vínculo de parentesco que identifica a una persona respecto a su madre o a su padre, lazo este que le asigna al individuo su lugar personal en el seno de un grupo familiar y determina un estado civil, y que comporta, tanto en el ámbito personal como patrimonial del individuo, in conjunto de derechos y obligaciones. 

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La determinación de la filiación consolida la identidad del ser humano, permitiéndole conocer no solo sus orígenes, sino también su nombre, derecho este que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución. S.C.J., Sala Reunidas, 25 de agosto de 2010, núm. 17, B. J. 1197.

  
Ha sido juzgado que en una demanda en reconocimiento de paternidad, cuya acción tiene naturaleza de orden público y con efecto erga omnes, si no todas las personas interesadas han sido emplazadas, los jueces, en lugar de declarar inadmisible la demanda o el recurso, tiene el deber de procurar que todas las personas que puedan poseer un vínculo de interés común en el proceso intervengan, sea voluntariamente u ordenando su puesta a causa, alcanzando ese deber a las partes en causa, quienes deben llamar al proceso a todos aquellos que consideren tener un interés. S.C.J., 1ra. Sala, 14 de marzo de 2012.

Abogado José Octavio Lopez Durán

  
El derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derecho fundamentales que se encuentran tutelado en la Constitución de la República y en los tratados que forma parte del bloqueo de la Constitución de la República y en los tratados que forma parte del bloqueo de la constitucionalidad.


La determinación de la paternidad constituye una parte esencial del derecho a la identidad que el Estado se encuentra obligado a salvaguardar, al igual que los demás derechos familiares que se encuentran en mayor o menor medida vinculados a este, tales como el derechos a la protección integral de la familia, el derecho a la filiación, el derecho a un nombre, el derecho a la patria potestad y a la tenencia de los hijos. 

Abogados en República Dominicana


El derecho a la identidad del ser humano constituye un derecho fundamentales, irrenunciable, inalienable e inmutable, que depende, esencialmente, del establecimiento de la verdad filiación del individuo.

Los derecho a la investigación judicial de paternidad y a la filiación están consagrados en el Artículo 18 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que define el derecho al nombre, según el cual, ``toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos``. 

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Los menores, al igual que toda persona, tienen derecho al apellido del padre y de la madre, así como a conocer la identidad de estos, conforme al Artículo 55 numeral 7 de la Constitución.

El tipo de relación escogido por los padres no puede impedir el derecho a la preservación de la identidad del menor y su derecho a llevar el apellido de sus progenitores, de acuerdo con el Artículo 7 de la Conservación sobre los Derechos del Niño, a cuyo tenor el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos. S.C.J., 1ra. Sala, 4 de abril de 20212, núm. 53, B. J. 1217.


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